Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 128/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00145/2014
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128/2013 (f)
Autos: Juicio División de herencia 35/11
Juzgado: Primera Instancia num.2 de Puertollano
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 145/2014
En Ciudad Real, a cuatro de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000035 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2013, en los que aparece como parte apelante, Herminio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO HIDALGO NUNEZ, y como parte apelada, Lorenzo , Pio , Teofilo , Montserrat y Luis Francisco representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT y asistido por el Letrado D. JUAN ANDRES RIVERA BLANCA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 2 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la oposición formulada por la procuradora Sra. Reinoso Rodríguez, en nombre y representación de D. Herminio , al inventario formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Petit, en nombre y representación de D. Pio , D. Lorenzo , Teofilo , Dña. Montserrat y D. Luis Francisco , declarando que el inventario que integra la herencia de Angelica , es el establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 4 de junio del corriente.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia dictada en procedimiento de división de herencia (incidente de formación de inventario) se alza el apelante discutiendo la conformación de tal inventario en los siguientes extremos:
1. En cuanto a la herencia del fallecido padre de los litigantes (Don Eladio ) por falta de inclusión en la liquidación de gananciales y posterior adjudicación hereditaria de una imposición a plazo fijo de 21.000€
2. Y respecto de la fallecida madre (Doña Filomena ): la inclusión de diversas cantidades dispuestas antes y después del fallecimiento de la causante (805,20€, 2.800€ y 2.000€) y cantidades indebidamente dispuestas por alguno de los herederos.
Consta la impugnación de la parte apelada.
SEGUNDO.-Habida cuenta del procedimiento y trámite procesal en el que nos encontramos, considera la Sala necesario hacer unas previas consideraciones acerca de la denominada formación de inventario y posterior juicio verbal de dilucidación de las discrepancias surgidas (incidente de inclusión y exclusión). En este sentido resulta paradigmática la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de Enero de 2014 (ROJ: SAP M 4367/2014 . Sentencia: 13/2014. Recurso: 535/2012 . Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA)y que establece la siguiente doctrina jurisprudencial al respecto:
'NATURALEZA DEL PROCESO DE DIVISIÓN DE HERENCIA. TERCERO.- Aun cuando existe una corriente de opinión muy extendida en la denominada jurisprudencia menor que configura el procedimiento de división de herencia , en su totalidad, como acto de jurisdicción voluntaria (así, a título de ejemplo, pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 26 de abril de 2.012 , de Las Palmas de Gran Canaria de de 22 de abril de 2.010 y la de Sevilla de 2 de Marzo de 2.009 ), este Tribunal , en Sentencia de 19 de diciembre de 2.012 , ha considerado que esta tesis choca con la regulación actual del proceso de división de herencia , que expresamente lo configura como un proceso especial, dentro de la regulación de la jurisdicción contenciosa (pues la jurisdicción voluntaria ha quedado fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que es imposible sostener la calificación del procedimiento como acto de jurisdicción voluntaria. Otra cosa -añadíamos-, 'es que, dentro del la tipología de los procesos especiales, se haya de considerar como un proceso universal, en cuanto afecta a una masa de bienes, y que, como tal, está integrado por una sucesión de operaciones que conforman, siguiendo la misma estructura y naturaleza especificativa o determinativa de la partición de la herencia , una sucesión lógica de actos: la fijación del caudal ( formación de inventario ) y la partición propiamente dicha, en la que se puede encajar, si es preciso o conveniente, el avalúo de los bienes relictos, porque, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.012 'el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia , especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero'. En todo caso, en esas dos fases cardinales, se prevé la oposición de las partes (lo que es incompatible con la conceptuación como acto de jurisdicción voluntaria), oposición que se sustancia contradictoriamente, por las reglas del juicio verbal, y sin limitación alguna de medios de ataque y defensa ni de medios de prueba, siempre que estén relacionados con el objeto de este proceso especial. Finalmente, el solo dato de que la sentencia que, en caso de oposición, sea al inventario sea a las operaciones particionales, carezca de cosa juzgada no revela más que la oposición, y no todo el proceso, tiene el carácter propio de la sumariedad. Por ello, el proceso se ha de considerar como contencioso, con una posibilidad de oposición de naturaleza sumaria. APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. CUARTO.- Siendo esto así, rigen todos los principios que en el Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, y en particular, el de preclusión que se reconoce en el artículo 136 . Por ello, no cabe considerar las excepciones que, para los actos de jurisdicción voluntaria, establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigente en este particular, y que se muestran en preceptos tales como los artículos 1.816 y 1.818 de la misma. La preclusión implica la concesión de una única ocasión para realizar un determinado acto procesal; con ello se abre la posibilidad de obrar consiguiente, pero, una vez transcurrido, se pierde la oportunidad de realizar el acto o actos para el que el plazo estaba reconocido. Pero además, lo hecho u omitido en aquella ocasión determinará las posibilidades que se abren en la siguiente ocasión. Es una consecuencia de la concepción del desenvolvimiento de la relación procesal como una serie concatenada e interrelacionada de actos procesales, de modo que cada acto viene determinado por el anterior y condiciona, a su vez, al siguiente. Y, desde luego, tal configuración legal en nada atenta al derecho a la tutela efectiva. Por contra, es la preclusión el único medio de lograr una composición ordenada del conflicto y asegurar que pueda ser resuelto por la decisión judicial, de manera que no sólo no restringe a aquel derecho fundamental, sino que, en realidad, lo garantiza. Ello no obsta a que, de entender el órgano judicial de manera infundadamente rigorista el contenido de la ocasión u oportunidad dada por la Ley, pueda quedar comprometido aquel derecho. SIGNIFICADO DE LA DILIGENCIA DE INVENTARIO QUINTO.- Pues bien, en la concepción del proceso para la división de herencia , el Legislador, a través del correspondiente proceso especial, deja a las partes la conveniencia de que se realice el inventario como un acto específico del proceso, o bien que se defiera al contador partidor su confección, pudiendo en el primer caso impugnar específicamente el contenido del inventario , o, en el segundo, impugnarlo de manera indirecta al oponerse al resultado de las operaciones particionales en las que haya podido influir un incorrecto inventario efectuado por el contador. Pero si se opta por la primera alternativa ( artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la diligencia consiguiente (regulada en los artículos 793 y 794) es una típica diligencia procesal afectada por el indicado principio de preclusión. El contenido de la misma es claro: hacer la relación de los componentes, activos o pasivos, de la masa hereditaria (artículo 794.1), lo cual, además, se hace con la contradicción que surge de la citación a dicho acto de toso los herederos, y demás interesados que menciona el artículo 793. La diligencia es el momento procesal oportuno para que las partes expongan todo lo que estimen conveniente en orden a la composición de la masa, ya sea porque sean elementos que la conforman, ya sea porque se trate de operaciones jurídicas que se hayan de valorar y tener en cuenta para las fases subsiguientes del proceso de división. Por eso, también en el inventario se han de incluir las que las partes consideren como donaciones colacionables, como más adelante razonaremos. Y, finalmente, si surgiera discrepancia o controversia en alguno de los aspectos, se abre directamente (y por ello, en el mismo acto se cita a los interesados - artículo 794.4) el juicio verbal para sustanciar tal controversia. ÁMBITO DEL JUICIO VERBAL POSTERIOR SEXTO.- Así pues, el ámbito del juicio verbal a que se remite el artículo 794.4 es únicamente determinar si procede o no la exclusión o inclusión de bienes a que se haya contraído la controversia suscitada en la diligencia de inventario. No es momento para suscitar la completación del inventario con nuevos bienes, derechos o cargas, omitidos en la diligencia. Sostener lo contrario, además de desconocer el principio de preclusión al que antes nos referimos, sería convertir en inútil la propia diligencia de inventario. Con especial claridad, expone las razones que llevan a establecer la vinculación entre diligencia de inventario y juicio verbal posterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 29 de noviembre de 2.013, en conclusiones que, aun estando referidas a la liquidación de sociedad de gananciales, son igualmente aplicables al proceso de división de herencia . En ese sentido, dice la indicada Sentencia: '1º. Tal y como establece el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la solicitud de formación de inventario debe 'acompañarse' una propuesta de inventario, en la que, con de debida separación, consten las distintas partidas del activo y pasivo que la parte considere que deben incluirse. La interpretación gramatical del precepto ( artículo 3.1 del Código Civil ) conduce a que la propuesta de inventario se formalice en hoja separada; y no formando parte de la propia solicitud, integrándola como un hecho más. Por eso la ley usa el vocablo 'acompañar' (que va junto con, pero no dentro de). 2º. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial en la comparecencia prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia. 3º. El incidente que prevé el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusión del trámite. 4º. Las aceptaciones de inclusión o exclusión de bienes en el acto del juicio, será en su caso una allanamiento parcial a las pretensiones adversas, o bien una transacción alcanzada en el acto del juicio. Pero no puede plantearse que se incluyan partidas o conceptos nuevos; ni transformar el enfoque de las incluidas en el inventario formalizado. En síntesis, como establece el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el incidente que prevé tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial'. Estas ideas estaban ya presentes en la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 22 de septiembre de 2.010, al decir que 'Viene siendo habitual no dar a la formación de inventario prevista en los artículos 794 y 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la importancia que realmente tiene. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario Judicial. Es decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa comparecencia. El incidente que prevé bien el artículo 794.4, bien el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la preclusión del trámite, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al interesado. En síntesis, el incidente que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial'. En el mismo sentido, se pronuncian la Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia de Madrid, de 26 de abril de 2.013 y de la Sección 22 ª, de 10 de mayo de 2.013, en la que se expresa que 'es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición; de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo'. Por tanto, la decisión de primera instancia, en cuanto siguiendo lo expuesto, considera inadmisibles en el juicio verbal cuestiones que no se plantearon en la diligencia de formación de inventario es correcta. Y ello no supone ningún formalismo enervante, contrario al derecho a la tutela efectiva, sino aplicación correcta de las normas que regulan el proceso, que tienden a garantizar la protección de los derechos d todas las partes, pues de admitir la tesis de los apelantes, y permitir que en sucesivas fases del proceso se vayan añadiendo bienes, se ocasionaría una grave situación de indefensión a la parte contraria, aparte de que imposibilitaría que el proceso lograse su fin. En suma, los demandados tuvieron, como el demandante, su oportunidad en la comparecencia para añadir las partidas al inventario que hubieran tenido por conveniente, y si no lo hicieron más que en determinados aspectos, a su propia decisión es imputable el resultado. Tampoco afecta en nada al principio de preclusión la posibilidad de completar la partición con los bienes o derechos omitidos, que reconoce el artículo 1.079 del Código Civil . Tal posibilidad y consiguiente derecho de los coherederos subsiste, pero habrá de ser ejercitada ya en proceso distinto, si a ello hay lugar'.
TERCERO.-Conforme a la doctrina sentada habrá de concretar el debate actual conforme a las discrepancias exclusivas surgidas en el acto de formación inventario, sin que sea daba en el posterior juicio verbal introducir nuevos motivos de oposición o discrepancia, pues el mismo se limita y concreta a las surgidas en el acto anterior.
Y así resulta que en dicha acta (f 60-61), el hoy apelante discrepó exclusivamente en los siguientes extremos:
1. Respecto de la herencia de su padre: adición de un fondo de inversión constituido con anterioridad a su fallecimiento, cuyo saldo fue finalmente fue extraído.
2. Respecto de la herencia de su madre:
- Mitad indivisa del inmueble, cuya otra mitad fue ya adjudicada
- Saldo cuenta corriente, que debe fijarse en 1.897,35€, saldo existente a la fecha del fallecimiento
- 50% del fondo de inversión antes referido
- 1000€ detraídos de los bienes de la causante.
Se alcanzó acuerdo sobre el inmueble y el saldo final de la cuenta corriente, existiendo exclusiva discrepancia sobre el fondo de inversión existente.
El resto de cuestiones no planteadas en dicho acto (y que pudieron serlo habida cuenta que los solicitantes habían aportado la cartilla bancaria de la cuenta corriente (f 33 y ss.) y en la que se basó el demandado para entender que el saldo debía fijarse en la cuantía señalada, por lo que de la misma forma pudo plantear discrepancias que surgían del examen del mismo documento, lo que no hizo, perdiendo la oportunidad de plantearlo en momento posterior.
En consecuencia, la única cuestión a dilucidar es la relativa la cuantía a que asciende el fondo de inversión (21.000€ más 1.000€ detraídos con posterioridad al fallecimiento de la madre.
CUARTO.-Fijado y concretado el objeto devolutivo, habrá de señalarse que conforme al artículo 659 del Código Civil la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Partiendo de tal principio general, es indudable que con anterioridad al fallecimiento de Don Eladio , el 27 de Junio de 2002 (f 22), tanto él como su esposa, Doña Filomena , eran titulares de una imposición a plazo fijo en la entidad INICAJA por importe de 21.000€ y que habían abierto el 9 de Mayo de 2002, siendo cancelada el 8 de Noviembre de 2002, esto es, fallecido Don Luis Francisco , suscribiéndose el 15 de Noviembre próximo siguiente un fondo de inversión a nombre exclusivo de Doña Filomena . Finalmente el 15 de Mayo de 2009 se realiza un traspaso de 22.000€ a la cuenta de titularidad de los hermanos Don Teofilo , Don Pio y Don Lorenzo (f 81)
De tal situación resulta palmario que la mitad de la imposición a plazo fijo de 21.000€ (10.500€) debió incluirse en la liquidación de gananciales del finado Don Eladio al extinguirse la misma como consecuencia de su fallecimiento, debiendo incluirse entre sus bienes hereditarios, con independencia de su exclusión u omisión en la escritura de adjudicación de la herencia (f 9 y ss), que no se puede ver afectada, contrariamente a lo que opina el Juez a quo, por acciones de complemento o adicción posteriores como la presente (y que no deben confundirse con las acciones de rescisión).
En cuanto a la mitad correspondiente a Doña Filomena (10.500€ más otros 1.000€) traspasados a la cuenta conjunta de tres de los herederos, que han manifestado ser deseo de su madre en compensación a las atenciones prestadas, es indudable, que incumbe a dicha parte la carga de probar la realidad de la donación de la que dice haber sido beneficiaria, lo que, habida cuenta de que la esgrimida donación se dice verbalmente realizada, se traduce en la acreditación de que, tanto en la cancelación del fondo como en la final transferencia del dinero a una cuenta de la exclusiva titularidad de los tres herederos, latía la real intención de Doña Filomena de beneficiar a sus tres hijos mediante la transmisión de la referida suma.
Téngase en cuenta en este sentido que el animus donandi es independiente de los motivos que hayan impulsado al donante, y que la carga de la prueba del ánimo liberal, que se identifica con la voluntad de donar, corresponde al beneficiario ( STS de 30 de noviembre de 1987 ); y que si bien en este caso podría pensarse en la existencia de una donación remuneratoria de las previstas en el art. 619 del Código Civil , ello no es suficiente por sí mismo para configurar una donación remuneratoria pues, tal y como indicó la S.T.S. de 9 de mayo de 1988 , este tipo de donación es un complemento o ampliación de la simple donación del art. 618 del propio código y por tanto, como acto de liberalidad del donante, no puede prescindirse, a la hora de su acreditación , del animo donandi y la necesidad de su probanza. Lo que aquí no se ha hecho, debiendo, en consecuencia, incluirse en el haber de Doña Filomena 11.500€ que deberán colacionarse por los beneficiarios.
QUINTO.-Que siendo parcial la estimación del recurso, no procede pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, ACUERDA:Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puertollano en juicio sobre inventario en proceso de división de herencia núm. 35/2011, revocamos parcialmente dicha sentencia y, en su lugar, declaramos que el inventario de la sociedad de gananciales formada por Don Eladio y Doña Filomena , y el de la herencia de cada uno de ellos, son los siguientes:
A) Inventario de la herencia de Don Eladio :
1. Mitad indivisa de la vivienda sita en Puertollano, y en su CALLE000 , núm. NUM000 , de una sola planta, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, al Tomo NUM001 , folio NUM002 , finca núm. NUM003 .
2. Mitad de la imposición a plazo fijo por importe de 10.500€ que deberá ser colacionado por los herederos Don Teofilo , Don Pio y Don Lorenzo .
B) Inventario de la herencia de Doña Filomena :
1. Mitad indivisa de la vivienda sita en Puertollano, y en su CALLE000 , núm. NUM000 , de una sola planta, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, al Tomo NUM001 , folio NUM002 , finca núm. NUM003 .
2. Mitad de la imposición a plazo fijo por importe de 10.500€ que deberá ser colacionado por los herederos Don Teofilo , Don Pio y Don Lorenzo .
3. Saldo de la cuanta bancaria de la entidad UNICAJA NUM004 y a que fecha del fallecimiento ascendía a la suma de 1.897,35 €.
4. 1.000€ procedente de Fondo de Inversión creado con la Imposición a Plazo Fijo y que deberá ser colacionado por los herederos Don Teofilo , Don Pio y Don Lorenzo .
No hacemos imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
