Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 72/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 72/14
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Proc. Ordinario 335/10
APELANTE: INVERSIONES INMOBILIARES GALO S.L.
Procurador: Teresa Aguado Simarro
APELADO: JUAN JOSE ALBARRAIN S.A. / Carmelo
Procurador: Pilar Cuartero Rodríguez
S E N T E N C I A NUM. 145
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
Dª. Mª Otilia Martínez Palacios
En Albacete a diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 335/10 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Juan José Albarracin S.A. y Carmelo contra Inversiones Inmobiliarias Galo S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 2 de junio de 2.014.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Juan José Albarracin, S.A. contra Inversiones Inmobiliarias Galo S.L.: - Declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el 2 de junio de 2006. - condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto, así como las costas causadas.- Estimando la demanda formulada por Carmelo contra Inversiones Inmobiliarias Galo, S.L.: - Declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el 2 de junio de 2.006. - Condeno a la demandada a pagar a la actora 18.000 euros más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Quinto, así como al abono de las costas causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.- Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representado por medio de la Procuradora Dª. Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Juan Torrano Ruiz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Manresa Durán, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Otilia Martínez Palacios.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis son los siguientes:
Se esgrime en primer lugar nulidad de actuaciones por no haber practicado la prueba testifical y pericial admitida por causas imputables al juzgado. Igualmente solicita la nulidad de actuaciones al no estimarse la tacha de testigos propuesta de contrario al tener un evidente interés en el pleito.
Como segundo motivo de apelación se alega la improcedencia de la acción principal la resolución contractual. Inexistencia de plazo. Inexistencia de incumplimiento esencial ni grave que permita la resolución. Así, expone que no ha existido un incumplimiento a él imputable, y de acuerdo con el principio de conservación de los contratos debe fijarse un plazo para el cumplimiento, tanto conforme a la interpretación literal de los mismos, como al contexto social, pues se trataba de un polígono industrial nuevo con una importante complejidad, de ahí que no se fijara plazo. Añadiendo que no se trata de un supuesto de compraventa suscrita por consumidores y usuarios, sino de empresarios o profesionales que deciden invertir en la compra de suelo industrial para fines empresariales, pactando ambas partes con plena libertad y conocimiento la no inclusión de una cláusula temporal, en un contexto de boom inmobiliario con fines especulativos, por lo que no se les ha requerido para escriturar, ni siquiera para conocer la fecha de entrega. No se pactó plazo esencial, ni siquiera se pactó plazo alguno, ni ha existido frustración del fin del contrato, a este respecto no se ha aportado ninguna prueba que acredite que la no entrega les ha producido un perjuicio económico, ni ha existido retraso en el cumplimiento por cuanto no se pactó fecha de entrega. También se argumenta que ha tenido la diligencia debida y la no entrega es por problemas administrativos. Por último motivo de apelación se expone que debe prevalecer la acción subsidiaria de fijación de plazo de cumplimiento, por cuanto su disposición siempre ha sido la de culminar el buen fin del contrato, actuando de manera diligente, y si ha existido demora, ha sido debida a las administraciones públicas. Por todo ello concluye que no ha existido incumplimiento contractual a él imputable, ni mucho menos un incumplimiento sustancial de las obligaciones contractuales, al haber cumplido las obligaciones esenciales del contrato.
La parte actora se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO.-En lo que respecta al primer motivo de apelación alegado, es decir, la nulidad, dos son los motivos esgrimidos. El artículo 238, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece como causa de nulidad cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producir indefensión. Pues bien, no puede apreciarse la nulidad cuando no existe indefensión, como acaece en este supuesto, por cuanto las pruebas admitidas y no practicadas, podían haberse solicitado para su practica en la segunda instancia, siendo éste uno de los supuestos en los que procede practicar prueba artículo 460,2 de la L.E.C . Por tanto, si no se ha pedido la practica de estas pruebas, por lo que no se han podido practicar, en su caso, sólo a él le es imputable, por lo que ninguna indefensión existe, cuando ha tenido la posibilidad de practicarlas y no lo ha pedido. En lo que respecta a la tacha de testigos, debemos decir que tampoco le produce ninguna indefensión real, no se ha acreditado que por este testimonio haya sido estimada la sentencia, y, además, la tacha no impide la celebración de la prueba, sino que se tiene en cuenta a la hora de la valoración del testimonio, art. 376 de la L.E.C .
TERCERO.-En cuanto al fondo de las cuestiones esgrimidas como motivos de apelación, debemos decir que esta Audiencia ya se ha pronunciado en casos similares, Sentencias, 1 de octubre de 2012 , 5 de marzo de 2013 y esta misma sección, en fecha 13 de marzo de 2014 , manteniendo el mismo criterio, por cuanto es cierto que no se fijó fecha de entrega, véase la cláusula tercera de los contratos, ahora bien, ello no puede significar que la demanda pueda entregar el bien vendido cuando quiera, porque ello supondría dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, prohibido por e artículo 1256 del C.C .
Así las cosas, y no siendo controvertido que al día de hoy no se han entregado los bienes, y si los contratos datan del año 2006, y estamos en el año 2014, ocho años después, es claro que se ha incumplido el contrato. En este sentido también decir, que a diferencia de lo que alega la recurrente en su escrito de recurso, si que se le requirió por acta notarial, ambas de 23 de febrero, para otorgar escritura pública y no pudo hacerse por falta de la cédula urbanística, de los boletines para enganche de suministros, de la acreditación del final de obra del proyecto de urbanización donde se ubica la finca ha adquirir, luego la parte actora tenía un interés en que se le entregara la cosa comprada. Dicho incumplimiento debe ser calificado como esencial, no como alega la vendedora, por cuanto la principal obligación del vendedor es la entrega de la cosa vendida en condiciones idóneas para su fin, y ello al margen de que se trate de una vivienda o de una nave industrial, porque el fin del contrato se frusta igualmente al no tener a su disposición el bien adquirido, con la imposibilidad de realizar y llevar a cabo sus expectativas económicas. Y todo ello al margen de que ese incumplimiento sea doloso o imprudente, no siendo excusa que dicho incumplimiento sea debido a cuestiones administrativas, y que ella haya actuado con diligencia, porque, en todo caso, a quién no le es imputable es al comprador. Por tanto opera lo dispuesto en el artículo 1124 del C.C .
En este sentido traemos a colación lo dispuesto en la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de Octubre de 2013 , que transcribimos literalmente: ' 2.-Pues bien, centrado así -y en lo fundamental- el debate litigioso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 5.11.1999 (núm. 931/1999, rec. 878/1995 ), entre otras muchas, recuerda 'la reciente doctrina jurisprudencial, por virtud de la cual para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como se dice las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 1993)' , y recuerda la de 1 de Abril de 1925 que 'El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria', y -conforme a la sentencia de 20 de Diciembre de 1977 -, para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos: 1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.- 2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.- 3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.- 4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.- 5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 -. Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de julio de 1997 , entre otras muchas, sobre la resolución de compraventas de inmuebles, señala que ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1504 del Código, en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1124 del mismo cuerpo legal , requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las Ss. 22 de diciembre de 1978 ; 5 de noviembre de 1979 ; 30 de marzo , 30 y 15 de abril y 23 de mayo de 1981 ; 15 de abril de 1982 ; 20 de noviembre de 1984 y 7 de julio de 1987 . Pero la doctrina más reciente de la sala viene proclamando que la resolución a tenor del art 1504, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde' al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, y entre las sentencias exponentes de esta doctrina reciente, cabe citar las de 12 de mayo de 1988; 2 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989; 24 de febrero y 21 de julio de 1990, y 15 de febrero, 11 de marzo, 16 de mayo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991, y 16 de junio de 1992'.- En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2 de septiembre , 5 de diciembre de 1997 , de 20 de junio de 1993 , 15.06.95 , 9.07.93 , 28.09.92 , 21.07.90, entre otras muchas , y en el ámbito de las Audiencias Provinciales, entre otras muchas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª de 10.01.01 o la de Las Palmas, secc. 4ª, de 9.03.99 . La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 1993, que se puede calificar como resumen o epítome de dicha doctrina jurisprudencial, refiere que la facultad resolutoria del art 1504, en el especial supuesto de venta de inmuebles, como la genérica del art 1124, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso que patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador; ahora bien, dicho incumplimiento no supone, ni mucho menos, una actitud dolosa del incumplidor, sino que simplemente es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, así como que se dé el dato de un impago prolongado, duradero, injustificado, o que quede sin conseguir el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa.- 3.-Por tanto, basta que haya un incumplimiento relevante de una de las partes de un contrato, que dicho incumplimiento frustre las expectativas económicas del otro, que a su vez éste otro no haya incumplido (o que su incumplimiento sea consecuencia del incumplimiento de aquél), y sin que se precise que el incumplimiento sea culpable o reprochable personalmente al incumplidor pues basta que no sea atribuible al contratante cumplidor perjudicado.- 4.-Es lo que ocurre en el caso, por las razones que correcta y detalladamente explica el Juzgado y que no es preciso reiterar, bastando destacar que, al margen de que la preparación o urbanización de las parcelas de un polígono industrial fuera o sea dificultoso, es lo cierto que desde que se celebraron los contratos (por ejemplo, el de 8.05.2006) a fecha no ya de 2008 (5.05.2008, en que el Juzgado concluye que ha de considerarse como fecha de entrega) sino a fecha 9.07.2010, e incluso en noviembre o diciembre de 2011, en que se practica la prueba y se dicta Sentencia, no se habían entregado los solares y, lo que es más significativo, no se prevé -a diferencia de lo alegado por la vendedora demandada- que se vayan a entregar en breve a los compradores, al no ser previsible la terminación de las obras en las condiciones pactadas de total urbanización de las parcelas, si no han concluido las obras de suministro eléctrico ni de depuradora de aguas (documentos 1, 2, 7 y 8 acompañados con la demanda, entre otras pruebas sobre el particular).- Son unos cinco años de espera desde que se contrató, sin que haya visos de pronta entrega o terminación de los solares con los suministros acordados en los contratos (cláusula 5ª).- Esto es, aunque no se haya fijado un plazo concreto en el contrato, es obvio que no es exigible al comprador una espera tan larga e la entrega del bien adquirido. Ello frustra sus expectativas económicas, según las normas de la experiencia, sin necesidad de una prueba acabada y cumplida sobre el particular. El Juzgado concluye que a falta de fijación de plazo expreso de entrega del solar cabe deducir racionalmente (con actos coetáneos o posteriores de la propia entidad vendedora, como son otros contratos firmados por ella) con que era exigible dicha entrega al comprador al menos en el plazo de tres meses desde la aprobación definitiva del Proyecto de Equidistribución Urbanística y desde su inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, conclusión razonable (como se dijo) en atención a pactos similares de compradores de otras parcelas en el mismo polígono a la misma entidad vendedora, pero es que incluso haciendo abstracción de que sea dicho plazo trimestral razonable es lo cierto que cabe excluir como plazo de entrega a soportar por los compradores dos años o más, como pretende hacer valer la indicada vendedora apelante'.
Por consiguiente, consideramos que el recurso no puede prosperar debiendo mantener íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.-Procede la imposición de costas a la parte recurrente. art.1.653 EDL 2000/77463 art.1.654 EDL 2000/77463
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inversiones Inmobiliarias Galo S.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.013 en los autos de Procedimiento Ordinario 335/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete, CONFIRMAMOS dicha sentencia con expresa condena en costas a la parte recurrente en esta instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
