Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 540/2014 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 540/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario 510/2008

Juzgado Origen: Primera Instancia nº 2 de Moguer

SENTENCIA 145

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE.D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veinte de abril de dos mil quince.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 510/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Don Felipe , representado por el Procurador sr. Arcas Trigueros y asistido por el Letrado sr. Gómez García; siendo parte apelada la entidad Joaquín Garrocho SL, representada por la procuradora sra. Hierro Pazos, asistida del Letrado sr. Portillo Fernández, Doña Florencia , Doña Matilde , representadas por representadas por la Procuradora Sra. Ortiz Domínguez, asistidas del Letrado sr. Aguilar Muñoz y Doña Valentina , representada por el Procurador sr. Garrido Tierra, asistada del Letrado sr. Santos Martín.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de Enero dos mil trece se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alberto Arcas Trigueros, Procurador de los Tribunales y de D. Felipe el día 12 de septiembre de dos mil ocho, demanda de juicio ordinario frente a Dª Valentina y la Sociedad Joaquín Garrocho S.L.

Se imponen las costas procesales a la parte actora '.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando fijada la audiencia del día 15 de abril pasado, una vez resuelto en sentido desestimatorio el recibimiento a prueba.


Fundamentos

PRIMERO.- A). La parte apelante solicitó en la demanda se declarase que el actor era titular del 25% de los bienes y derechos que componían el caudal relicto de sus padres. Además que se le permitiera el uso de dos inmuebles parte del haber hereditario que especifica en la demanda (finca rústica al sitio de la Cañada y Cabezo del Molino de cuatro hectáreas en el término municipal de Palos de la Frontera y casa en dicha población, CALLE000 , Transversal 1), conforme a su destino y sin perjudicar a la comunidad hereditaria y sin impedir a los coparticipes utilizarlas según su derecho, condenando a los demandados a permitir dicho uso y disfrute, dejando libre a favor del actor Ñ parte de los mismos y mientras se le pone en posesión de los bienes se condene a los demandados (coherederos), que se niegan a tal derecho, a abonarle 1.500 euros mensuales, equivalente a los beneficios y al valor en renta de esa cuarta parte de los bienes reclamados.

La sentencia ha sido desestimatoria de la demanda al no ser necesario declarar la titularidad que se pide por cuanto que se contenía en el testamento de la madre y en la declaración de herederos abintestato del padre. Asimismo ha resuelto que las fincas cuya posesión se pedía habían sido cedidas por los padres de las partes en comodato a una sociedad que forma parte del caudal relicto -JOAQUÍN GARROCHO SL- (en adelante JGSL), situación jurídica que continuó de forma tácita por los herederos, a favor de la misma empresa familiar. No acordándose la indemnización solicitada por el actor participe de la mentada sociedad, y no estar las fincas en posesión de las demás coherederas.

El recurso, plantea en primer lugar que debe acordarse la modificación de la cuantía del proceso, que se fijó en el valor total de los bienes referidos en la demanda (rústica con nave y balsa y casa de San Juan del Puerto) entendiendo que debe rebajarse, teniendo en cuenta el interés económico del proceso ( arts. 251 y 254 LEC ), al haber quedado reducido el objeto del proceso a la indemnización o como mucho, una cuarta parte del valor total de los bienes, al ser la posesión y uso de ese porcentaje el que se pedía en la demanda.

Y en el suplico de la apelación se solicita que se estime la demanda, especificando que su objeto ha quedado reducido a la indemnización por la privación del uso de los bienes desde el requerimiento hasta la entrega de la posesión en caso de la finca y/o hasta la atribución de titularidad de los inmuebles en el Decreto que resuelve el proceso de división y adjudicación de la herencia, así como a la determinación de su cuantía.

No obstante es preciso para determinar lo que es el objeto principal a resolver en este momento procesal, hacer referencia a lo mantenido en el recurso en cuanto al uso conforme a derecho de las fincas que se solicitó en la demanda, por cuanto que se niega por el recurrente, que estuvieran cedidas en comodato expreso o tácito a la sociedad familiar -JGSL-, parte también del caudal relicto, y en todo caso se mantiene que de haber existido, se extinguió a la muerte del padre y en todo caso por haber quedado aquella sociedad sin actividad antes del juicio, lo que autorizaría al comodante a reclamar las cosas prestadas, sin olvidar que antes de dicho acto las administradoras de la sociedad familiar, le cedieron la finca rústica (03/11/2009) y por lo tanto no necesitaba mantener la posesión de las fincas. Posteriormente en el juicio de división de herencia se atribuyó al actor la titularidad de las fincas citadas por Decreto de 11/03/2011.

Por otra parte entiende el recurrente que deben aplicarse al supuesto que nos ocupa las normas sobre la comunidad hereditaria en cuanto a los bienes, insistiendo que niega la existencia de comodato, al no concurrir los requisitos que para ello exige el Código Civil, añadiendo que en todo caso existiría un precario. La postura negativa de las demás coherederas y administradoras de JGSL cuando interpuso la demanda denegando, en cuanto a los bienes reclamados, su uso y en el porcentaje correspondiente y su manera de gestionar la sociedad, constituyó un abuso de derecho y fraude de Ley.

Por último y en cuanto a la cuantificación de la indemnización debida al actor por la privación del uso de las fincas en cuestión, entiende que debe cuantificarse y reconocerse, teniendo en cuenta los hechos nuevos acaecidos, como son: a). Puesta a disposición del actor de la finca rústica por acuerdo de 03/11/2009 a través de la sociedad limitada Servicios y Mantenimientos JOGA. B). El acuerdo alcanzado entre los coherederos para la partición de la herencia cuyas operaciones están aprobadas por Decreto de 15/03/2011, en el procedimiento correspondiente, en el que se acordó la plena propiedad de las fincas a favor del actor. Por lo tanto la indemnización debe ser por la rústica 1250€/mes, correspondientes a Ñ parte de los beneficios desde la fecha del requerimiento de entrega (28/05/2008), hasta la fecha de entrega (03/11/2009. En cuanto a la finca urbana la cantidad de 250€/mes por el mismo concepto de beneficio en caso de renta y también en la misma proporción desde la fecha del requerimiento hasta la fecha del Decreto atribuyéndola al actor (15/03/2011), lo que sumado totaliza la cantidad de 29.891,06€. Alternativamente la cantidad de 50.346,77 euros, si la finca se tiene como efectivamente entregada en la fecha del decreto antes citada.

B). Las apeladas Matilde y Florencia se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia alegando: 1º. En cuanto a la cuantía del procedimiento. Se dice que el actor pidió la declaración de ser heredero de sus padres en una cuarta parte cuanto no era hecho controvertido, con la intención de que la demanda se estimara al menos en parte y no se le condenase en costas. Por lo tanto se opone a dicho alegato.

2º. En cuanto al fondo del recurso, las fincas las usaba la mercantil JGSL en virtud de comodato y al morir los bienes la situación de los bienes seguía igual. La mercantil no cesó en su actividad de manera total como se dice de contrario, pues se dedicaba también a la agricultura, sigue teniendo oficinas abiertas y patrimonio.

Niegan abuso del derecho y fraude de ley en el sentido que se alega de contrario.

C). La apelada Valentina se opone al recurso y pide su desestimación, en base a lo siguiente: 1º. El apelante introduce en todos los motivos de apelación hechos nuevos que no deberán ser tenidos en cuenta y ahora reduce el objeto del proceso a una indemnización por la privación del uso del 25% de los bienes litigiosos.

Además y en todo caso la posesión de los bienes que solicitaba era interina, esto es, mientras se decidía sobre la partición, por lo tanto el objeto del proceso no cesó, ya que se pedía la posesión desde el requerimiento, hasta la partición con la indemnización consiguiente. En cierto modo ha desistido de su petición inicial de que se le declare poseedor del 25% de los bienes conforme a su destino y sin perjudicar a la comunidad, ni impedir a los demás coherederos utilizarlos según su derecho, y si no se atribuye el uso no se puede tener derecho a indemnización alguna. El actor pidió el uso de los bienes, pero estaban siendo usados por una empresa de la herencia, sin olvidar además que el uso no era para sí, sino para una empresa del actor que era competencia de la sociedad familiar, y por lo tanto ello iba en contra de la comunidad hereditaria.

2º. Se opone a la modificación de la cuantía del proceso, puesto que se fijó por auto de 31/10/2008, que no fue recurrido. Pretende ahora la modificación en base a hechos nuevos no contrastados y diferentes a los sostenidos en la demanda, lo que no es admisible.

No se han producido daños y perjuicios por la utilización de las fincas que las demandadas deban indemnizar, pues no actuaban a título particular y si mantiene que hay responsabilidad de las administradoras de JGSL, deberá instar el proceso correspondiente.

D). La mercantil JGSL, se opone al recurso en base a los siguientes alegatos: 1º. Trata de sustituir la valoración objetiva de la sentencia por la suya propia.

2º. En cuanto a la cuantía del procedimiento. Se determinó por actor en la demanda a través del valor catastral de las fincas, se recogía en la sentencia de primera instancia y no se discutió en la anterior apelación.

3º. Lo que se alega sobre la posesión de la fincas objeto del proceso son hechos nuevos acaecidos después del período alegatorio y de la audiencia previa. La perdida de actividad de JGSL, no ocurre como se relata de contrario.

Sobre la situación jurídica de los bienes de la herencia, mantiene que eran explotados por una sociedad que formaba parte de la herencia, por lo tanto su cesión a otro perjudicaría a la comunidad hereditaria al pasar a una sociedad competidora. Las fincas las tenía JGSL en comodato cedidas por el padre del actor, luego al morir en 2006, siguió el uso siendo administrador de la mercantil el actor.

Sobre la indemnización. La cesión a JOGA suponía un perjuicio para la comunidad hereditaria en beneficio de uno solo de los coherederos, argumentado en el falaz apoyo de la falta de actividad de JGSL, que no era cierta.

SEGUNDO.- Procede resolver en primer lugar el alegato relativo al cambio dela cuantía del proceso, teniendo en cuenta que se intentó modificar en la audiencia previa al haberse producido un error al atribuir el valor del 100% del que tienen los bienes litigiosos, cuando solamente se pedía el uso de una cuarta parte y no la propiedad, no accediéndose a ello y en el recurso se añade también que procede el cambio en la cuantía del proceso a la vista de los hechos nuevos ocurridos con posterioridad a los escritos alegatorios de las partes y de la audiencia previa, en definitiva ha quedado reducido el objeto del proceso a la indemnización, por lo que la cuantía debería ser el interés económico del proceso.

A fin de resolver dicho alegato, debe mencionarse que la LEC, establece en el art. 253 que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, que se calculará conforme a las reglas de los artículos anteriores. Expresando igualmente que la alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interponer la demanda, no implicará la modificación de la cuantía, ni la de la clase de juicio.

La demanda determinó la cuantía en base a lo dispuesto en el precepto antes citado y en las reglas del art. 251 de la misma Ley que cita en la demanda, determinando la cuantía en 776.270,11 euros, correspondiente al valor de los bienes objeto del litigio.

Esa misma cuantía fue la que se consignó en el auto admitiendo la demanda a trámite, sin que en principio se pusiera objeción alguna por las partes, hasta la audiencia previa, en la el actor intentó reducirla alegando que se había tenido en cuenta para determinarla el valor del 100% de los bienes afectados por el litigio, respecto de los que se solicitaba la atribución del uso en la proporción que le correspondía como heredero, según ya se ha dicho. Ahora en el recurso se apoya también esta modificación en los argumentos que se han hecho constar al principio de este Fundamento de Derecho, que damos aquí por reproducidos para evitar cualquier repetición.

Sobre esta cuestión del cambio de cuantía es claro conforme al art. 255 de la LEC , que solamente procedería tener en cuenta la modificación de la misma cuando influyera en la clase de proceso a seguir (el art. 422 LEC establece los requisitos para tal modificación en el juicio ordinario). También puede modificarse la cuantía, cuando influya en el sistema de recursos a instancias de la parte demandada, siempre que en definitiva la determinación de la cuantía tuviese incidencia directa sobre la litis y su desarrollo. Asimismo regula la LEC que se puede modificar la cuantía o hacer las correcciones pertinentes en relación a la misma de oficio en los casos que regula el art. 254 de la misma Ley , fundamentalmente cuando depende de ello el procedimiento a seguir o cuando se haya consignado al respecto en la demanda Ley, supuestos todos ellos que entendemos no concurren este caso a la vista de las actuaciones, cuando además los demandados nunca han discutido la cuantía del procedimiento.

En consecuencia con lo expuesto no procede estimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Por lo que atañe al fondo del recurso propiamente dicho, debemos mencionar que si bien es cierto, como mantiene el recurrente, que el objeto del litigio ha quedado reducido a la determinación de la indemnización reclamada por la no entrega al actor de los bienes objeto del litigio para su uso desde el requerimiento notarial efectuado (29/05/2008), hasta la entrega de los mismos o atribución de la titularidad en el procedimiento hereditario correspondiente. No es menos cierto también que debe determinarse jurídicamente en que calidad o título estaban siendo usados los bienes por la sociedad mercantil familiar JGSL, hasta la entrega al actor de la posesión de la finca el 03/11/2009 y de la titularidad de los bienes litigiosos por la adjudicación hereditaria que se hizo a su favor por Decreto de 11 de marzo de 2011, que aprobó las operaciones particionales de la herencia de sus padres, y ello por cuanto que el actor niega que existiera comodato expreso o tácito en cuanto a la cesión y uso de los bienes, admitiendo no obstante que caso de haberlo se hubiera extinguido a la muerte de su padre, sin excluir como veremos la figura jurídica del precario.

Las fincas litigiosas una vez adquiridas se aportaron por sus titulares, esto es, por los padres de los cuatro hermanos Matilde Felipe Florencia Valentina a la mercantil antes citada, para que fuesen usadas por esta, existiendo prueba documental que acredita que la finca tenía una autorización administrativa para almacenamiento de combustible de la sociedad limitada, siendo usada la casa de San Juan del Puerto como oficina y sede social.

La mentada cesión se cataloga jurídicamente en la sentencia como comodato, continuando dicha situación, según la resolución recurrida, desde la entrega de las cosas para su uso por parte de la entidad comodataria, incluso hasta después de la muerte del comodante, si bien, desde entonces de manera tácita al haber continuado el mismo régimen de uso.

El actor, como hemos dicho antes, mantiene que nunca existió comodato sobre los bienes en cuestión, ni expreso, ni tácito, añadiendo además en el recurso que lo que pudo haber en cualquier caso fue un precario.

A fin de resolver dicha cuestión hemos de partir de la definición legal de comodato contenida en el art. 1740 del CC , pudiendo mantenerse de su tenor que en realidad el comodato es un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal. Esta duración puede venir fijada por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la costumbre de la tierra ( art. 1750 CC ), expresión esta a entenderse, según la doctrina, dentro de los llamados usos jurídicos o usos sociales con trascendencia jurídica, hoy equiparados a la costumbre propiamente dicha por mor de lo dispuesto en el art. 1.3 del CC . Cuando no existen tales especificaciones, ni pueden determinarse conforme al mentado criterio, el comodante puede reclamar las cosas dadas en comodato a su voluntad.

Sentado lo anterior, han de fijarse ahora, analizando las actuaciones, cuales son las razones que justificaron la posesión inicial por la mercantil JGSL de la finca y la casa, y decidir, si se hizo en uno u otro título (comodato o precario) y desde cuando se pudo producir o cambió la situación jurídica de la cesión.

Se detecta que no consta la existencia de contrato escrito sobre la cesión, que se hizo por los padres de los srs. Matilde Felipe Florencia Valentina , a la sociedad familiar, como por lo demás no resulta extraño en las circunstancias concurrentes, pues al no constar la existencia de terceros extraños a la decisión, así como ningún conflicto que impidiera la cesión en aquel momento, ni existir motivo para presagiarlo, no puede considerarse extraña esa falta de documentación, sin embargo de lo actuado y de la prueba efectivamente practicada, se infiere que la idea de los cedentes era consentir el uso de los bienes cedidos por parte mercantil. En cuanto a la finca para el desarrollo de su objeto social (en este aspecto consta, documentalmente,según hemos mencionado, autorización administrativa de almacenamiento de combustible, también por las manifestaciones de la partes se empleaba como aparcamiento de vehículos y utilización de una balsa en ella ubicada) y por lo que respecta a la casa como oficinas de la empresa y sede física, así lo menciona incluso el actor, todo ello sin mayores delimitaciones de tiempo y con las innegables ventajas económicas que ello reportaba a la mercantil y a los padres de los ahora herederos, lo estuvieron haciendo, a pesar de la muerte del último progenitor en 2006, hasta la cesión del uso de la finca en noviembre de 2009 al actor por decisión de la administración de JGSL y la obtención de la titularidad de ambos bienes en la partición hereditaria en marzo de 2011. No consta tampoco que se hubiera pactado expresamente plazo de uso, ni que este pudiera deducirse del uso de los bienes, por lo que entendemos que tal situación no llevaría a negar un posible comodato, sino a que el cedente,según el art. 1750, pudiera reclamar las cosas a su voluntad.

En resumen y en consideración a lo antes expresado, podemos decir que en el caso de que los cedentes en comodato no fijasen plazo de duración y cuando además el mismo no pueda resultar de los criterios del artículo antes citado, se está en el caso de poder mantener que quedaría en manos de la parte comodante la cesación del mismo, entendiendo en consecuencia que solamente en los supuestos en los que no exista contrato de comodato al faltar sus caracteres principales, la situación posesoria de los bienes, podría entenderse como un precario. También entiende la doctrina que puede hablarse de precario y no de comodato cuando no se determine expresamente el uso del bien cedido y este se utilice conforme al uso genérico al que este destinado (por ejemplo, la casa que se usepara vivienda) ycuando además el tiempo de goce no esté limitado.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y por lo que respecta a nuestro caso, parece que en esencia el uso estuvo determinado a la luz de la prueba documental practicada y a las manifestaciones de las partes, pero no el plazo, que además no podía determinarse conforme a los criterios del art. 1750 CC , por lo que dependía de la voluntad de los cedentes -padres de los srs. Matilde Felipe Florencia Valentina -, la recuperación de los bienes dados en comodato. Por lo tanto la morir el padre en 2006 (la madre había fallecido tiempo atrás), y no estando los bienes adscritos al uso genérico al que podían estar destinados los mismos por sus características (finca rústica y casa), es por lo que debemos entender que el comodato existió y subsistió hasta el óbito del último progenitor, momento a partir del cual quedó extinguido, pasado a estar los bienes en poder de la mercantil JGSL en situación de precario, incluso con la voluntad del actor/recurrente, que entonces era el administrador de la sociedad, hasta que dejó el cargo aproximadamente en 2008, sin que pueda mantenerse que se prorrogó el comodato de manera tácita, ya que el comodante dejó de existir. A partir de la extinción del comodato y surgir el precario, los bienes eran parte de la comunidad hereditaria, con las consecuencias que regula el Código Civil para estos casos, sin dejar de estar en posesión de la tan citada sociedad limitada.

En definitiva los bienes que la sociedad recibió, nunca estuvieron en posesión de los herederos demandados, sino de la mercantil, que a su vez era parte del caudal relicto y que los usó en beneficio de todos los herederos hasta que el actor recibió la posesión de la finca y posteriormente de la casa, adquiriendo la titularidad de ambos en virtud de la aprobación de las operaciones particionales de la herencia de sus padres en el procedimiento correspondiente, según se ha mencionado con anterioridad y asumen todos los herederos como consta en las actuaciones, debiendo entenderse según establece el art. 440 CC , que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero, esto es, al actor desde el momento de la muerte del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1063 y concordantes del mismo Código .

CUARTO.-Por lo que respecta ahora al alegato referido al montante de la indemnización solicitada por elactor, al no haberle sido entregados los bienes por los demás herederos, para su disfrute y en los términos que solicitó en la demanda atendiendo a los rendimientos que producen la finca y la casa, según quedó expuesto en el Primer Fundamento de Derecho de esta resolución. Comenzaremos diciendo que los bienes hereditarios que refiere el actor nunca estuvieron en posesión de los requeridos, sino de la sociedad limitada JGSL, que su vez formaba parte del caudal relicto, donde estaban siendo usados en beneficio de la mentada entidad y por lo tanto revirtiendo en el haber común formado por la masa hereditaria, como ya hemos dicho.

Tampoco puede olvidarse que los bienes estaban siendo poseídos en precario por la mentada sociedad, no dependiendo su entrega de la voluntad personal de los hermanos del actor, sino de la voluntad social, por lo que encaso de negativa deberían haberse reclamado los bienesa través del proceso correspondiente directamente a la mercantil como persona jurídica con capacidad jurídica propia, al no constar que cesase de manera total su actividad, pues en contra de lo que mantiene el recurrente, ni la cesión de la posesión de la finca a su favor, ni de determinados contratos y ni siquiera la mera declaración en concurso, suponen el cese definitivo de actividad en cuanto a la sociedad.

Y si como se dice por el recurrente, las administradoras habían incurrido en abusos en la gestión social,hasta el punto de no repartir beneficios,debería en su caso ejercitar, si a su derecho conviniera, las correspondientes acciones de responsabilidad, que nada tienen que ver con el objeto del presente procedimiento.

Por lo tanto este motivo del recurso también debe decaer, al entender que no procede indemnización económica alguna en el concepto que se solicita por el recurrente.

QUINTO.-Por lo tanto procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se refiere a la condena en costas, que no deben ser impuestas a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la materia del proceso era compleja que imbricaba diversas instituciones jurídicas referidas a la sucesión hereditaria, posesión de los bienes relictos, contrato de comodato y el precario, así como los daños y perjuicios, que hacían surgir dudas de hecho y de derecho que nos llevan a dicho pronunciamiento, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC ., lo que implica que el recurso deba estimarse en parte.

Las costas del recurso no se imponen tampoco a ninguna de las partes al haber sido estimado en parte el recurso interpuesto ( art. 398 LEC ).

Devuélvase el depósito realizado para recurrir, conforme permite para los casos de estimación parcial la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe , contra la sentencia dictada en primera instancia el día 09 de enero de 2013, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moguer que se REVOCA EN PARTE, en el sentido de no condenar en las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.

Las costas del recurso merecen el mismo pronunciamiento.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.


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