Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 96/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100133

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00145/2014

ROLLO DE APELACION Nº 96/14

SENTENCIA Nº 145

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Dña. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma de Mallorca, a quince de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 357 /2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 96 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dña. Juliana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA SUAU MOREY, asistida por el Letrado D. RAMON BARADAT FONTANET, y como partes apeladas, D. Alberto y D. Alberto (NIETO), representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LOPEZ LOPEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.

ES PONENTE la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 96 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Doña Juliana contra Don Alberto y Don Alberto , y absuelve en la instancia a los demandados; con expresa condena en costas a la actora', que ha sido recurrido por la parte actora Dña. Juliana .

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose el día 7 de mayo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente litis pretende la tutela de la posesión que se concreta en recobrar la posesión del camino que conduce a la finca de su propiedad por los terrenos de los codemandados; pretende que se les condene a limpiar y dejar practicable dicho camino.

La demandada se opuso alegando la prescripción así como otras causas de oposición sobre el fondo.

La sentencia estimó la excepción y la demandante insiste en el recurso en la errónea valoración de la prueba.

La demandada se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo.

SEGUNDO.-Centrados de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir íntegramente las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) en fundamento 22 razonó: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'

Ello no obstante procede incidir en que la esencia de la protección ex art 250.5 LEC 'las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute' requiere el ejercicio de la posesión previa al despojo. Así como no haya transcurrido un año desde el acaecimiento de la vía de hecho.

Se configuran en nuestro Derecho los procedimientos de tutela sumaria de la posesión, anteriormente denominados interdictos de retener y/o recobrar y actualmente reconocidos por los arts. 250,1 , 2 º, 439,1 y 447,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , como procesos especiales y sumarios que tienden a defender el hecho de la posesión contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor.

Tales instrumentos procesales de carácter tuitivo encuentran su fundamento en los arts. 441 y 446 del Código Civil . Establece el primero de los citados preceptos que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, añadiendo que el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Por su parte, el art. 446 señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

De la interpretación sistemática del contenido de las normas procesales y sustantivas citadas se colige que la viabilidad del procedimiento sumario de tutela de la posesión está condicionada a la concurrencia acumulada de tres requisitos: la posesión o tenencia en que el reclamante se halle de la cosa, la perturbación o despojo ilegítimo por parte de un tercero ( arts. 441 y 446 del Código Civil ), y la formulación de la acción interdictal antes del año siguiente a los actos presuntamente atentatorios ( art. 439,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ).

Un examen detenido de las diligencias practicadas en el presente procedimiento revela que el interdictante no ha acometido satisfactoriamente la carga de justificar la concurrencia de los requisitos a los que se aludía.

Así, revisada la grabación del acto de juicio y la documental obrante en autos se colige sin dificultad que las noticias sobre la oposición - justificada o no- al acceso por el camino discutido datan de marzo de 2012. Por lo tanto habría transcurrido el plazo del año antes de la interposición de esta demanda.

Trayendo el origen histórico romano recordamos que el interdicto se incardinaba dentro de las funciones del pretor de mantenimiento de la pacífica convivencia. De suerte que perdía quien hubiera arrebatado la posesión del tenedor de la cosa, sancionándose con ello el hecho de acudir a la propia mano sin seguir las vías pacíficas, esto es, en su caso, al juez profesional. Y por ello que la decisión del pretor no prejuzgaba el que después esas mismas partes acudieran al iudex para determinar quién tenía derecho a poseer, quién era el propietario.

Con tal premisa:

a) Por una parte, como ya hemos anticipado, las partes podrán acudir a otro procedimiento para alegar y acreditar la propiedad y el derecho a utilizar al camino.

b) Y simplemente, en este procedimiento que es verbal y sumario, nos interesa indagar sobre una cuestión tan sencilla como quién tenía el derecho de paso y, por tanto, su derecho a que se le restituya el mismo.

El suplico de la propia demanda solicita expresamente limpiar el acceso tanto como retirar las barreras; la Juez lo analiza y de la revisión de la prueba tiene por correctamente acreditado los actos de impeditivos -interrumpe la tala de los arbustos- un año antes de la interposición de la demanda.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales, Dña. Cristina Suau Morey, en representación de Dña. Juliana , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de IBIZA en los autos del juicio verbal 357/2013 de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus térmi nos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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