Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 441/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL
Nº de sentencia: 145/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100121
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4385
Núm. Roj: SAP M 4385/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0091104
Recurso de Apelación 441/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 302/2011
APELANTE: ARCEBANSA SA
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO/IMPUGNANTE: BITUMAT SA
PROCURADOR D./Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
302/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de ARCEBANSA S.A. apelante
- demandante, representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE contra
BITUMAT S.A. apelado - demandado, e impugnante, representado por la Procuradora Dña. BLANCA ICIAR
NALES TUDURI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17/03/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Auto de fecha 17/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de Arcebansa S.A., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Bitumat S.A. y con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la apelada, que contestó oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia, a lo que a su vez se ha formulado de contrario expresa oposición. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 302/11, por la que se desestimó la demanda presentada por ARCEBANSA, S.A. contra BITUMAT, S.A., y por la que interesó que se declarase que los daños y vicios de la obra que ejecutó en calidad de subcontratista en una fábrica de envasado de miel en la localidad de Aldeatejada (Salamanca), tuvieron como única causa el defectuoso betún que le fue suministrado por la demandada, así como que fuera condenada a que los reparase, o alternativamente, a que costease las obras de reparación necesarias para subsanar los desperfectos existentes en el pavimento bituminoso, formula recurso de apelación la entidad actora.
La Juzgadora de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario y de caducidad de la acción aducidas por la demandada, desestimó la demanda. No ya porque de la prueba pericial practicada hubiese quedado acreditado que los defectos denunciados - el mal estado del betún suministrado e instalado, - no sólo fueron debidos a la causa esgrimida como única por la actora, sino porque interesada su reparación, o que alternativamente la costease la demandada, aquélla se llevó a cabo, desconociéndose el importe de la misma, que sería la cifra a repercutir, y lo que la actora tendría que haber acreditado. En definitiva, se desestimó la demanda al ignorarse el tanto de culpa que se le podría imputar a la demandada, así como la cantidad concreta a cuyo pago debería ser condenada.
La actora alegó los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC , con vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia; 2º) Error en la valoración de la prueba en relación con la cuantificación de los costes de reparación de los defectos y su repercusión, con vulneración del art. 217 de la LEC ; 3º) Error en la valoración de la prueba en relación con la imputación de responsabilidad sólo parcial y no total de la demandada, por los defectos del asfalto derivados del betún suministrado; y 4º) Con carácter subsidiario, debería apreciarse concurrencia de culpas.
Con ocasión del recurso de apelación formulado, la demandada impugnó la Sentencia de instancia en cuanto que desestimó las excepciones planteadas. Insistió en la falta de legitimación activa de la actora al negar cualquier relación contractual con la demandada, y que le hubiera contratado suministro de betún alguno; en la falta de litisconsorcio pasivo necesario; y en la caducidad de las acciones promovidas.
Por razones sistemáticas se va a comenzar por el estudio de los motivos de impugnación aducidos por la demandada, porque de estimarse alguna de las excepciones propuestas, haría innecesario entrar a conocer del resto.
SEGUNDO: La excepción de falta de legitimación activa de la demandante debe ser estimada.
En su demanda ejercitaba una acción resolutoria del contrato de suministro que decía le vinculaba con la demandada, así como otra resarcitoria de daños y perjuicios con motivo del incumplimiento contractual que le imputaba, al haberle suministrado un betún defectuoso. Aunque en ella se especificó que con motivo de las relaciones comerciales habidas entre las partes, contrató con la demandada el suministro de betún a granel con destino a ser utilizado en la fabricación de las mezclas bituminosas para su puesta posteriormente en obra, lo cierto era que ninguna relación contractual se acreditó que realmente existiera entre ellas. Según se desprende de los distintos albaranes presentados como documento nº 3 de la demanda (folios 58 a 73) y del informe pericial aportado por la propia actora (folio 18), todo el betún servido por la demandada, y cuya calidad se cuestionaba, fue recibido por la entidad AGLOMEX, S.A., que no por la actora; y aunque ambas pudieran pertenecer al mismo grupo empresarial, evidentemente gozan de personalidades jurídicas distintas.
Pero no sólo eso, sino que fue a la propia AGLOMEX, S.A. a quien se le giró la factura para el pago del suministro, y quien definitivamente la abonó. Así lo corroboró en el acto de juicio su representante legal, Sr.
Bernabe . Igualmente manifestó que en ocasiones, y aunque también le girasen otras facturas por error a su empresa, a pesar de tratarse de pedidos de la actora, que sin embargo no las rechazaban, sino que posteriormente le repercutían su importe; pero nada de eso consta. En ningún momento se ha acreditado que ARCEBANSA, S.A. hubiere abonado a AGLOMEX, S.A. la factura supuestamente emitida por error para el pago del betún suministrado; y en cualquier caso, el testimonio del representante legal de AGLOMEX, S.A.
no puede ser tomado en consideración a los efectos pretendidos, ante las vinculaciones que dicha empresa mantiene con la actora y los posibles intereses económicos que puedan existir entre ambas ( art. 376 de la LEC ). Quizás, y como afirmó, dicha entidad carezca de departamento de contratación; pero ello no le impide solicitar suministros. En este sentido, esta Sala da pleno valor probatorio al testimonio de D. Juan Enrique , quien fue administrador de la demandada y con la que ya no tenía ninguna relación. Fue rotundo y claro al manifestar que la contratación del suministro fue realizada por AGLOMEX y no por ARCEBANSA, habiendo interviniendo en ella un comercial de la empresa para la que entonces trabajaba.
Se argumenta también en la Sentencia de instancia para desestimar la excepción, que la ejecución de la obra a la que iba destinado el betún le fue encomendada a la actora, y que además existió comunicación extraprocesal entre los litigantes en la que la demandada le admitió su legitimación. Pues bien, lo primero no es determinante; y respecto de lo segundo, baste indicar que se ignora, porque no se especifica, a través de qué comunicaciones la demandada le reconoció su legitimación a la actora para reclamar, puesto que sólo se aportaron misivas dirigidas por ésta a aquélla que no tuvieron respuesta (documentos nº 9 y 11 de la demanda).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas devengadas por razón del recurso interpuesto por la actora serán de su cargo, no procediendo expresar condena en el pago de las costas causadas con motivo de la impugnación de la sentencia realizada por la demandada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ARCEBANSA, S.A. y estimando la impugnación articulada por BITUMAT, S.A., ambas contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 302/11, debemos acoger la excepción de falta de legitimación activa aducida por la demandada, y en consecuencia, desestimar la demanda por la actora presentada, condenándole expresamente al pago de las costas causadas en la instancia, así como las devengadas por razón del recurso por ella interpuesto. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas con motivo de la impugnación de la sentencia realizada por la demandada. Procede la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
