Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 534/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 145/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100134
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de marzo dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1940/2010) seguidos a instancia de doña Nieves , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Sira C. Sánchez Cortijos y asistida por la Letrada doña Ruth Alzola Regidor, contra don Ruperto , parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Lydia Esther E. Ramírez González y asistido por el Letrado don Carlos Javier Ruano Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que en el Juicio Ordinario 1940/2010 promovido a instancias de la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Cortijos y representación de Nieves , defendida por la letrada Sra. Alzola Regidor contra Ruperto , asistido por el letrado Sr. Ruano Pérez y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez González, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la primera frente al segundo y, por tanto, debo condenar a Nieves al pago a Ruperto de las costas ocasionadas en este litigio»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 9 de febrero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de febrero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad en importe de 6.300,00 € en concepto penalización pactada en el contrato de mediación o corretaje concertado con el demandado para la venta de un inmueble que fue enajenado por este último existiendo pacto de exclusividad, la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al considerar que la cláusula de exclusividad pactada y la penalidad correspondiente resultan nulas de pleno de derecho al resultar 'abusivas' y estar protegido el demandado, como consumidor, y ello en cuanto el pacto de exclusividad 'vulnera completamente la libertad tanto contractual como la del derecho de propiedad (desproporcionadamente además incluso frente a, por ejemplo una carga real de hipoteca, que a pesar de sus consecuencias permite al hipotecado la enajenación de su bien)'. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo que la sentencia apelada atenta contra el principio de autonomía de la voluntad (infringiendo los arts. 1.091 , 1.255 , 1.258 y 1.282 del Código Civil ); así como que las cláusulas contractuales no son abusivas y que ha existido error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- De la prueba practicada queda acreditado que el demandado concertó con la actora [legitimación que ha sido por fin reconocida en la contestación al recurso al aceptarse lo resuelto al respecto en la sentencia de instancia; legitimación además que es evidente por ser ella, la actora, la firmante del contrato, como reconoció además el demandado] un contrato de 'encargo de venta en exclusiva' (documento nº 2 de la demanda; folio 2 de las actuaciones) en cuya virtud confería mandato (sic) a favor de BFACRIS Inmobiliaria (nombre comercial con el que gira la actora) al objeto de proceder a la promoción y venta de un determinado inmueble propiedad del demandado pactándose expresamente (cláusula asegunda) que 'la gestión de venta del citado inmueble cuyas características se describen en el documento anexo, se encomienda en exclusiva a BFACRIS Inmobiliaria durante un periodo de 3 meses, a partir de la fecha del presente documento' así como que (cláusula sexta) 'el propietario declara que no tiene encomendado la venta del inmueble objeto del presente contrato a ningún otro mediador inmobiliario, y se compromete a no promocionar por sí mismo ni ofrecer o aceptar la gestión de venta por ninguna otra compañía o mediador inmobiliario o de cualquier tipo. Si el propietario incumpliese esta condición, y se inicia o lleva a cabo gestiones de ventas al margen de BFRACRÍS Inmobiliaria el propietario habrá de abonar automáticamente a BFRACRÍS Inmobiliaria el __% [se escribe encima 6.300 €] del precio de venta establecido en las condiciones económicas, en concepto de compensación por los gastos y perjuicios ocasionados, quedando con ellos rescindidos el presente contrato'·[el destacado en negrita es nuestro].
Igualmente acreditado que tras el contrato la actora procedió a colocar un cartel anunciador en el mismo domicilio objeto de venta y a promocionarlo a través de Internet como así ha reconocido tanto el propio demandado en prueba de interrogatorio como los diversos testigos que acudieron a visitar el inmueble y que han depuesto igualmente en dicho acto. Por ello ha quedado igualmente acreditado que la actora cumplió con las obligaciones de promoción que tenía encomendadas.
Ha quedado acreditado igualmente que el demandado procedió a enseñar el inmueble a una persona que llamó al portero electrónico (concretamente la visita se efectuó el 13 de septiembre de 2010) y que resultó ser doña Amelia , a la sazón postrera compradora del inmueble. También resulta acreditado que dicho encuentro fue comunicado por el demandado a la actora quien intentó en numerosas ocasiones ponerse en contacto con ella y que incluso en la última visita que se efectuó en el inmueble (con objeto de procederse a la tasación del mismo a efectos hipotecarios para el préstamo solicitado por la futura compradora) el día 23 de septiembre, acudió la actora presentando nota simple del registro para ser entregada al tasador - así lo reconoce el demandado en prueba de interrogatorio - y que el demandado facilitó a la actora dos recibos de la contribución urbana para que pudiera efectuar el cálculo de la plusvalía, cálculo que practicó la actora y comunicó al demandado (por más que este asevere que también lo supo a través de sus propias gestiones en el Ayuntamiento). En dicha visita el demandado afirmó ( como reconoce en el interrogatorio; vid. min. 13:00 del DVD en que quedó registro el acto del juicio) que si se hacía la operación tendría la actora su parte correspondiente. Finalmente, en fecha 1 octubre (inmediato día siguiente al que expiró el plazo contractual de la gestión encomendada) se formalizó entre la Sra. Amelia y el demandado contrato de compraventa de la vivienda.
TERCERO.- Esta Sala no comparte los razonamientos de la Sentencia apelada en orden a la nulidad contractual bastando al efecto remitirnos a lo que ya hemos razonado en resoluciones anteriores, y en concreto a Sentencia de esta misma Secc. 5ª de fecha 31-1-2011 (nº 44/2011, rec. 591/2009. Pte: García Van Isschot , Carlos) que a su vez cita a la de 24-11-2010 (nº 494/2010, rec. 725/2009 . Pte: García de Yzaguirre, Mónica) en la que ya dijimos que:
«La cláusula en cuestión es del siguiente tenor: 'El encargo de venta; tendrá el carácter de exclusiva, obligándose la parte vendedora a no vender por sí o por medio de terceros, el inmueble objeto del presente contrato por el plazo de 6 meses, este plazo se entenderá prorrogado por sucesivos períodos de 1 mes, salvo notificación expresa y por escrito de la parte vendedora a la Agencia, con siete días de antelación a la finalización de cualquiera de los periodos expresados:
El encargo de venta con carácter de exclusiva dará derecho a la Agencia a percibir de la parte vendedora en concepto de indemnización por todos los gastos derivados de las gestiones de venta, una cantidad equivalente al importe fijado en concepto de honorarios, si durante el plazo de vigencia del presente contrato, se realizase la operación encomendada sin su intervención, o si la parte vendedora anula unilateralmente esta exclusiva'.
Considera este Tribunal que los términos de esta cláusula no suponen una limitación ilícita de las facultades dominicales, ni una renuncia sin contraprestación, como pretende la parte. Por el contrario, se trata de una estipulación que espeta los límites de la autonomía de la voluntad previstos en el artículo 1255 del Código Civil .
Sobre la actividad mediadora de la Agencia Inmobiliaria, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4-7-1994, n° 654/1994, rec. 2550/1991 , 'es doctrina consolidada de esta Sala (véase la S 22 diciembre 1992 y las que en ella se citan) la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado 'fació ut des', por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio Jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en dicho contrato de corretaje, decimos, que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Tit. I y II del Libro 4 CC, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( art. 1450 CC ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada.
Pero la referida doctrina jurisprudencial, que aquí se ratifica, expresiva, el síntesis, de que, como norma general y salvo pacto expreso en contrario, el derecho del agente mediador al cobro de su comisión nace desde el momento mismo en que el contrato de compraventa (objeto de la mediación) queda perfeccionado, sin necesidad de esperar a la consumación del mismo, a la que ya es totalmente ajeno el agente mediador»
Consecuencia de esta naturaleza del contrato y del momento en el cual nace para el Agente el derecho al cobro de los honorarios, resulta una práctica proporcional y adecuada a la finalidad económica del contrato la posibilidad de que las partes pacten durante un determinado período de tiempo, la exclusividad en la promoción de la venta por la Agencia contratante. Ello es así por cuanto esta actividad de mediación se realiza por la Agencia inmobiliaria con una estructura empresarial, y unos medios humanos y materiales que pone al servicio del comitente y del cumplimiento del encargo recibido, ya desde, el primer momento en que se le atiende para realizar el encargo; invirtiendo sus medios y tiempo en la promoción del negocio de venta de la finca encomendado por cuenta de aquél, publicitando la finca en su establecimiento, a través de internet, en prensa, o por otros medios, proporcionando fotografías y la descripción adecuada del inmueble, atendiendo las llamadas telefónicas u otras consultas hechas por otras vías, como el correo electrónico, de posibles clientes proporcionándoles cuantos detalles sean requeridos acerca del inmueble y las circunstancias del negocio proyectado, en aras de la consecución de la venta, e incluso mostrándole a los futuros eventuales compradores la finca en cuestión. A través del pacto de exclusividad la Agencia se asegura un tiempo razonable durante el cual su actividad de promoción, gastos, tiempo y medios empresariales invertidos en el concreto encargo, y en definitiva toda la actividad desplegada y la publicidad y contactos realizados, va a serle en todo caso compensada si se perfecciona el negocio proyectado en dicho período. Y ello tanto si la perfección del negocio proyectado deriva directamente de la actividad desplegada por el Agente, como si es independiente de esta actividad, puesto que, en definitiva, el despliegue de medios y la inversión en términos de coste económico y de esfuerzo humano que realiza el Agente de antemano sólo se verá retribuido si su actividad mediadora llega a buen fin. De esta forma a la hora de hacer un esfuerzo promocional la Agencia evalúa si concurre en la actividad de mediación con otros, incluso el propio comitente, y, por lo tanto, sin pacto de exclusiva; o, por el contrario, existe un compromiso de exclusividad en un período de tiempo, y en el segundo supuesto compromete un mayor esfuerzo promocional, puesto que se asegura de obtener en dicho plazo la retribución si se alcanza la perfección del negocio encomendado. El comitente valora a la hora de pactar o no esta exclusividad con el Agente, el mayor compromiso de esfuerzo promocional que desplegará el Agente contratado en exclusiva durante el plazo que se establezca para el pacto de exclusividad, y, por lo tanto, la mayor probabilidad de lograr la venta deseada si esta exclusividad se pacta. No olvidemos que el Agente Inmobiliario, al dedicar su actividad empresarial a la promoción de ventas (además de otros negocios) sobre inmuebles, costea y sufraga de antemano todos aquellos, gastos y medios que dedica a promover el negocio y el inmueble objeto del encargo, de los que únicamente se va a ver resarcido y compensado, si su tarea promocional obtiene el resultado buscado, esto es, que se perfeccione el contrato de compraventa objeto de la mediación.
Por lo tanto la cláusula de exclusiva, durante un período limitado de tiempo, tiene sentido dentro de la relación jurídica tanto desde el punto de vista económico como desde la perspectiva de las recíprocas contraprestaciones de las partes y de su equilibrio, no sólo cuando el comitente se compromete a no efectuar el mismo encargo a otros Agentes, sino también cuando, en el plazo expresamente pactado, el comitente se obliga a no vender -o realizar el negocio en cuestión con terceros por sí mismo a espaldas de la Agencia, sin que tal estipulación sea contraria a normas imperativas, a la moral o al orden público.
Esta cláusula, como la totalidad del contrato, tiene naturaleza obligacional y no real, por lo que no conlleva un límite o vinculación de las facultades de dominio del comitente, ni supone una renuncia injustificada a dichas facultades dominicales. El comitente podrá, desde luego, concertar cualquier negocio en relación al bien objeto del encargo sin limitación alguna, pero si concierta tal negocio de venta dentro del periodo de exclusividad comprometido con la Agencia en el contrato de mediación, deberá compensar al Agente, aun cuando lo realice sin aprovecharse de la actividad desplegada por aquél.
Tal es la correcta inteligencia de la cláusula segunda del contrato de encargo objeto de estos autos, que ha sido transcrita. En consecuencia, se incorpora por las partes una cláusula penal en la que de antemano se liquidan los perjuicios sufridos por la Agencia Inmobiliaria a consecuencia del incumplimiento del comitente del pacto de exclusiva, puesto que la realización del comitente de la venta a espaldas de la Agencia dentro del período de exclusividad pactado, frustra las legítimas expectativas de la entidad mediadora de, por un lado, cosechar el fruto de su actividad promocional desplegada obteniendo en el expresado plazo el que por su mediación quede perfeccionado el negocio encomendado; y, por otro, de resarcirse de los gastos, Inversión y medios desplegados para el cumplimiento del encargo.
TERCERO.- Uno de los argumentos aludido por la parte en su escrito del recurso para argumentar la nulidad de la cláusula es la de afirmar que si el vendedor entra en contacto con una persona interesada en la adquisición a Agencia tendría derecho a la comisión pactada sin llevar a efecto su labor de intermediación, lo cual supondría un enriquecimiento injusto, y añade que la actora no acreditó en el acto del juicio gasto alguno que le ocasionó la gestión de dicha vivienda.
Pues bien, este argumento del enriquecimiento injusto de la actora y de no haber esta acreditado ningún gasto que le ocasionara la gestión de la vivienda es un argumento que se emplea ex novo en esta alzada, y que no se empleó en el escrito de contestación a la demanda, por lo que debe rechazarse de plano.
En todo caso, conviene traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al enriquecimiento injusto, sirviendo por todas la Sentencia de 10-10-2007, n° 1026/2007, rec. 4049/2000 0, cuando señala: '...el enriquecimiento constituye un principio general del derecho ( sentencia de 6 febrero 2006 ), que tutela el interés de quien se ha enriquecido 'sin que concurra causa en la atribución patrimonial producida', por lo que debe examinarse si se produjo la infracción alegada.
Para la apreciación de la concurrencia de este principio, la jurisprudencia ha exigido reiteradamente que se produzca el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del enriquecimiento, de modo que la relación contractual que proporciona unos beneficios al demandado, justifica sus aumentos patrimoniales y, en consecuencia, excluye el enriquecimiento ( sentencia de 5 diciembre 1993 ). La sentencia de 8 julio 2003 señala que por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (Sentencia de 31 de julio del mismo año ), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz (Sentencia de 18 de febrero del año en curso)'.
Es evidente que en el presenta caso existe un contrato que justifica la adquisición patrimonial del corredor, según la doctrina aplicada en el Fundamento Cuarto de esta sentencia, lo que implica el rechazo del quinto de los motivos del recurso.»
En el presente caso, existe un contrato y un pacto de exclusiva libremente asumido por el demandado, que explica en el acto del juicio que prestó su consentimiento libre al contrato de encargo suscrito y al pacto de exclusiva, constando específicamente pactado el plazo de duración de la misma rellenándose esta mención de forma manuscrita en el impreso normalizado en el que se documentó el encargo (documento 1 de la demanda). Y como se ha explicado en el fundamento anterior sí existe un claro fundamento económico que subyace a dicho pacto y que implica una reciprocidad de intereses, sin que se aprecie desproporción 4 alteración injusta del equilibrio de las prestaciones.
Y en cuanto a la falta de prueba del gasto, precisamente la cláusula penal pactada evita a la parte cumplidora la prueba del perjuicio sufrido por el incumplimiento de la contraria, por lo que la demandante no necesita probar ni la existencia ni la cuantía de dicho perjuicio, a lo que debe añadirse que la testigo (.) relata que, entre otros actos desplegados en cumplimiento del encargo, en la Agencia se dio publicidad al piso mediante revista, internet y periódico. También explica esta testigo que tenían dos modelos de contrato, y que la diferencia entre ambos es la publicidad que se da, pues en el modelo que no contiene pacto de exclusiva sólo se publicita en la agencia.
En cuanto a la alegación relativa a considerar la cláusula transcrita como abusiva, por aplicación de la normativa de protección de Consumidores y Usuarios la parte apelante confunde el concepto de condición general y el de cláusula abusiva. Para la aplicación de los arts. 10 y 10 bis de la LGDCU , que tras la reforma operada por Ley 7/1998 definen y vedan la utilización y aplicación de cláusulas abusivas, no es necesario que la estipulación en cuestión sea una condición general de la contratación (que se aplique a todos los contratos del mismos tipo celebrados por un profesional, ni que se trate de una cláusula predispuesta) sino tan solo que no se haya negociado individualmente y que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y según la propia LCU el profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
En el caso de autos aparece como probado que cuando el cliente comitente acude a efectuar el encargo se le expone las condiciones y se muestra conforme con las mismas, y que la actora tiene dos modelos distintos de contrato uno con pacto de exclusiva y otro sin pacto de exclusiva.
Y en cuanto a la penalidad pactada por el incumplimiento que es equivalente a la suma de honorarios, no aparece en principio desproporcionada sino acorde con la naturaleza del pacto, anteriormente analizado. A mayor abundamiento, al haberse vendido por el comitente demandado la finca objeto del encargo por escritura pública de 4 de mayo de 2007 (dos meses y ocho días después de la firma del contrato de encargo el 26/2/2007 y dentro del período de 6 meses pactado de exclusiva) por precio inferior al que se hizo constar en el dicho contrato de encargo, la parte actora ajustó la solicitud de indemnización en la demanda inicial a esta reducción del precio, rebajando proporcionalmente la indemnización pactada de tal manera que se pide lo que habría percibido la actora de haber mediado en la venta al precio de la enajenación que consta en la escritura, revelando una actuación acorde con la buena fe».
En igual sentido la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, en Sentencia de 23-7-2010 (nº 417/2010, rec. 952/2009 ) con cita expresa en la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de junio de 2.003 señala que 'El principio de libertad contractual recogido en el art. 1.255 del C°.c ., permite pactar cualquier cláusula siempre y cuando el contrato no contenga disposiciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público, y para evitar el abuso de alguna de las partes que pueda ser considerada como dominante en el momento de la contratación, y para conseguir un mayor equilibrio entre las partes contratantes, fue para lo que, en primer lugar se creó una jurisprudencia sobre los contratos de adhesión, en los que nunca el clausulado de las mismas podía favorecer a la parte que confeccionaba el contrato, y más tarde fue el propio legislador el que prime-ro a través de la ley 24/86 de consumidores y usuarios, y más tarde con la ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación establecen límites a aquéllas situaciones. En el caso de autos hay que partir de un hecho cierto, cual es que una agencia inmobiliaria es una empresa de servicios especializada en la mediación entre uno que quiere vender una propiedad inmobiliaria y otro que quiere comprar, poniéndolos en contacto y tratando de llegar a un acuerdo entre ellos; evidentemente, sin que se pueda apreciar la concurrencia de una posición dominante entre el mediador y el que efectúa el encargo, ya que en primer lugar y, como de hecho ocurrió en éste supuesto, para vender un inmueble no es necesaria la intervención de una agencia inmobiliaria; en segundo lugar, las agencias funcionan en régimen de libre competencia, de tal forma que no hay obligación de acudir a una en concreto, sino que cada cual es libre de elegir entre las muchas que hay en la zona de la venta o incluso en otro lugar; en tercer lugar, ni siquiera existe la imposición de que en la venta intervenga en exclusiva una sola agencia, ya que el interesado en la venta puede acudir a varias agencias en las que oferta su propiedad; y en cuarto lugar, una vez hechas las opciones anteriores que nos llevan a una sola agencia, uno tiene la oportunidad de optar entre efectuar el encargo de venta en exclusiva o sin ella; y en último lugar siempre se establece un límite temporal, como ocurría en el supuesto de autos; en consecuencia, no se puede apreciar en absoluto una posición dominante en la agencia inmobiliaria que justifique el que se deba de tener cierta precaución con el referido sector, sin que el hecho de que unas cláusulas generales de contratación vengan impresas signifiquen, por sí, la concurrencia de una posición abusiva de quien las emplea, que puede deberse simplemente a tratar de trabajar con cierta uniformidad; en consecuencia, no se aprecia en el caso de autos posición preferente de la apelada y, por ello, no puede prosperar la nulidad que se pretende de la referida cláusula, puesto que fue libremente aceptada por los apelantes..........'
CUARTO.- Conforme a lo razonado no hay duda de que la demanda ha de ser estimada en cuanto, primero, las cláusulas de exclusividad no resultan nulas y, segundo, al haber desplegado la actora su trabajo en orden al cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas contractualmente tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo anterior habiéndose culminado a través de dichas gestiones la venta por su eficaz actuación.
Cierto que la compradora Sra. Amelia afirmó en el acto del juicio que tuvo conocimiento de que el inmueble estaba en venta al haberlo visto en Internet 'meses antes' y que anotó la dirección en una libreta. Sin embargo, dicha manifestación no resulta acreditada a juicio de la Sala no sólo por no ser nada frecuente y posiblemente inverosímil que alguien 'meses antes' anote en una libreta distintos lugares en venta para su visita, siendo más raro que no llame antes por teléfono (lo normal en los anuncios de Internet es que figure precisamente el número de teléfono para contactar) y además no se fije que existe cartel anunciador precisamente en el momento en que acude al domicilio, sino también porque ni siquiera el demandado ha intentado justificar que 'meses antes' hubiera puesto su vivienda a la venta a través de un anunció de 'particular a particular' en Internet.
Además, que la gestión de la venta [venta que se llevó a cabo finalmente con la referida Sra. Amelia ] fue eficaz lo corrobora los propios actos del demandado quien no puede ir ahora en contra de los mismos. Así el mismo hecho de que el demandado reconociera a la actora en la última visita que si se hacía la operación tendría (la actora) su parte correspondiente. E igualmente encomendó, en dicho momento, que se efectuara el cálculo del correspondiente impuesto de plusvalía. Ningún sentido tendría dicho encargo en otras condiciones o circunstancias.
QUINTO.- Procede, con estimación del recurso, la íntegra estimación de la demanda y la condena al demandado en la cantidad reclamada con sus intereses legales desde la presentación de la demanda conforme a las prevenciones de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
SEXTO.- Estimándose íntegramente la demanda procede imponer al demandado las costas de la primera instancia.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. de fecha 9 de febrero de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1940/2010, revocando dicha resolución y, en su lugar estimamos íntegramente la demanda por ella presentada y condenamos a don Ruperto a pagar a la actora la cantidad de seis mil trescientos euros (6.00,00 €) con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, así como al pago de las costas de la primera instancia; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

