Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 130/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100147

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1564

Núm. Roj: SAP O 1564/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00145/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 130/2014
NÚMERO 145
En OVIEDO, a treinta de Mayo de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 130/2014, en autos de LIQUIDACIÓN SOCIEDADES
GANANCIALES Nº 31/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres,
promovido por Dª. Susana , demandada en primera instancia, contra D. Adolfo , demandante en primera
instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Paz Fernández Rivera González.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda de INVENTARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Javier Fernández-Vigil Fernández, en nombre y representación de D. Adolfo , contra Dª. Susana , siendo el INVENTARIO de la sociedad de gananciales existente entre ambos el siguiente: ACTIVO.- No consta.- PASIVO.- 1). CRÉDITO a cargo de la sociedad de gananciales y a favor de D. Cecilio por importe de 22.251,52 euros.- 2). CRÉDITO a cargo de la sociedad de gananciales y a favor de RENAULT FINANCIACIÓN S.A. por importe de 7.050,91 euros.- 3). CRÉDITO a favor de D. Adolfo por importe de 719,31 euros en concepto de devolución de Subvención al Principado de Asturias.- 4). DEUDA pendiente con los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por devolución de subvención por importe de 1.870,60 euros.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Abril de dos mil catorce.-

TERCERO.- Por Providencia de fecha seis de Mayo de dos mil catorce se acordó que, dada la ausencia en autos del soporte electrónico correspondiente a la vista celebrada el día 18 de Julio de 2013, con suspensión del término para dictar sentencia, se remitiese a esta Sala a la mayor brevedad posible, dicho soporte.



CUARTO.- Recibida comunicación del Juzgado en relación a la no grabación en soporte electrónico de la vista solicitada, por Diligencia de Ordenación de fecha veintiséis de Mayo de dos mil catorce se alzó la suspensión acordada, pasando las actuaciones a la Sala a fin de dictar la resolución pertinente.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada Dª Susana de la que únicamente disiente en el extremo relativo a la inclusión como pasivo de la sociedad legal de gananciales en liquidación del crédito por importe de 7.050, 91 Euros a favor de Renault Financiación pues, en su tesis, el mismo es privativo del esposo ya que sólo él fue demandado en los autos de juicio ordinario 24/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mieres, a lo que en todo caso añade que la presunción de ganancialidad no puede predicarse del pasivo, según se desprende del art. 1.361 del C.C ., pues lo que prima en relación con las deudas es la 'presunción de privacidad', de manera que quien pretenda la inclusión como ganancial de una deuda contraída por uno sólo de los cónyuges, deberá acreditar que la disposición dineraria se hizo a favor del consorcio ganancial, de ahí el carácter privativo de la litigiosa deuda, toda vez que no se encuadra dentro de las enumeradas en el art. 1.365 a 1.368 del C.C ., entiende que la adquisición de dicho vehículo resulta ser un acto que excede de la potestad doméstica y más aún dadas las características del vehículo, un Megane Coupé deportivo, que dice no cumplía las expectativas familiares, máxime cuando ya se disponía de otro vehículo (el Renault Clio).

La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida con costas al apelante.



SEGUNDO. - Así centrados en esta alzada los términos del debate, este Tribunal tras ejercer su función revisora sobre lo actuado llega al respecto a la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Sin perjuicio de lo anterior, ya de por sí suficiente para la desestimación del recurso, a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, por ende, contestación al recurso, debe señalarse que el art. 1.361 del C.C ., con claridad meridiana, señala que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se acredite su pertenencia privativa a uno de los cónyuges y en este sentido en Tribunal Supremo en sus Sentencias, entre otras muchas, de 17 de octubre de 2.007 y 27 de octubre de 2.005 , a propósito de dicha presunción ha venido a señalar el carácter 'iuris tantum' de la misma y en consecuencia que puede ser destruida por prueba en contrario; es decir, que como también ha señalado con reiteración el T.S. en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o ganancial de los bienes o derechos de que se trate ( STS. 7-4-97 ). Ahora bien, para que ello pueda operar ha de tratarse de prueba satisfactoria y concluyente, no bastando meros indicios, sino que debe tratarse de elementos probatorios que no dejen lugar a la duda.



TERCERO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, como ya se avanzó, el recurso debe ser desestimado ya que el vehículo en cuestión, marca Renault Megane Coupé Dynamique 1.6 16V, fue adquirido el 21 de agosto de 2001, varios años antes de la ruptura de la pareja, por D. Adolfo quien, a su vez, para su pago, suscribió el préstamo cuyo carácter hoy se cuestiona, todo ello, según se desprende del documento que se acompaña a la demanda como número 2, cuando se hallaba constante la sociedad legal de gananciales de los litigantes, ya que la misma no fue disuelta hasta el momento en que se dictó la sentencia de divorcio de 20 de noviembre de 2.007 (fols. 9 a 13), razón por la cual su carácter ganancial deviene diáfano, toda vez que la tesis de la recurrente no cuenta con elementos probatorios suficientes para destruir la referida presunción, deviniendo a tal efecto insuficientes las manifestaciones de Dª Susana en el sentido de que el vehículo solamente era utilizado por él y no por la familia, constando además su expresa oposición a la compra del mismo, ya que tal aserto no se desprende con claridad de lo actuado y, además, en realidad, sólo se hace mención a esa oposición a su adquisición a partir del momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin que tampoco, se estime suficiente para la destrucción de la presunción de referencia su insistente alegato en el mismo sentido de que el automóvil siempre se utilizó fuera del ámbito doméstico, ya que ni siquiera el sólo uso por uno de los partícipes de la sociedad legal de gananciales litigiosa devendría suficiente para destruir la presunción de ganancialidad del mismo. Comoquiera que se trata de un bien ganancial, los gastos que supuso su adquisición son de cargo de la sociedad de conformidad con el art. 1362.2 C.C . y, por tanto detentan ese carácter de bienes gananciales.

A ello no es óbice el que la Sala no haya podido visionar la declaración del testigo Cecilio , testimonio al que se refiere el apelado (folio 194), pues el recurso que se desestima en ningún momento se funda en dicha declaración.



CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana contra la Sentencia dictada por el Sr.

Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres en fecha veintinueve de Enero de dos mil catorce, en los autos de liquidación de sociedades gananciales seguidos con el nº 31/13, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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