Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 356/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0002053
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000356/2013-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001357/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Estibaliz y Luis Pablo
Procurador/es: CRISTINA TORREGROSA GISBERT y ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO
Letrado/s: RICARDO CARRETERO LUNA y RAFAEL ABADIA JORDANA
Apelado/s:
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a seis de mayo de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000145/2014
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante, Dª. Estibaliz , y demandada, D. Luis Pablo , representadas, respectivamente, por la Procuradora Sra. TORREGROSA GISBERT, CRISTINA y Sr. DE LA CRUZ LLEDO, ENRIQUE y asistidas, respectivamente, por el Ldo. Sr. CARRETERO LUNA, RICARDO y Sr. ABADIA JORDANA, RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001357/2007 se dictó en fecha 8-02-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Doña Estibaliz y DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional formulada por Don Luis Pablo :
1) - Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.
2) - No se fija indemnización en concepto del artículo 41 del Código de Familia a cargo del Sr. Luis Pablo .
3) - Se fija como pensión compensatoria a cargo de Don Luis Pablo la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros). Cantidad que abonará por mensualidades anticipadas antes del día 5 de cada mes en la cuenta que designe al efecto Doña Estibaliz , y siendo revisada, anualmente, de conformidad a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que haga sus veces.
4) - Absolviendo a la Sra. Estibaliz de las pretensiones ejercitadas contra la misma en la demanda reconvencional.
5) - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Con fecha 16-04-13 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' 1.- SE ACLARA la sentencia nº 50/13 de fecha ocho de febrero de 2013 en el sentido siguiente:
DONDE DICE:
'(...) Estibaliz , como parte demandante-demandada reconvencional, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Engracia Abarca Nogues, bajo la dirección de letrado Don Ramón Tamborero y del Pino, (...) '
DEBE DECIR:
'(...) Estibaliz , como parte demandante-demandada reconvencional, representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Engracia Abarca Nogues, bajo la dirección de letrado Don Ricardo Carretero Luna, (...)
2.- NO HA LUGAR a la ACLARACION ni COMPLEMENTO de la sentencia nº 50/13 de fecha ocho de febrero de 2013 respecto a establecer si la pensión compensatoria lo es con horizonte temporal delimitado y plazo.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandante, Dª. Estibaliz , y demandada, D. Luis Pablo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000356/2013 señalándose para votación y fallo el día 5-05-14.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia, aplicando en este caso las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 84 del Código Civil de Cataluña , reconoció a la actora una pensión compensatoria de 3.000 € mensuales, debiendo ser abonada por el demandado antes de los 5 primeros días de cada mes, con la correspondiente revalorización anual; pero rechazó la pretensión de aquella de obtener, con apoyo en el artículo 41 arriba citado, una indemnización de 2 millones de euros en concepto de compensación económica por trabajo. Por último, desestimó la demanda reconvencional del demandado, mediante la que se negaba el derecho de la actora a la pensión compensatoria y, por el contrario, se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios en cuantía equivalente al 50% de las extracciones bancarias que pudiera haber realizado aquella de las cuentas y depósitos bancarios nacionales y extranjeros; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia.
Ambos litigantes han recurrido dicho pronunciamiento con el alcance que se expresa a continuación.
SEGUNDO.- La parte actora ha cuestionado, en primer término, la admisión a trámite del recurso del demandado, alegando que se formuló fuera de plazo, puesto que desde que se notificó la sentencia el día 13-02-2013 hasta que se interpuso aquel el 21-05-2013, había transcurrido con creces el plazo legal de 20 días establecido por el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esa circunstancia pudiera resultar enervada por la petición de aclaración improcedente que formuló el 18-02-2013. La Sala considera, sin embargo, que al haber resuelto el Juzgado por Auto de 16-04-2013 dicha petición, así como la que también articuló la demandante en escrito dirigido ese mismo día 18, el plazo de la apelación quedó interrumpido conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto no existe base legal para decretar su inadmisión por un supuesto intento de la parte de dilatar el procedimiento, cuando el Juzgado no lo consideró así, y entendió que debía resolver sobre las peticiones de ambas partes, dictando el oportuno Auto en los términos que contempla el artículo 214 de la citada ley .
TERCERO.- Por su parte, como cuestión previa al examen del fondo del asunto, el demandado solicita de la Sala, en primer término, la declaración de nulidad de actuaciones, a tenor de lo que dispone el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse dictado sentencia sin haberse resuelto cual era la ley sustantiva aplicable al procedimiento, o haberlo sido pero sin posibilidad de recurso para dicha parte, negándole la oportunidad de justificar que debía ser la legislación francesa elegida en su día por ambos consortes en la escritura de capitulaciones otorgada el 12-11-64.
Dicha denuncia está abocada al fracaso, desde el momento en que la referida cuestión planteada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, fue resuelta de forma expresa mediante Auto de 5-09-08, en el que la Juzgadora dejó bien claro que la legislación aplicable al caso era la Ley Foral Catalana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 del Código Civil , en relación con los artículos 14.5.2 º y 16.1.1ª del mismo Cuerpo Legal , al haber adquirido ambos esposos la vecindad civil catalana por su residencia habitual y continuada en dicho territorio durante más de 10 años, y no haber transcurrido más de 10 años hasta la presentación de la demanda de divorcio en 2007, cuando posteriormente trasladaron su residencia a Benidorm en el año 98. Dicha resolución adquirió firmeza tras el Auto dictado por esta misma Sala en fecha 25-11-2010 , desestimando la queja planteada por el demandado contra el Auto de 25-03- 2010. Por tanto, carecen de virtualidad todas las alegaciones que vuelve a reiterar el apelante en este momento para exigir de este Tribunal un pronunciamiento anulatorio sobre lo que ya quedó resuelto en la instancia con plena eficacia vinculante para las partes; criterio extensible al resto de los argumentos que reproduce en esta alzada en orden a hacer valer la aplicación de la legislación francesa pactada en las capitulaciones otorgadas en el año 1964, olvidando que dicha cuestión ya quedó zanjada en los términos arriba reseñados, sin posibilidad de proceder a su revisión en contra lo acordado en el Auto firme de 5-09-08, donde se enjuició dicha controversia aplicando correctamente las disposiciones contenidas en los artículos arriba citados, cumpliendo el mandato legal impuesto por el artículo 9.2.2º del Código Civil , que lógicamente nunca pudo ser anulado por lo estipulado de las capitulaciones matrimoniales, en las cuales se convino que los derechos sucesorios y demás derivados del matrimonio quedarían sujetos a la legislación francesa sobre el particular, previsión lógica en ese momento al tener ambos cónyuges la nacionalidad francesa, pero sin eficacia jurídica posterior en el momento del divorcio cuando obtuvieron la nacionalidad española, y en particular la vecindad civil catalana conforme a lo ya expuesto.
CUARTO.- Con referencia a la pensión compensatoria reconocida en la instancia a favor de la actora, conforme establece el
artículo 84 del Código de Familia de Cataluña (
Por tanto, a tenor de lo expuesto, es evidente que la actora ha justificado el derecho a percibir la pensión compensatoria que le ha sido reconocida en la instancia, conforme al artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, puesto que la ruptura matrimonial le ha originado un evidente perjuicio económico de cara al futuro, en relación con la posición que ostentaba en el matrimonio, sin exceder en este caso del nivel de vida que disfrutaba entonces, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. En este sentido, tampoco puede prosperar la petición subsidiaria articulada por el recurrente de limitar temporalmente a 5 años la citada pensión, cuando las circunstancias personales de la interesada, ligadas a un matrimonio que ha durado más de 48 años, son determinantes para establecerla con carácter indefinido y no con el límite temporal que se pretende de adverso, teniendo en cuenta que con la edad que ya ha alcanzado aquella, las posibilidades de recomponer su situación económica son prácticamente nulas.
QUINTO.- El rechazo que ha merecido en la instancia la petición de la actora de obtener con cargo al demandado una compensación económica, conforme al artículo 41 del Código Civil de Cataluña , ha de ser corregido por la Sala en esta alzada, a tenor de los datos y circunstancias personales que concurren en la reclamante, reveladores del trabajo desempeñado por aquella en el ámbito doméstico y en la actividad empresarial desarrollada por su esposo, durante la dilatada vida matrimonial mantenida a lo largo de más de 48 años; sin que haya obtenido por ello la adecuada contraprestación económica; permitiendo a aquel obtener un importante patrimonio inmobiliario, además de cuantiosos recursos procedentes de las inversiones realizadas en fondos y del alquiler del local sito en Benidorm, que lógicamente han determinado una desigualdad en los patrimonios de los litigantes tras la ruptura conyugal, con el consiguiente enriquecimiento del demandado y perjuicio económico para la actora; de forma que lleva razón ésta al reclamar la compensación que le otorga la legislación catalana, pero no con el alcance que solicita en demanda, sino en una cuantía inferior, que la Sala estima razonable fijar en 500.000 €, teniendo en cuenta la suma que ya le ha sido reconocida en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido, así como la circunstancia de ostentar la titularidad compartida con el demandado de los dos inmuebles adquiridos en Benidorm, puesto que a día de hoy no existe un pronunciamiento firme que haya declarado nula esa cotitularidad, confirmando en este sentido el fallo emitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm.
SEXTO.- Como conclusión de cuanto antecede, procede rechazar el recurso del demandado y estimar en parte el articulado por la actora; revocando la sentencia de instancia en el único particular relativo a la estimación parcial de la pretensión de aquella de obtener con cargo al demandado el pago de la suma de 500.000 € en concepto de compensación por trabajo, al amparo de lo establecido por el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, que deberá ser abonada por aquel en el plazo máximo de 3 meses desde la presente sentencia; confirmando en lo demás dicha resolución; imponiendo a aquel las costas de la presente alzada derivadas del rechazo de su apelación, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin hacer expresa declaración sobre las devengadas por el recurso de la demandante, conforme autoriza el artículo 398.2 de la citada Ley .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abarca Nogués, en nombre y representación de Dª. Estibaliz ; y rechazando el articulado por el Procurador Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la Sentencia de fecha 8-02-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Benidorm , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución, estimando en parte la petición de la actora Sra. Estibaliz de obtener con cargo al demandado Sr. Luis Pablo el pago de una compensación por trabajo de 500.000 €, conforme establece el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña; condenando a aquel a estar y pasar por dicha declaración y a su abono en el plazo máximo de 3 mes desde la presente sentencia; confirmando en lo demás dicha resolución; imponiendo al demandado-apelante las costas de esta alzada derivadas del rechazo de su recurso; y sin hacer expresa declaración sobre las devengadas por el recurso de la actora.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
