Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 196/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100140

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00145/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2012 0003845

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001002 /2012

Recurrente: Basilio

Procurador: JULIA SEVILLANO HORNERO

Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO

Recurrido: Calixto , María Angeles

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: ANGEL LUIS APARICIO JABON

S E N T E N C I A NÚM.- 145/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 196/2015 =

Autos núm.- 1002/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 1002/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado-impugnado DON Basilio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero,y defendido por el Letrado Sr. García Galindo, y como parte apelada, los demandantes- impugnantes, DON Calixto y DOÑA María Angeles , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendidos por el Letrado Sr. Aparicio Jabón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 1002/2012, con fecha 20 de Noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Inmaculada Fernández Chávez en nombre y representación de don Calixto y doña María Angeles frente a don Basilio , condenando a éste último a pagar a los primeros la cantidad de 2.610,80 euros más el interés legal de dicha cantidad, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Absolviendo al demandado del resto de peticiones formuladas contra él. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Estimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora doña Julia Sevillano Hornero, en nombre y representación de don Basilio y en consecuencia condeno a don Calixto y a doña María Angeles a abonar al primero la cantidad de 2.339,50 euros mas los intereses legales de referida cantidad, sin hacer declaración en cuanto a las costas causadas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Mayo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.002/2.012, conforme a la cual, de un lado, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Calixto y por Dª. María Angeles contra D. Basilio , se condena al indicado demandado a que pague a los demandantes la cantidad de 2.610,80 euros, más el interés legal de dicha cantidad, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, absolviendo al demandado del resto de peticiones formuladas contra él, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, y, de otro, con estimación (entendemos parcial) de la Demanda Reconvencional formulada por D. Basilio contra D. Calixto y contra Dª. María Angeles , se condena a los indicados actores reconvenidos a que abonen al demandado reconviniente la cantidad de 2.339,50 euros, más los intereses legales de la referida cantidad, sin hacer declaración en cuanto a las costas causadas, se alza la parte apelante -demandado reconviniente, D. Basilio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -actores reconvenidos, D. Calixto y Dª. María Angeles - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, aun cuando tampoco se diga de manera explícita en el expresado Escrito, error en la valoración de la prueba. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado, tanto el Recurso de Apelación, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que conforman uno y otra, el único motivo (si bien con diferentes fundamentos) en el que ambos se sustentan denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estiman parcialmente, tanto la Demanda, como la Reconvención. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, el único motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, salvo en el particular al que, con posterioridad, se hará referencia) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el único motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación (a salvo el pronunciamiento que parcialmente se revocará conforme a la decisión que se adoptará en esta Resolución). El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa -en todo lo esencial- razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (salvo en el extremo al que después nos referiremos sobre la estimación parcial del Recurso de Apelación) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas (en lo fundamental -se reitera-) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta -en todo lo fundamental- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (a salvo la matización a la que después nos referiremos) por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento, tanto del Recurso, como de las Impugnación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias (a salvo -se repite- el particular que determinará la estimación parcial del Recurso de Apelación).

Difícilmente pueden resultar atendibles los criterios que defienden las partes demandada apelante y actora impugnante en el único motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación (con la excepción a la que se viene haciendo referencia), ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (a salvo la excepción que comentamos) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo del Recurso y de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que las partes apelante e impugnante oponen respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal (y a salvo la excepción tan repetida)- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta en todo lo fundamental, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que las partes demandada apelante y actora impugnante pretendan hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprenden el único motivo, tanto del Recurso, como de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente (y en todo lo fundamental) acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno (salvo la matización a la que a continuación se hará referencia), como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, debemos significar que el posicionamiento de las partes en el presente litigio no deja de arrojar un cierto halo de confusionismo si se atiende a las pretensiones deducidas en sus correspondientes y respectivos Escritos Expositivos, que han determinado la modificación de las peticiones e incluso la introducción de algún hecho nuevo en momentos procesales inhábiles a tal fin. Entendemos que -sin perjuicio de la excepción a la que se viene haciendo referencia en los Fundamentos de Derecho precedentes- la problemática controvertida en este Proceso ha sido correcta y adecuadamente resuelta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, tratándose de una cuestión que se constriñe -resumidamente- a una suerte de liquidación de las relaciones negociales que han mantenido las partes como consecuencia, primero de la oferta y después de la compraventa, de aceitunas de determinadas campañas anuales, donde las partes contratantes vienen a atribuirse, mutuamente, un incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas; lo que -sin embargo- no autoriza a admitir que, después de la Demanda, Contestación, Reconvención y Contestación a la Reconvención, se introduzcan otras pretensiones que deben considerarse nuevas y, por consiguiente, extemporáneas, o se deduzca en momentos procesalmente improcedentes.

Pues bien, en términos sucintos y resumidos -decimos-, las relaciones contractuales entre las partes se concretan a las causadas como consecuencia, fundamentalmente, de la compraventa de aceitunas de los olivares de la finca rústica, propiedad del demandante, sita en el término municipal de Santa Cruz de Paniagua, al paraje conocido como DIRECCION000 , con una superficie aproximada de 100 hectáreas, con fundamento en contratos de compraventa para los años 2.008 a 2.016. En este sentido, la parte actora reclama: por los contratos de compraventa de cosecha de aceitunas, compraventa de dos tractores y contrato de arrendamiento rústico de la finca de cerezal, la cantidad de 6.966 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente; en segundo lugar, la cantidad de 2.059,56 euros correspondiente al incumplimiento de la obligación asumida por el demandado del labrado de la finca, y, finalmente, ha reclamado la cantidad de 12.817,55 euros por la pérdida de la subvención de olivar ecológico correspondiente a dos años.

Por su parte, el demandado alega que pagó al demandante la cantidad de 39.404 euros, de tal modo que, si asumió la obligación de pago, según la Demanda, en cuantía de 36.714,80 euros, existe un exceso a su favor de 2.689,20 euros que reclama en la Demanda Reconvencional. Rechaza el incumplimiento del contrato de fecha 30 de Diciembre de 2.011 (documento señalado con el número 6 de los presentados con la Demanda), aseverando que realizó el labrado de la finca. Impugna la valoración del perito en cuanto al coste de dicha obligación, y niega que pudiera ser responsable de la pérdida de las subvenciones que concede la Junta de Extremadura. De este modo, en la Demanda Reconvencional, la parte demandada reconviniente reclama la cantidad de 4.989,20 euros como pago indebido, desglosado en los siguientes conceptos: 2.689,20 euros (exceso de lo pagado), más 5.300 euros, como pago que efectuó el demandado reconviniente mediante dos transferencias bancarias por importe de 2.650 euros cada una de ellas correspondiente a una deuda de la parte contraria, y deduciendo, finalmente, la cantidad de 3.000 euros que reconoce deber al demandante correspondiente a la compraventa de aceitunas del año 2.007.

La Sentencia recurrida alcanza las siguientes conclusiones: en primer término, que el demandado asumió una obligación de pago por importe de 36.714,80 euros, sin tener en cuenta el año 2.007, en tanto que los pagos efectuados por el demandado ascienden, entre los años 2.008 a 2.012, a la cantidad de 34.104 euros, por lo que existe un defecto (o deuda) a favor del actor por importe de 2.610,80 euros, cantidad que, por tanto, debe el demandado, y a cuyo pago se le condena con estimación parcial de la Demanda.

En segundo lugar, sobre la obligación asumida del labrado de la finca por importe de 2.059 euros, el Juzgado de instancia considera que dicha obligación ha sido cumplida por el demandado, habiendo quedado acreditada en las actuaciones la realización de dicha labor agrícola.

En tercer lugar, sobre la reclamación de la cantidad de 12.817,55 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de haber perdido la subvención de la Junta de Extremadura por tener el demandado la finca abandonada (es decir, por no haber realizado el labrado de la finca a fin de mantener la misma en la producción ecológica de aceitunas), el Juzgado de instancia desestima esta pretensión por inexistencia de incumplimiento contractual imputable al demandado por falta de relación de causalidad entre la obligación asumida por el demandado y la consecuencia de la pérdida de la expresada subvención.

Finalmente, el Juzgado de instancia estima parcialmente la Demanda Reconvencional en los siguientes importes: 2.689,20 euros, en concepto de exceso abonado por el demandado en virtud de los contratos celebrados. En segundo lugar, 2.650 euros, como abono efectuado por el demandado por la deuda que tenía contraída el demandante frente al esposo de Dª. Lidia . Rechaza que hubiera abonado esa misma cuantía en un segundo pago (es decir, rechaza la reclamación de la cantidad total de 5.300 euros, y admite solo el pago de la mitad). A la suma de ambas cantidades (2.689,20 euros más 2.650 euros), se le deduce la cantidad reconocida por el demandado como debida al actor en concepto de compraventa de aceitunas correspondiente al año 2.007 (3.000 euros), por lo que la Demanda Reconvencional se estima parcialmente en la cantidad de 2.339,50 euros.

QUINTO.- Pues bien, en función de los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, el primer motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada reconviniente, constituida por D. Basilio , incide -como antes se anticipó- sobre el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, el cual se proyecta sobre dos vertientes nítidamente diferenciadas.

En cuanto a la estimación parcial de la Demanda, la parte apelante conviene con los cálculos efectuados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (cantidades reclamadas por el actor-cantidades abonadas por el demandado), si bien considera que, del importe establecido como estimación parcial de la Demanda (2.610,80 euros), habría que deducir la cantidad de 2.300 euros que se corresponde con un pago imputable al año 2.008 conforme al documento que se acompañó al Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención señalado con el número 4.

En este sentido, no cabe duda de que la liquidación que se efectúa en la Sentencia recurrida comprende las campañas 2.008 a 2.012, y, en consecuencia, excluye la correspondiente al año 2.007, en una decisión que, a juicio de esta Sala, se reputa absolutamente correcta (si bien, después se volverá sobre este extremo, en relación con la Impugnación de la Sentencia recurrida). Es cierto, asimismo, que la cantidad que estima el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta de la adición de los importes que constan en los documentos que se presentaron con el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, excluyendo los señalados con los números 3 (de fecha 1 de Abril de 2.007) y 4 (de fecha 14 de Abril de 2.007). Ahora bien, en este último documento (recibo firmado por el demandante, no impugnado y, respecto del cual, no se aprecia la existencia de motivo alguno que hiciera dudar de su legitimidad), en este documento -decimos- se hace constar expresamente que la cantidad a la que se refiere (2.300 euros) se paga 'a cuenta de la compra de la cosecha de aceituna de la temporada de 2.008, en orden al contrato de fecha 13 de Abril de 2.007'; por lo que -como con acierto alega la parte demandada reconviniente y apelante- esta cantidad ha de ser considerada y, por tanto, deducida del importe estimado en la Sentencia por el que se acoge parcialmente de la Demanda, que, en su virtud, quedará minorado hasta la cifra de 310,80 euros. Consiguientemente, en este extremo, procede la estimación del motivo; siendo ésta la única excepción (respecto a la corrección sobre la valoración de la prueba) a la que nos veníamos refiriendo en los Fundamentos de derecho precedentes.

SEXTO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada reconviniente incide sobre el pronunciamiento relativo a la Demanda Reconvencional, en cuanto al concepto reclamado en importe de 5.300 euros que -según se alega- el demandado abonó por el demandante a un tercero. La Sentencia de instancia -como ya se ha dicho- sólo reconoce el pago por el demandado reconviniente de la mitad de esa cantidad, y se rechaza el pago de la otra mitad. Pues bien, este Tribunal, después del examen del elenco probatorio obrante en el Proceso, llega a la misma conclusión que el Juzgado de instancia, en una decisión perfectamente motivada y, en consecuencia, absolutamente atendible, en la medida en que, en las pruebas testificales que valora, no se atisba error de apreciación de ningún tipo, y porque la justificación que ofrece la parte apelante para concluir en que fue el demandado quien efectuó dos pagos consecutivos por importe de 2.650 euros cada uno (sin explicación de esa dualidad), aludiendo -incluso- a la existencia de un tercer pago, sobre el que tampoco se ofrece una explicación razonable, dicha justificación -decimos- se torna en abiertamente insuficiente.

Pero es que, además, en el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, la parte demandada reconviniente alegó que había efectuado 'dos transferencias bancarias por importe cada una de 2.650 euros, que sumadas dan lugar a citado importe de 5.300 euros, y que realiza a la parte vendedora como beneficiaria' y dice aportar los justificantes de esas transferencias como documentos 21 y 22. Pues bien, si se examinan ambos documentos, puede observarse, sin ninguna dificultad, que el primero de los referidos documentos es un recibo bancario de cargo (original) comprensivo de una transferencia que realiza el demandado, D. Basilio , a favor de Dª. Sacramento (en el documento número 20, los apellidos son Lidia ), el día 16 de Abril de 2.007, por importe de 2.650 euros. Esta es la única transferencia que acredita la parte reconviniente que hubiera hecho por el concepto que alega. La parte demandada reconviniente, sin embargo, no acredita la realización de una segunda transferencia porque no presenta un documento bancario análogo al anterior. En efecto, el documento señalado con el número 22 es un recibo bancario de ingreso (que no de cargo y además, es copia, no original, o, si se prefiere, es el cuerpo autocopiativo del documento) de transferencia a favor del hoy demandado reconviniente, D. Basilio , realizada por D. Nazario el mismo día 16 de Abril de 2.007; luego, este documento no acredita la segunda transferencia a la que se ha hace referencia en la Reconvención. Por tanto, la parte reconviniente no ha acreditado la realización de esa segunda transferencia, sino sólo la de una por importe de 2.650 euros (documento señalado con el número 21 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención), por lo que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, sobre el extremo que ahora se examina, ha de reputarse correcta y adecuada al resultado que arrojan las pruebas practicadas en el Proceso.

Por último y, en cuanto a la Alegación Quinta del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, ha de indicarse que, en realidad, dicha Alegación no comprende ningún motivo concreto y determinado frente a los pronunciamientos de la Sentencia recurrida respecto de las costas procesales, sino que, en su ámbito, simplemente se postula la aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en función de la decisión que se adopte sobre la estimación del propio Recurso de Apelación.

SEPTIMO.- La Impugnación de la Sentencia recurrida -promovida por la parte actora reconvenida- descansa en el mismo motivo que el Recurso de Apelación interpuesto (es decir, error en la valoración de la prueba), si bien con distinto fundamento.

De este modo, en la primera vertiente del motivo, la parte actora reconvenida e impugnante combate la liquidación de los contratos efectuada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, reproduciéndose, en esta sede, idénticas consideraciones a las que se expusieron en la primera instancia, debiendo tenerse presente que la cuestión controvertida (a salvo las modificaciones que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Civil en la Audiencia Previa al Juicio) ha de dirimirse conforme al 'factum' de los Escritos Expositivos de las partes (Demanda. Contestación a la Demanda, Reconvención y Contestación a la Reconvención). Entendemos -sin necesidad de efectuar mayores razonamientos jurídicos- que la liquidación efectuada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es correcta, y lo es -esencialmente- porque se han considerado los propios importes (reclamados y abonados) que han sido alegados por las partes contendientes en este Juicio.

Sólo cabría reparar en dos extremos. Por un lado, en relación con la compraventa de aceitunas correspondiente al año 2.007, es cierto que no se computa en la Sentencia recurrida, en la medida en que tal concepto no se reclamó en la Demanda. Incluso en el tan repetido documento señalado con el número 1 de los que la parte actora reconvenida presentó con su Escrito de Contestación a la Reconvención (que no es más que un Escrito unilateralmente confeccionado por la propia parte actora reconvenida) se dice, literalmente, que el 'contrato privado de compraventa de cosecha de aceitunas del año 2.007, por importe de 3.000 euros está abonado en su totalidad'. En este sentido, la parte demandada reconviniente, como documento señalado con el número 3 de los presentados con su Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, aportó recibo firmado por el demandante, de fecha 1 de Abril de 2.007, correspondiente al pago de 3.000 euros por la compra de la cosecha de aceituna de la temporada 2.007, en virtud del contrato de fecha 1 de Abril de 2.007. Y, finalmente, la propia parte demandada reconviniente, en la Reconvención, reconoció que debía a la parte actora la cantidad de 3.000 euros de la finca de aceitunas de la año 2.007, cantidad que aplicó (minorándola en ese importe) a la cifra reclamada en la Reconvención; por lo que, en cualquier caso, por al campaña del año 2.007, no se ha acreditado que el demandado debiera cantidad alguna al demandante.

Y, por otro lado, en relación con la cantidad de 300 euros en concepto de alquiler de la vivienda en Valeriano al demandado, D. Basilio , durante la recogida de cerezas de la cosecha 2.010, la indicada parte demandada reconviniente ha acreditado el pago mediante recibo aportado en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, como documento número II (folio 208), firmado por el actor reconvenido, D. Calixto , por importe de 300 euros, y concepto de pago por el alquiler de la vivienda situada en Valeriano correspondiente a la recogida de la cereza cosecha 2.010, fechado el día 28 de Diciembre de 2.010.

OCTAVO.- La segunda vertiente de la Impugnación se concreta en el pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la reclamación de la parte actora en relación con el importe de 12.817,55 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento recogido en el contrato de fecha 30 de Diciembre de 2.011 (documento señalado con el número 6 de los presentados con la Demanda), con respecto al labrado de la finca para mantener la producción ecológica de aceitunas, lo que -según el criterio de la parte actora reconvenida e impugnante- habría provocado la pérdida de la subvención otorgada por la Junta de Extremadura.

Puede ya adelantarse que esta segunda -y última- vertiente del único motivo de la Impugnación tampoco resulta admisible, ni por tanto puede tener favorable acogida. En este sentido, conviene recordar -como ya se ha significado- que el Juzgado de instancia, sobre las cuestiones ahora controvertidas, acordó, en relación con la obligación asumida del labrado de la finca por importe de 2.059 euros, que dicha obligación había sido cumplida por el demandado, habiendo quedado acreditada en las actuaciones; y, sobre la reclamación de la cantidad de 12.817,55 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de haber perdido la subvención de la Junta de Extremadura por tener el demandado la finca abandonada (es decir, por no haber realizado el labrado de la finca a fin de mantener la misma en la producción ecológica de aceitunas), que no existía dicho incumplimiento contractual imputable al demandado por falta de relación de causalidad entre la obligación asumida por el demandado reconviniente y la consecuencia (o efecto) de la pérdida de la expresada subvención; conclusiones que admite y comparte este Tribunal.

En efecto, en el contrato de fecha 30 de Diciembre de 2.011 (documento señalado con el número 6 de los acompañados a la Demanda), las partes acordaron, de común acuerdo, la resolución del contrato de fecha 11 de Junio de 2.008, y que la rescisión finalizaría con la venta de la cosecha del año 2.011, con la única obligación por parte del Sr. Basilio 'de labrar la totalidad de la finca productora de la cosecha'. Pues bien, la parquedad de los términos de esta obligación no permite inferir que la obligación asumida por el demandado fuera más allá de la labor de 'labrar' la finca en el sentido gramatical del término, labor agrícola que entendemos acreditada (como ha justificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) a través del Informe Pericial que ha presentado la indicada parte demandada reconviniente (documento señalado con el número 18 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención), de fecha 30 Abril de 2.012, emitido por D. Adriano , Licenciado en Agronomía Técnico en Valoraciones Agrarias, con su posterior ampliación mediante Dictamen de fecha 15 de Febrero de 2.013. Ambos documentos demuestran no sólo que la finca fue labrada (cumpliendo así el demandado con la obligación que asumió en el contrato de fecha 30 de Diciembre de 2.011), sino también que el laboreo comprometido por el demandado es ajeno a la denegación de la Subvención de Olivar Ecológico, que se basaba en la falta de cumplimiento del compromiso firmado por el titular de la explotación de fecha 17 de Julio de 2.012 y sobre trabajos de poda, retirada de ramas secas y monte bajo espontáneo (labores a cuya ejecución no se comprometió el demandado), y que incluso el acta de inspección desaconsejó el laboreo.

En consecuencia, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, desestimando esta pretensión, ha de considerarse correcta y conforme con el resultado de las pruebas practicadas en el Juicio.

NO VENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la desestimación de la Impugnación deducida frente a la Resolución recurrida, y en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del indicado Recurso, por lo que, con respecto al mismo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimándose la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, en aplicación del apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte actora reconvenida e impugnante las costas causadas como consecuencia de la referida Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio y, desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Calixto y de Dª. María Angeles , contra la Sentencia 168/2.014, de veinte de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.002/2.012, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la condena por la estimación parcial de la Demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (310,80 euros), CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial respecto de las costas del Recurso de Apelación, de modo que, con respecto al mismo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte actora reconvenida e impugnante de las costas causadas por la Impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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