Sentencia Civil Nº 145/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 55/2014 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100151

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 55/2014

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a seis de marzo del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 1447/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante la mercantil Zardoya Otis, S. A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Atares Lázaro, y como demandada la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de Santiago el Mayor, Murcia, ahora apelada, representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendida por el Letrado Sr. Hernández Gómez. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado al Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Zardoya Otis, S. A., contra la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 - NUM000 Escalera, sito en la PLAZA000 , nº NUM001 , de Santiago el Mayor, Murcia, y absolviendo a la parte demandada de todas las peticiones formuladas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, Zardoya Otis, S. A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 55/14 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 10 de febrero de 2014 se señaló el día de hoy para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Zardoya Otis, S. A., plantea juicio verbal para que se condene a la demandada, la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sito en Santiago el Mayor, Murcia, al pago de 4.062Ž84 €, importe de la cláusula penal prevista en el contrato de mantenimiento de ascensor existente entre las partes, por haber resuelto unilateralmente la demandada el contrato fuera del plazo establecido.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda al considerar que la cláusula del contrato que limita la posibilidad de resolver unilateralmente el mismo por la demandada es abusiva, por contravenir lo establecido en el artículo 62.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , no habiendo acreditado la actora daños concretos. Impone las costas a la actora.

Recurre en apelación la demandante, cuestionando la valoración que la Juzgadora de primera instancia ha hecho de las pruebas practicadas, sosteniendo que ha hecho una aplicación de la jurisprudencia más atípica, no ha tenido en cuenta las abundantes sentencias por ella referidas, ni que los motivos de oposición son extemporáneos, pues nunca antes ha expresado quejas por el servicio recibido. Además, la cláusula que fija la duración del contrato y las consecuencias de la resolución unilateral sin respetarla, no son abusivas porque el consumidor ha podido eludir su aplicación, anunciando la no prórroga, pues fue avisado por la actora de la proximidad de su vencimiento, pudiendo él haber contratado libremente con cualquier otra empresa del sector. Las únicas razones dadas de contrario para cambiar de empresa de mantenimiento es que otra le ha ofertado un precio más económico. En cuanto a los perjuicios que tal resolución unilateral le han supuesto a la actora, entiende que son evidentes, al obligarle la normativa a una estructura empresarial compleja para prestar el servicio durante el plazo pactado, y porque el informe pericial aportado evidencia un coste incluso mayor que el reclamado. También invoca el art. 1594 CC y la obligación de respetar los pactos entre los contratantes, no pudiendo dejarse el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra estimando íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia y refiriendo una abundante y reciente jurisprudencia de esta misma Audiencia en el sentido resuelto por la sentencia de primera instancia, por lo que interesa su confirmación, con costas.

SEGUNDO.-Resultan intrascendentes a la resolución del litigio las invocaciones que hace la recurrente a la ausencia de quejas de la demandada por la prestación del servicio contratado o al motivo del mismo para resolver el contrato (haber recibido una oferta más económica por dicho servicio), pues la resolución del contrato no responde a un defectuoso cumplimiento de la actora, sino al ejercicio de la resolución unilateral del mismo, después de más de diez años de cumplimiento del contrato.

Lo que aprecia la sentencia de primera instancia es que, conforme a la legislación de consumidores, son abusivas las cláusulas del contrato firmado entre las partes relativas a la prórroga automática del contrato, tras sus sucesivos vencimientos, con posibilidad de impedirlo preavisando con noventa días de antelación, y la sanción prevista para el caso de resolver fuera del plazo establecido (el 50 % de la facturación pendiente de emitir hasta la finalización del plazo contractual, sobre la base del último recibo devengado).

Por lo tanto, se ha de centrar el recurso en si estamos o no ante cláusulas abusivas conforme a la legislación de consumidores. Claramente estamos ante un contrato de tracto sucesivo y de adhesión, extendido por quien presta el servicio en un modelo impreso, en el que sólo hay posibilidad de añadir datos muy concretos de carácter objetivo (identidad del cliente o domicilio de la empresa en la localidad, fecha del contrato y cuenta en la que se ha de efectuar el pago) y algunas condiciones particulares muy escuetas (el precio base inicial, la vigencia inicial del contrato, y el horario de prestación del servicio).

Las cláusulas sobre prórroga forzosa, necesidad de preaviso para evitarla y sanciones caso de resolución unilateral del contrato fuera del plazo previsto, vienen predeterminadas en el impreso y no han sido sometidas a la negociación de las partes, viniendo fijadas de manera unilateral por la parte proponente.

Es verdad que no basta que las cláusulas vengan predeterminadas y hayan sido redactadas unilateralmente para considerarlas abusivas, sino que es preciso que impliquen un desequilibrio en la posición de las partes, en contra el consumidor, quien ve impuestas condiciones que le son perjudiciales.

En el caso ahora examinado se debe tener en cuenta que el contrato se celebró en 2001, pero se ha visto prorrogado automáticamente dos veces (el 1 de enero de 2005 y de 2010), en aplicación de lo previsto en el mismo. Ahora bien, no se ha tenido en cuenta la variación legislativa que se ha producido, a raíz de la Ley 44/2006, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, luego mantenida por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 30 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. La necesidad de adaptar los contratos a las nuevas exigencias de protección derivadas de dichas normas se recoge expresamente en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 44/2006 que preveía: 'los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta Ley en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en este Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho'. También el art. 59.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007 contiene semejante norma, cuando establece que debe respetarse siempre el nivel mínimo de protección señalado en su normativa. En consecuencia, aunque el contrato no se ha adaptado a la nueva normativa, la misma es plenamente aplicable al caso enjuiciado, conforme a los preceptos antes mencionados.

La Ley 44/2006 modificó el art. 12 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 1984 , y le dio la redacción que luego aparece en el art. 62.3 del Texto Refundido de 2007. Dicho precepto prohíbe expresamente cláusulas que fijen plazos de duración excesivos o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, reconociéndose dicho derechos de forma expresa en el párrafo segundo del comentado precepto, reiterando la imposibilidad de fijar para limitar dicho derecho ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas como '...la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.

En consecuencia, la aplicación de tal normativa lleva necesariamente a concluir que los pactos comentados (prórrogas forzosas, necesidad de preaviso de 90 días para evitarlas e indemnizaciones elevadas por servicios no prestados) tienen un claro carácter abusivo, al haber sido unilateralmente impuestas por la ahora recurrente y limitar de una manera relevante su derecho a poner fin al contrato, comprometiendo la libertad del mercado. Téngase en cuenta que el contrato sólo prevé indemnizaciones para el caso de resolución unilateral por el cliente, no por la prestataria del servicio. Junto a lo anterior no puede esgrimirse la existencia de un aviso del vencimiento del contrato que dice la actora haber realizado, aportado un documento (folio 22) del que no consta ni su remisión, ni mucho menos que fuera recibido por la demandada, aunque ni siquiera en el caso de ser auténtico justificaría la validez de esas cláusulas que contravienen lo establecido en la legislación aplicable.

Hay que rechazar la crítica que hace la apelante a la no aplicación por la sentencia de primera instancia de la abundante jurisprudencia que relaciona en su demanda, calificando de atípica la referida en la sentencia, pero el mero examen de las fechas de las sentencia referidas por la apelante evidencia que son anteriores en mucho tiempo a las reformas legislativas que han sido tenidas en cuenta, por lo que se refieren a normas diferentes de las aplicadas.

Por el contrario, como refiere la parte apelada, la actual jurisprudencia de esta Audiencia, y de otras muchas, es la que mantiene la nulidad de dichas cláusulas, reiterando, por todas, la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 14 de febrero de 2013 .

Por último, coincide la Sala con la falta de fuerza probatoria del informe aportado por la actora con su demanda tratando de fijar los daños y perjuicios sufridos. Realmente, el documento número nueve de la demanda no acredita la realidad de daños y perjuicios, en primer lugar porque no ha sido sometido a contradicción en este procedimiento, y luego porque tiene un carácter generalista, careciendo de datos y detalles que acrediten daños concretos en el caso ahora enjuiciado, fuera de una genérica referencia a las exigencias de la actividad.

Por todo ello, debe rechazarse el recurso planteado.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Flores, en nombre y representación de Zardoya Otis, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 1447/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , en Santiago del Mayor, Murcia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y abonar la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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