Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 66/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100141
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1124
Núm. Roj: SAP O 1124/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00145/2014
SENTENCIA nº 145/14
ROLLO: 66/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a dos de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 161/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.5 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 66/2014 , en
los que aparece como parte apelante, DON Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales,
DOÑA MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, asistido por la Letrada DOÑA ANA CRISTINA ALONSO
GONZALEZ, y como parte apelada e impugnante, MERCANTIL GUALMI, EMPRESA MOVEIS METALICOS
S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistida por el
Letrado DON SABINO J. LUJA BERAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la procuradora señora López Alberdi, en nombre y representación de D. Laureano , contra la entidad Mercantil Guialmi Empresa Moveis Metálicos, S.A., representada por la Procuradora Sra. Oria, debo condenara a la demandada a abonar al actor las cantidades de de 2187,36 # por la falta de preaviso y de 5.468 # como indemnización por clientela, más los intereses legales correspondientes.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugnan ambos litigantes acoge en parte la demanda que dirige D.
Laureano frente a la mercantil GUIALMI, EMPRESA DE MÓVEIS METÁLICOS SA, acordando que la demandada debe pagar al actor las cantidades de 2.187#36 # por falta de preaviso, más otros 5.468 # como indemnización por clientela, e intereses legales.
El actor impugna el rechazo de una tercera cantidad en concepto de comisiones por importe de 3.311#24 #, conformándose con las otras dos cantidades pese a que las reclamadas en la demanda eran algo superiores a las concedidas. Por su parte, la mercantil discute la cuantía por clientela que considera excesiva, proponiendo que en lugar de los 5.468 # que se estiman, se reduzcan a 2.682 #. Llega a esta alzada firme por consentida la declaración, junto con la cuantía indemnizatoria a ello correspondiente, de la falta de preaviso necesaria por parte de la empresa al agente.
El litigio nace como consecuencia de la relación contractual sostenida entre las partes, concretamente en un contrato de agencia desarrollado entre noviembre de 2.003 y noviembre de 2.011, siendo la empresa de muebles metálicos para oficina la demandada y el actor quien fue agente de la misma para la zona de Asturias entre noviembre de 2.003 y diciembre de 2.011, y habiendo concluido la relación por resolución unilateral decidida por la empresa que omitió el necesario preaviso.
SEGUNDO.- La demanda señala un débito de la entidad demandada en concepto de comisiones que corresponden a los cuatro trimestres del año 2.011: del primero se adeudarían 236#57 #; del segundo 236#47 #; del tercero 473#14 #, y del último 2.364#96 #, lo que supone un total de 3.311#24 #. Por su parte, la sentencia considera justificada la falta de pago de dichas comisiones como consecuencia de haber aceptado una operación arriesgada con una empresa, asumiendo el agente su responsabilidad personal si fracasaba, como así fue; y porque el actor no entregó la documentación necesaria para que desde la empresa se pudiera justificar que pagaba los impuestos en España, lo que obligó a la empresa a pagarlos por él en Portugal.
El recurso señala que esta idea se sustenta en la declaración de un testigo, el Señor Primitivo , quien dice que el agente asumió el riesgo de la operación realizada con la mercantil Care Módulos Decorativos, al mostrarse GUIALMI contrario a la misma. Sin embargo, también reconoció que no hubo pacto escrito firmado por el agente.
No hay documento alguno en que apoyar esta idea. De hecho, tanto D. Rodolfo , representante de la empresa demandada, como D. Primitivo , director financiero de la demandada, que intervinieron como testigos en el juicio, reconocieron que no firmaron documento alguno, ni contrato de agencia ni cualquier otro en virtud del cual el agente se responsabilizara de alguna de las operaciones por el mismo realizada; el representante de la empresa señaló que no era ésa la forma genérica de actuar. Pese a ello, la sentencia justifica la no estimación de esta cantidad indemnizatoria por falta de pago de comisiones en relación con las facturas de la actividad del actor en la declaración de los testigos, en particular del Sr. Primitivo , a lo que añade que no aportó a su empresa justificante de tributación a Hacienda en España del cobro por sus comisiones, lo que obliga a la mercantil portuguesa a abonarlo en su país de origen.
La dificultad que existe para esta conclusión se encuentra en que la tesis de la demandada es que el agente afrontó el riesgo de la operación que el agente realizó con una empresa con la que GUIALMI no quería tener relación, y que fracasó como consecuencia de su concurso. De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Agencia , 'el pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno, de varios o de la totalidad de los actos u operaciones promovidos o concluidos por cuenta de un empresario, será nulo si no consta por escrito y con expresión de la comisión a percibir'. Ahora bien, sí parece correcta la valoración que se hace de las palabras del Sr. Primitivo al explicar que las cantidades correspondientes a dicha deuda fue acordada junto con el agente para su descuento en cuatro mensualidades, lo que se realizó a finales del año 2.011, sin protesta de D. Laureano en las dos primeras mensualidades y con una pregunta cuando en el tercer mes se le hizo un descuento de dos cuartos de la mencionada cantidad, habiéndole respondido D.
Primitivo que el motivo fue un error al haber pensado que se trataba de la última cantidad que se le iba a pagar, pero que se rectificó pagándole aún las comisiones de otra mensualidad en diciembre de 2.011. En la documental aportada con la contestación a la demanda constan tres 'notas de débito' de D. Marco Antonio (es de este modo como consta el primer apellido del actor en lugar del real Laureano (folios 122 a 124), así como una única protesta fechada el 29 de diciembre de 2.011 (folio 125), respuesta del Sr. Primitivo (folio 126); reclamación de las comisiones del cuarto trimestre (folio 127); y reconocimiento del Sr. Primitivo de que debía pagar el cuarto trimestre (folio 128), sin que en ninguno de estos correos electrónicos se pusiera en duda el descuento en cuatro partes de la operación con la mercantil CARE.
En consecuencia, sin necesidad de acudir al artículo 19 de la Ley de Agencia , lo acreditado es que el actor asumió la operación fallida y le fue descontado en comisiones y en tres veces la cantidad por la que se había comprometido a responder.
En cuanto al hecho de que otra cantidad correspondía a lo adeudado a la Hacienda Pública que debe hacer el agente, en función del cobro de tales comisiones, es perfectamente válido también puesto que el actor no probó, como le correspondía ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que hubiera sido él quien había abonado aquella cantidad a la hacienda en España, lo que supone sea la empresa quien ha de pagarlo, en este caso en Portugal dada la nacionalidad de la misma.
Decae así el motivo del recurso del demandante.
TERCERO.- Lo que justifica la impugnación de la entidad demandada se refiere a la cuantía que por clientela establece la sentencia que, si bien reduce la reclamada en la demanda que alcanza 8.048 #, la fija en 5.468 #. Motivo de su impugnación es que si bien la sentencia lo explica diciendo que es cantidad correspondiente a la comisión percibida por el agente el último año, teniendo en cuenta el beneficio que se supone puede percibir la empresa demandada en lugar de la media de los cinco últimos años reclamada, lo cierto es que quedó acreditado (y ambas partes lo reconocieron) los clientes que eran tres habían quedado reducidos a una solo -CODISA-, de manera tal que la cuantía de sus posibles ingresos realmente hubieran sido menores, e intenta que se establezca tan solo una tercera parte de lo reclamado.
La sentencia lo que hace es, tras considerar la caída del negocio en las dos últimas anualidades (entre lo que puede incluirse la crisis económica, pero también el trabajo un tanto menguante del trabajador), que dicha caída 'justifica , en aplicación de las normas de equidad que presiden el espíritu del precepto (se refiere al artículo 28. 1 LCA ) que la indemnización que se establezca no sea la media de los últimos cinco años, sino una cantidad similar a la percibida en comisiones el último año, por ser éste el beneficio que se supone puede percibir la empresa demandada como consecuencia de la actividad del demandante en la captación de clientela'. Frente a ello, el recurso insiste en la reducción de la clientela.
Pues bien, no es exacto lo que afirma en su recurso la demandada, porque hay que tener en cuenta que durante el año 2.011 eran dos empresas las clientes de GUIALMI, y fue durante todo el año (el testigo que sustituyó a D. Laureano como agente de la demandada, D. Edmundo , declaró que cuando él llegó, y comenzó a trabajar en enero de 2.012, aún una de las empresas clientes, además de CODISA estaba funcionando. Pero es que además, no puede olvidarse que esas tres empresas no eran clientes finales, sino vendedoras de los productos de GUIALMI, lo cual hace variar también la consideración acerca de los beneficios para la entidad fabricante y, en consecuencia, los ingresos por comisiones para el agente. Ello determina que se considere correctamente valorada la prueba practicada y, en consecuencia, la cifra que se concluye en relación con la clientela.
Se desestima de este modo también el recurso de la entidad actora, confirmándose en sus propios términos la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación de los dos recursos determinaría la imposición de las costas causadas por cada uno de ellos a la parte que lo interpuso, con aplicación estricta del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sin embargo no puede ocultarse la presencia de ciertas dudas en cuanto a las distintas cantidades a fijar a favor del agente en función de circunstancias que han concurrido, no pudiendo olvidarse además la referencia a la equidad que la sentencia de primera instancia en su fundamento cuarto. Ello conduce a que no se haga declaración sobre las costas causadas.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
