Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 172/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00145/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2012 0400545

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2012

Recurrente: Maximiliano

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: JESUS MIGUEL PANIAGUA VALENTIN

Recurrido: Apolonia

Procurador: PAOLA MARIA SAPONI OLMOS

Abogado: LADISLAO MARTIN ACOSTA

S E N T E N C I A NÚM.- 145/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 172/2014 =

Autos núm.- 92/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 92/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado DON Maximiliano , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Gutiérrez, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano,defendido por el Letrado Sr. Paniagua Valentín, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Apolonia , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saponi Olmos, y defendida por el Letrado Sr. Martín Acosta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Coria en los Autos núm.- 92/2012, con fecha 28 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Manuel Fernández Simón, en representación de Dª Apolonia contra D. Maximiliano , y en consecuencia, DECLARO la existencia del contrato verbal concertado entre las partes por el cual D. Maximiliano adeuda a Dª Apolonia la cantidad de 13.800 euros y se comprometía a realizar los abonos mensuales a favor de Dª Apolonia por importe de 115 euros y durante un plazo de 10 años, hasta saldar el importe del valor del coche, incluido en esta cantidad los intereses. Y CONDENO a D. Maximiliano al pago mensual de 115 euros con su ingreso en la cuenta bancaria de Dª Apolonia . Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Junio de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 92/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Apolonia contra D. Maximiliano , se declara la existencia del contrato verbal concertado entre las partes por el cual D. Maximiliano adeuda a Dª. Apolonia la cantidad de 13.800 euros y se comprometía a realizar los abonos mensuales a favor de Dª. Apolonia por importe de 115 euros y durante un plazo de diez años, hasta saldar el importe del valor del coche, incluido en esta cantidad los intereses, y se condena a D. Maximiliano al pago mensual de 115 euros con su ingreso en la cuenta bancaria de Dª. Apolonia , con imposición de las costas procesales a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandado, D. Maximiliano - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, que la Sentencia había incurrido en Incongruencia, y, en segundo lugar -y, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso-, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Apolonia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia ('ultra petita' o por exceso), con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre - Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia 'ultra petita' o por exceso), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que, en la Sentencia recurrida (en concreto, en el Fallo de la misma), se distinguen claramente los dos pronunciamientos que interesó la parte actora en la Demanda. El primero de ellos tiene naturaleza declarativa y se refiere al contenido (estipulaciones) del contrato verbal al que llegaron las partes, constreñido en el compromiso del demandado de abonar la cantidad de 13.800 euros en pagos o ingresos mensuales de 115 euros cada uno durante un plazo de diez años hasta la total satisfacción del precio del vehículo automóvil, incluyendo intereses. Y, el segundo, comprende un pronunciamiento de condena a los efectos de que el demandado abone mensualmente a la demandante la cantidad de 115 euros en la cuenta bancaria de la actora. Estos pronunciamientos coinciden con las dos primeras peticiones de la Demanda y, en el Fallo de la Sentencia, en ningún momento se condena al demandado a abonar la cantidad de 13.800 euros. Las decisiones adoptadas en la Sentencia recurrida (en consonancia con las propias alegaciones de la Demanda) no dan lugar a ningún tipo de duda interpretativa, en el sentido de que, tanto en la Demanda, como en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, se reconocen los pagos por importe mensual de 115 euros que ha verificado el demandado, por lo que es evidente que esas cantidades (en concreto 5 abonos) no se duplicarán, sino que se considerarán como pagados, con la obligación (a la que sí se condena en el Fallo de la Sentencia) de abonar el resto hasta alcanzar el importe total de 13.800 euros.

TERCERO.- El segundo motivo del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- La parte demandada, hoy apelante, anuda este segundo motivo del Recurso (que incide -como decimos- sobre la valoración de la prueba) a la posible existencia de una situación de enriquecimiento sin causa, en el caso de que se condene al demandado al pago del importe íntegro del préstamo. Sin embargo, las alegaciones de la parte apelante pugnan con el resultado que arroja la conjunta, ponderada y aséptica apreciación de la prueba practicada en este Juicio, que revela que el préstamo se destinó al pago (o a la financiación) de un vehículo automóvil que, con independencia de que el mismo fuera adjudicado al demandado, era para su uso y en el que, en el contrato, figuraba como único comprador. Resulta significativa la prueba practicada en las actuaciones, con referencia específica a la Escritura de Ampliación y Novación de Préstamo Hipotecario de fecha 10 de Agosto de 2.007 (documento número 2 de la Demanda), al extracto de movimientos de la cuenta donde constan el ingreso del importe del préstamo, el reintegro por importe de 13.487,80 euros, y los cinco abonos efectuados por el demandado en dicha cuenta por importe de 115 euros cada uno (documentos 3, 4 y 5 de la Demanda), la solicitud de cancelación del préstamo en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria efectuado por Escrito del propio demandado (documento número 6 de la Demanda), el contrato de compraventa del vehículo de fecha 2 de Noviembre de 2.006, donde únicamente intervino el demandado D. Maximiliano , como comprador (documento número 1 de la Contestación a la Demanda), o, finalmente, la propia declaración testifical a la que se hace referencia en el citado Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia. Se ha acreditado, en definitiva y de manera categórica, que el acuerdo verbal para el pago del préstamo existió en la realidad, acuerdo que -con el máximo rigor- no ha sido negado por el demandado, como tampoco se advierte la existencia de circunstancia alguna que viciara el consentimiento prestado, como -de igual manera- ha quedado demostrado que el acuerdo se cumplió durante cinco mensualidades, por lo que no se aprecia la existencia de motivo alguno (ni siquiera amparado en una situación de enriquecimiento sin causa) que pudiera propiciar la exención del demandado de la obligación económica asumida (ni tampoco de limitarla cuantitativamente) hasta terminar de abonar el importe de un préstamo del que era único beneficiario y que, por tanto, tiene que afrontar de manera exclusiva en la forma que libremente pactaron y convinieron ambas partes.

Consiguientemente, el segundo motivo, en todas sus vertientes, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Sentencia 24/2.014, de veintiocho de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 92/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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