Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 145/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 382/2013 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 145/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100161


Encabezamiento

1

Or13-382

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 991/2010

Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla

Rollo de Apelación: 382/2013-A-D

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 4 de abril de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 991/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Ortiz Poole, en nombre y representación de don Conrado y don Inocencio , y por otra parte la Procuradora doña Marta Ybarra Bores, en nombre y representación de la mercantil CIOTER, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 11 de octubre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Citoer, S.L. contra Don Conrado y Don Inocencio , debo declarar y declaro que éstos deben dar cumplimiento a los dispuesto en los contratos de compraventa de fecha 23 de mayo y 19 de junio del año 2.006 a los que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución y resultan obligados solidarios al pago a la actora de la suma de 151.944,60.- Euros, debiendo declarar y declarando, igualmente, la obligación de comparecer dichos demandados en el plazo de veinte días ante la notaría que designe la parte actora al objeto de otorgar escritura pública de dicha compraventa abonando simultáneamente la suma indicada, la que devengará el interés del diez por ciento anual desde las fechas indicadas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, debiendo condenar y condenando a los demandados citados a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas.

Igualmente, desestimando íntegramente la reconvención formulada por Don Conrado y Don Inocencio contra la Entidad Cister, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones exigidas en su contra y todo ello con imposición a los reconvinientes de las costas devengadas por la reconvención.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- Entienden los recurrentes que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), singularmente por la falta de valoración de la prueba documental aportada por ellos junto a la contestación a la demanda y a la reconvención. Ha de rechazarse la alegación de falta de motivación en el sentido de que la resolución recurrida efectúa en el fundamento de derecho segundo un razonamiento lógico, tras valorar las pruebas documentales aportadas por la parte actora, acerca de la existencia de los contratos de compraventa cuyo íntegro cumplimiento se solicita, que fueron suscritos por ambos codemandados, las cláusulas que los mismos incluyen, la finalización de la obra dentro del plazo de 36 meses que fuera pactado para la entrega de los inmuebles objeto del contrato de compraventa y el requerimiento intentado por la vendedora en el domicilio que de los demandados figuraba en el contrato de compraventa para que éstos comparecieran para otorgar escritura pública y la negativa de los demandados a dar cumplimiento a dicha obligación, alegando la falta de capacidad de financiación. A continuación motiva de forma sucinta la falta de prueba del extremo alegado por los demandados para oponerse a la demanda, para continuar añadiendo que, aunque dicha circunstancia hubiere sido probada por los demandados, no hubiera sido óbice para la estimación de la demanda, dado que el contrato no la contemplaba como causa de resolución del contrato. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) de 17 de diciembre de 2012 , recogiendo doctrina de la misma Sala 'basta para rechazar el motivo la cita de la doctrina reiterada de esta Sala sobre el alcance de la exigencia contenida en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dice la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación». En el mismo sentido, la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , señala que «la exigencia del art. 218.2 'in fine', de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación»'.

Así pues, el primer motivo del recurso debe ser rechazado, por cuanto el juez a quo llega tras un proceso deductivo en el que se atiene a las reglas de la lógica de que si el demandante acredita la existencia del contrato y cuales fueran las obligaciones de los compradores, incumplidas éstas obligaciones existían a su juicio méritos para la estimación de la demanda, sin perjuicio de las facultades de este órgano de apelación de valorar en forma distinta la prueba practicada y si la susodicha falta de financiación podría constituir o no una imposibilidad sobrevenida que justificara la falta de cumplimiento de la obligación y permitiera a los compradores resolver los contratos de compraventa, declarar abusiva la cláusula octava de los contratos y condenara a la reconvenid a devolver las cantidades entregadas a cuenta del precio de ambos inmuebles.

SEGUNDO.- Respecto de la alegada causa para la resolución del contrato ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencia expuesta entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 , según la cual 'En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala ha dicho ( SSTS 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , entre otras) que ha de hacerse una interpretación restrictiva y casuística, atendiendo a 'los casos y circunstancias', que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor ( SSTS 17 de marzo ) y 20 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 3890, 14 de diciembre de 1998 , etc.) y que no hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor ( SSTS 14 de febrero y 12 de marzo de 1994 , 20 de mayo de 1997 , etc.), así como que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora ( SSTS 23 de febrero de 1994 , 30 de abril de 2002 , 21 de abril de 2006 , etc.). TS, Civil sección 1 del 03 de Abril del 2009 ' y la sentencia de de 30 de abril de 2002 , citada por aquélla, según la cual 'Esta Sala, en profusa jurisprudencia, ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.-La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est»: D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor', para continuar afirmando que 'la aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias», pudiendo consistir en una imposibilidad física o material, o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, a la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo y que para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 )'.

De la prueba practicada no cabe concluir que la falta de capacidad financiera de los compradores no fuera un hecho previsible al tiempo de la celebración de los contratos, 23 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2006, sí como afirma el codemandado Conrado era él quien realmente adquiría los dos bienes inmuebles, en la fecha de celebración de los mismos sólo contaba con unos ingresos mensuales de 860€ mensuales, según se desprende del documento nº 4 acompañado con la contestación de la demanda (sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla), debiendo abonar a su hija una pensión por alimentos de 240€ mensuales a su hija y además hacer frente a los gastos de un vehículo, cuyo importe no consta en la citada sentencia. Estas circunstancias económicas, desconociéndose cuales fueran en aquel momento las del otro comprador, no permiten considerar que los compradores no tuvieran como previsible la imposibilidad de hacer frente al precio acordado por la compraventa de ambos inmuebles, que ascendía a un total de 172.700€.

Correspondiendo, según lo establecido en el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de una obligación a quienes los alegan, debieron los demandaos acreditar que en la fecha de celebración de los contratos disponía de una situación económica desahogada, que vicisitudes ulteriores a ellos no imputables hubieran determinado una modificación en su capacidad económica y que hubieran intentado conseguir ante un número importante de entidades financieras la concesión de un crédito con garantía hipotecaria e incluso con otro tipo de garantías que les permitieran hacer frente a las obligaciones contraídas. En caso contrario, habiendo optado la parte actora por exigir el cumplimiento de la obligación, tal y como le permite el artículo 1124 párrafo 2º del Código Civil (en adelante CC), estando acreditado por su parte la obligación de entrega de la cosa vendida en el plazo establecido al efecto, no cabe sino confirmar la sentencia apelada, no teniendo la consideración de abusiva la cláusula octava de los contratos, cláusula penal establecida al amparo de lo dispuesto en el artículo 1152 del CC , que preveía las consecuencias del incumplimiento por parte de los compradores y que se compadecía con la novena en que se establecían condiciones muy similares para el caso de incumplimiento por el vendedor de sus obligaciones, ello sin perjuicio de la facultad de moderación que tienen los tribunales en relación con estas cláusulas penales para el caso de incumplimiento defectuoso o parcial, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos donde se ha producido un incumplimiento total y reiterado de la obligación de comparecer ante notario para otorgar escritura pública.

TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse a los apelantes al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Conrado y de Inocencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 11 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 991/2010, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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