Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 6/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100158


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000026

Recurso de Apelación 6/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 123/2010

APELANTE:D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

APELADO:D./Dña. Rubén

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 123/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Luis , y de otra, como Apelado-Demandado: D. Rubén .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Navalcarnero, en fecha 14 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Luis , representado por la Procuradora Sra. Ginés García Moreno contra DON Rubén , representado por la Procuradora Sra. Sandoval Agenjo y en consecuencia:

ABSUELVO libremente a DON Rubén de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a DON Luis '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 10 de marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso fin al proceso del que trae causa esta apelación desestimó la acción por la que el SR. Luis reclamaba el reintegro de las cantidades que había prestado al Sr. Rubén al apreciar la falta de 'legitimación pasiva ad causam' de éste último por no haber sido prestatario de lo reclamado, pronunciamiento junto al de las costas que es recurrido por el actor quien a través de la exposición, reiterativa de cuál es la naturaleza del contrato de préstamo y en este caso cómo habían ocurrido los hechos, lo que sostuvo como motivo, así se extrae de sus alegaciones, es no haber interpretado correctamente el Juez de instancia el contrato ni la prueba practicada, porque según afirmaba el padre del demandado intervino como mediador para que concediera el préstamo al demandado razón por la que se hizo el ingreso en su cuenta y de la misma dispuso, negándose después a reintegrar lo recibido, lo que en última instancia constituía un enriquecimiento injusto y un comportamiento no solo abusivo sino contrario a la buena fe.

El demandado solicitó que la sentencia fuera confirmada porque en lo que al mismo le afectada de lo resuelto había quedado probado que él no había formalizado nunca contrato de préstamo con el demandante, y que el préstamo 'fue concedido a D. Desiderio ' por la amistad existente entre ambos, lo que había sido reconocido por el actor en el acto del juicio; sin que ser titular de la cuenta donde se hicieron los ingresos sea relevante porque habría quedado probado el por qué de utilizar su cuenta, que no era otra que 'los embargos existentes tanto de las cuentas de la sociedad como en la de D. Desiderio '; en resumen, afirmó ser lo resuelto ajustado a Derecho atendiendo no solo a lo declarado por el actor en la prueba de interrogatorio, sino a la documental, incluido el documento aportado por el actor -documento número 4- en el que se incluía precisamente a su padre como obligado por el préstamo, prueba que acreditaba precisamente su falta de legitimación, por lo que la sentencia debía ser confirmada.

SEGUNDO.- El motivo por el que el tribunal de instancia desestimó la demanda no es consecuencia de una interpretación contraria a las normas y jurisprudencia existente en relación al contrato de préstamo, como pudiera entenderse de lo alegado por el recurrente, porque en ningún caso la perfección del contrato que tiene lugar con la entrega del dinero en este caso objeto del préstamo excluye la previa necesidad, como contrato que es, de haber mediado consentimiento, objeto y causa, pudiendo eso sí prestarse el consentimiento por sí o a través de un intermediario o mediador, que es lo que se vino alegando por el recurrente tanto en la demanda como en su interrogatorio.

En el fundamento segundo de la sentencia es en el que se motiva el por qué se absuelve al demandado. Y esta razón es, 'la declaración del demandante' que se califica de 'esclarecedora' al haber contestado a las preguntas que se le hicieron afirmando que 'habló con el padre del demandado y que éste fue quien le solicitó las cantidades'; y es de esta afirmación valorada de forma aislada que concluye que carece el demandado de legitimación pasiva ad causam, considerando que fue su padre quien formalizó el contrato, y en última instancia aunque no lo afirme de manera expresa que fue el prestatario, que es lo que afirma, eso sí en esta alzada, el Sr. Rubén , eso sí olvidando qué fue lo alegado en la instancia, en su contestación.

Lo que ha de resolverse por tanto es si ha sido o no valorada correctamente no solo esa prueba, sino el resto de prueba practicada, para lo que ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 217.1.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

TERCERO.- El Código Civil a través de su artículo 1740Cc menciona que la entrega de la cosa es elemento significativo en la formación y perfección de los contratos de comodato y muto. Y la jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1943 , 12 de Febrero de 1946 , 26 de Febrero de 1957 , 8 de Julio de 1974 y 28 de Febrero de 1983 ). La más reciente doctrina jurisprudencial insiste en el carácter real del contrato de préstamo , aunque alguna resolución no descarta la posibilidad del contrato consensual. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1994 declara que no puede tenerse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la entrega de numerario por el prestamista al prestatario, por lo mismo que el mutuo es un contrato real. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 afirma que el contrato de préstamo no nace por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, en el caso que nos ocupa, el dinero.

Para que exista por tanto el contrato es preciso no solo que exista un acuerdo de voluntades sino que haya habido entrega de ese dinero; pero ese acuerdo de voluntades necesario no exige que la formalización sea entre las partes que se obligan porque cabe la figurada del intermediario o mediador, que es lo que en este supuesto se planteó a lo largo del proceso, teniendo en cuenta por un lado lo que fue alegado por una y otra parte, y las pruebas practicadas, que han de ser valoradas teniendo en cuenta el principio de la facilidad probatoria, artículo 217.7LEC .

CUARTO.- La parte actora ha venido afirmando en todo momento que el prestatario fue el demandado, lo que éste negó aunque admitió la existencia del préstamo y haber sido ingresado el dinero en la cuenta de la que él mismo es titular único.

No obstante admitir que se hizo el préstamo por el actor y el ingreso efectivo de la cantidad, negó ser el obligado a restituir dicha cantidad porque quien era prestatario, así lo afirmó en su contestación era, no su padre, sino la sociedad STELLA MEDICA S.L, de la que el Sr. Desiderio era consejero delegado en el año 2005, y justificando como razón de serle ingresado el dinero la existencia de embargos tanto de la cuentas de su padre como de la sociedad, y aportó para justificar el fin de ese dinero o destino que se le dio unos extractos de la cuenta de la que es titular , en la que se ingresó el dinero, y copia, parcial a fecha de 24 de miércoles de 2010 referida a la sociedad STELLA SANITARIA S.A, folio 76.

Atendiendo a qué fue alegado por las partes en una y otra instancia y la prueba practicada, no considera este tribunal que la conclusión última a la que llega el Juez en la sentencia recurrida pueda ser compartida, menos aún atendiendo a lo que fue declarado por el actor -prueba de interrogatorio- quien como dispone el artículo 316LEC habría quedado vinculado respecto de los hechos admitidos que le pudieran perjudicar, pero nada de lo declarado permite llegar a la conclusión de haber sido el padre del demandado quien contrató 'para sí' el préstamo; es más, en todo momento negó lo que había sido afirmado por el demandado al contestar, haber prestado cantidad a una sociedad, todo lo contrario.

El actor reconoció haber gestionado la concesión del préstamo con el padre del demandado, lo que éste admitió en su contestación; precisamente ser quien habló con el recurrente, el causante del apelado, no es determinante de quien fuera el prestatario, como se evidencia de la contestación a la demanda; lo que era fundamental era determinar si el préstamo convenido era para él o para un tercero, y si lo era para un tercero para quién; al contestar la demanda se afirmaba que el Sr. Desiderio lo solicitó para una sociedad, y esto es modificado en esta alzada, al afirmar que lo fue para él mismo, discrepancia que tiene poca justificación y apoyo legal alguno, menos aún si se tiene en cuenta, primero que lo declarado, valorando en su integridad el interrogatorio del actor, es haber sido el Sr. Desiderio por razón de amistad, quien solicitó el préstamo; ahora bien, para quién, y en este extremo el actor fue contundente al decir que le fue solicitado 'para su hijo' (el demandado), esto lo reiteró en varias ocasiones, siendo la causa de la petición la mala situación en la que estaba, añadiendo 'lo pidió para Rubén ', y por eso en la cuenta de Rubén se ingresó, desconociendo lo que se le preguntaba respecto de la sociedad, añadiendo que concedió el préstamo porque consideraba que era la familia solvente dado lo que tenían.

La declaración por tanto del demandante tanto valorada en sí misma como puesta en relación con la contestación no es razón para concluir que lo convenido o acuerdo por el que concedió el préstamo el demandante fuera ni al padre, como se afirma en la sentencia -lo que no se alegó siquiera al contestar- ni a la sociedad como afirmaba el demandado -contestación e interrogatorio-; que no suscribiera el demandado contrato alguno no significa que no fuera él el prestatario ni tampoco que obtuviera el dinero a través de su padre, porque no solo la sociedad podría obtenerlo de ese modo sino cualquier particular.

La prueba valorada en su conjunto lo que acredita es lo contrario a lo declarado probado en la sentencia; porque de entrada existe un préstamo, admitido, y unos ingresos, entregas, en la cuenta del demandado, quien aunque lo omitió en su contestación, era y es, así lo reconoció en el acto del Juicio, el apoderado de la sociedad, extremo que se acredita, y titular de la cuenta; ese ingreso en su cuenta supone de entrada una presunción de que el ingreso era para él, salvo que se desvirtuara esta realidad por el demandado quien tenía la facilidad probatoria, aportando prueba de quiénes eran socios de la entidad referida, la situación de las cuentas de su padre y sociedad, la contabilidad de ese dinero en la sociedad, y qué pagos se hicieron, porque constan en los extractos aportados que de esa cuenta en la que se ingresó el dinero, y de la que dispuso el apelado, se hicieron pagos, constando que algunas disposiciones eran para pagos de salarios, pero se desconoce de que trabajadores, y si lo eran de esta sociedad o de otra.

La consecuencia de todo lo aportado nos lleva a una conclusión distinta conforme a lo alegado y probado de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 217LEC ; y es por ello que procede revocar la sentencia condenando al demandado a abonar al actor la cantidad reclamada de cuarenta y ocho mil euros más intereses desde la interposición de la demanda, incrementos en dos puntos desde esta sentencia.

QUINTO.- Las costas de la instancia han de imponerse al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Luis contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada dictada el 14 de enero de 2013, que se revoca, estimando la acción de reclamación formulada por el actor contra D. Rubén quien deberá abonar lo reclamado, cuarenta y ocho mil euros, a cuyo pago se le condena más intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde esta sentencia y las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se decreta la devolución del depósito legalmente constituido para recurrir.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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