Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 145/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 96/2014 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100295

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 96/2014- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 145 de 2015

En LOGROÑO, a diecinueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 93/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 96/2014, en los que aparece como partes apelantes-apelados; 1) DON Pascual y DOÑA María Antonieta , representados por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER DIEZ MORRAS; 2) DOÑA Benita Y DON Tomás , representados por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO GARCIA ZABALA y asistidos de Letrado DON JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO; 3) DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y asistido de la Letrado DOÑA SUSANA ALONSO LOPEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en cuyo fallo se recogía: Se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra D. Pascual , Doña María Antonieta , D. Tomás , Doña Benita D. Abel , por impugnación de testamento a los cuales se les ABSUELVE de los pedimentos formulados de contrario. En cuanto a las costas, por lo que se refiere a la demanda interpuesta frente a D. Pascual , Doña María Antonieta , D. Tomás , Doña Benita , la parte actora deberá hacer frente al pago de las mismas; por lo que se refiere a la demanda interpuesta frente a D. Abel no procede la imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes por las representaciones procesales de las mismas, se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos, se dieron traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 07 de Mayo 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Impugnan D. Pascual y Doña María Antonieta la sentencia de instancia, pretendiendo que es posible cuantificar el pleito, que tiene un claro interés económico, señalando que, según la liquidación del impuesto de sucesiones (que obra a los folios 180 a 195) los bienes de la herencia de que trata tienen un valor de 722.599,39 euros, y la cuantía del procedimiento ha de ser el valor de los bienes de la herencia de D. Carlos , y no considerarse de cuantía indeterminada, como se estableció en la audiencia previa y en los autos por la Juez a quo dictados en fechas 19 de septiembre de 2013 (folios 354 a 356) y 30 de octubre de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, invocando los recurrentes el artículo 251-3ª-1 º, 2 ª y 12ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y concluyendo en solicitud de que 'se desestime la indeterminación de la cuantía del procedimiento y se declare la cuantía del mismo en la cantidad de setecientos veintidós mil quinientos noventa y nueve con treinta y nueve (722.599,39) euros'.

En similar sentido, interponen recurso de apelación D. Tomás y Doña Benita , si bien pretendiendo 'se fije la cuantía del procedimiento en 508.514,84 euros, equivalente al valor de los bienes de la herencia, manteniendo el resto de pronunciamientos'. Tal cuantía se sustenta en la relación de bienes a efectos del impuesto presentada por los propios recurrentes (que obra a los folios 221 a 227 de las actuaciones).

El presente procedimiento se contrae a la pretensión de declaración de nulidad del testamento otorgado en fecha 21 de diciembre de 2011 por D. Carlos (folios 115 a 117 de los autos), por pretender el actor que al momento de su otorgamiento el testador carecía de la necesaria capacidad que a tal fin exige el artículo 663 del Código Civil , habiéndose deducido en esta litis una única y pura acción declarativa de nulidad de dicho testamento objeto de impugnación, acción que en principio y en sí misma no sería evaluable en términos económicos, además de que, aunque de la declaración de nulidad del indicado testamento pudieran derivarse consecuencias patrimoniales para los herederos del testador las mismas no podrían haber sido objeto de determinación o concreción en esta litis. Por ello, no cabe sino reputar como inestimable o en todo caso como indeterminada la cuantía del litigio, como se consideró en la primera instancia, habiéndose sustanciado el recurso en ambas instancias sin determinación de su cuantía.

Por lo expuesto, han de rechazarse los recursos interpuestos por los demandados, confirmando la decisión en la instancia adoptada de ser la cuantía del procedimiento indeterminada.

SEGUNDO: Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al actor, D. Carlos Miguel , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad del testamento otorgado por D. Carlos el día 21 de diciembre de 2011, ante el Notario de Logroño D. Herminio , por incapacidad del testador, con todas las consecuencias legales procedentes, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a satisfacer las costas de la primera instancia.

Pretende el recurrente que la sentencia incurre en graves errores en la valoración de la prueba y en una incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo. Alega el recurrente que la sentencia vulnera las normas sobre la carga de la prueba invocando los artículos 217 y 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impugna la valoración efectuada del informe de la Dra. Doña Otilia , señalando que no ha sido ratificado en juicio, ni sometido a contradicción, pretendiendo que ha de primar el informe pericial, efectuado por psiquiatra y psicólogo, aportado por la parte demandante que, alega, basan sus conclusiones en informes y notas médicas y de enfermería, alegando que de los mismos se deduce que el estado del testador era incompatible con la lucidez requerida para el otorgamiento de un testamento, señalando que la sentencia ha conculcado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la valoración de la prueba. Y, asimismo, cuestiona el recurrente la valoración que la Juez a quo realiza de la declaración en juicio como testigo del Notario D. Herminio que intervino en el otorgamiento del testamento que se pretende nulo.

Los demandados se oponen al recurso alegando que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de capacidad del testador, y, que el testamento es plenamente válido. Tanto D. Tomás y Doña Benita como D. Pascual y Doña María Antonieta , en sus respectivos escritos de oposición al recurso interpuesto por el actor, alegan que la sentencia considera la pericial médica del especialista en oncología médica D. Marino más convincente que la del médico psiquiatra D. Porfirio y el psicólogo D. Severiano , aportada por el demandante, por resultar aquella contundente y clara, además de que los señalados autores del informe aportado por el actor ni conocieron al testador, ni le trataron, ni le vieron en los momentos en que se otorgó el testamento, destacando los Sres. María Antonieta Pascual que el recurrente ni siquiera menciona la pericial del Dr. Marino y que el Sr. Notario dio en juicio una explicación clara y coherente sobre el estado del testador al momento de otorgar testamento. Y, por ello, concluyen en solicitud de que se desestime el recurso y se impongan las costas causadas al apelante.

TERCERO: Que, como punto de partida, dada la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal, hemos de establecer que la presunción de capacidad para testar del artículo 662 del Código Civil , puede ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario, prueba que es de cargo, en cuanto excepción, de la parte que sostiene la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento de su última voluntad.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara presumiendo la capacidad del sujeto y estableciendo que todas las dudas han de solucionarse a favor de la capacidad del mismo ( STS de 29 de marzo de 2004 ).

También debe tenerse en cuenta que la aseveración notarial de la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum. El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris el de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, que los Tribunales deben declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quien testa y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, lo que conforma reiteradísima doctrina jurisprudencial.

La S.T.S. de 22-1-2015 nos dice: 'La sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'.

La sentencia nº 23/2015, de 3 de febrero, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , expone 'Como doctrina jurisprudencial aplicable al caso sobre la acción de nulidad de testamento por falta de capacidad se cita la siguiente:

1º.- STS Sala 1ª, S 27-1-1998, nº 54/1998, rec. 107/1994 . Pte: Albácar López, José Luis

'SEGUNDO.- Que tratándose en el presente supuesto de una acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora ha de tenerse presente la doctrina de esta Sala en torno a la aludida materia que recopila acertadamente la Sala sentenciadora en el razonamiento contenido en su fundamento 3º, que esta Sala acepta expresamente, y según el cual es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido:

a) Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959).

b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerta (Sent. 25-X-1928).

c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916).

d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador,'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI- 1928); 2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25- X-1928); 3) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918).

e) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (Sent. 8-V-1922; 3-II- 1951),'muy cumplida y convincente' (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945),'de fuerza inequívoca' (Sent. 20-II-1975) cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956).

f) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria , y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' (Sent. 23- III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sent. 23-III-1944).

g) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sent. 18-IV- 1916; 16- XI-1918)-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sent. 27-VI-1908).'

2º.- STS Sala 1ª de 19 septiembre 1998 :

La exigencia del referido artículo 666, a efectos de apreciar la incapacidad de la testadora, impone atender a su estado en el momento mismo de redactarse el testamento, lo que conforma cuestión de hecho que incumbe a la Sala sentenciadora'...

...'3º.- STS Sala 1ª, S 31-3-2004, nº 280/2004, rec. 1526/1998 . Pte: Villagómez Rodil, Alfonso:

'También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio,...'. En el mismo sentido la sentencia nº 139/2015, de 17 de abril, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y la misma Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia nº 66/015, de 23 de febrero, sobre la cuestión que nos ocupa expresa 'que constituye regla general la presunción de capacidad de las personas en tanto no se decrete judicialmente su incapacitación, siendo criterio jurisprudencial reiterado el que toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser ( SSTS 26-9 - 1988 ; 13-10-1990 ; 16-2-1994 ; 26-4-1995 ), señalando concretamente la sentencia del Tribunal Supremo , de fecha 28-6-1990 , que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario, requiriéndose una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( SSTS 10-2-1986 ; 10-4-1987 ; 26-9-1988 ; 20-2-1989 ), no siendo posible, en consecuencia, que tal presunción legal y jurisprudencial pueda ser desvirtuada mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre', actualmente objeto de contemplación en el artículo 386 de la LEC . A mayores, en tercer lugar, que la aseveración notarial acerca de la capacidad mental del otorgante adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción 'iuris tantum' que revela el propio acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del otorgante a través de la apreciación puramente

subjetiva que de ella se haya formado el notario (en tal sentido SSTS 23-3-1944 ; 7-10-1982 ; 28-6-1990 ; 20-5-2002 ).

Particularmente, en materia de capacidad en orden al otorgamiento de una disposición testamentaria, según las pautas establecidas en las SSTS de fechas 27/1/1998 y 12/5/1998 , se viene a señalar que en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a

estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' ( sentencias 8/5/1922 ; 3/2/1951), 'muy cumplida y convincente' (sentencias 10/4/1944 ; 16/2/1945 ), ' de fuerza inequívoca' (sentencia 20/2/1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( sentencia 25/4/1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la Ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23/2/1994; 1/2/1956). Todo ello sin olvidar el principio del favor testamentii ( SSTS 26/9/1988 , 26/12/1992 , 27/11/1995 , 18/5/1998 , 11/11/1999 , 15/2/2001 )'. También la sentencia nº 126/2015, de 22 de abril, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de la Coruña expone 'La presunción 'iuris tantum', que basada en el 'favor testamenti' establece el mencionado artículo 662 del Código Civil , se ve corroborada por la aseveración notarial sobre su capacidad ( artículos 685 y 696 del Código Civil ), por lo que adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella se ha de pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, [ TS. 21 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7453/2007, recurso 4594/2000 ) y 31 de marzo de 2004 (Roj: STS 2241/2004 recurso 1526/1998 )]. Como tal presunción, puede ser destruida mediante una prueba en contrario. Prueba que debe ser inequívoca, cumplida y convincente, dada la fortaleza de la presunción de capacidad [ TS. 26 de abril de 2008 (Roj: STS 2218/2008, recurso 388/2001 ), 31 de marzo de 2004 (Roj: STS 2241/2004, recurso 1526/1998 ) y 15 de febrero de 2001 (Roj: STS 1301/2001, recurso 372/1996 )]. Incapacidad que no puede apoyarse en simples presunciones o conjeturas, sino en verdaderos actos de prueba [ TS. 26 de abril de 2008 (Roj: STS 2218/2008, recurso 388/2001 )]; por lo que la falta de prueba sobre la capacidad del testador obligará a desestimar la pretensión de nulidad del testamento [TS. 21 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7453/2007, recurso 4594/2000 ) y 31 de marzo de 2004 (Roj: STS 2241/2004, recurso 1526/1998 )]'.

Por tanto, no cabe estimar producida vulneración de las normas de reparto de la carga de la prueba, cuando, como ad. ex. declara la STS Nº 145/2006, de 14 de febrero , 'tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia'. En suma, la carga de la prueba de la incapacidad intelectiva corresponde a quien la niega frente a la presunción de capacidad del otorgante.

CUARTO: Que, en el caso enjuiciado no podemos concluir constatada con la rigurosidad y certeza precisas la incapacidad para testar que se alega respecto de D. Carlos , al momento de otorgar el testamento cuya nulidad se pretende, testamento otorgado con fecha 21 de diciembre de 2011, dos días antes del fallecimiento del testador, ante el Notario del Ilustre Colegio de La Rioja D. Herminio , en el que este expresamente hace constar que el testador se halla a su juicio 'con la capacidad legal necesaria para ello' (folio 115), lo que reitera en juicio, al deponer como testigo, exponiendo como se produjo el otorgamiento del testamento y que ninguna duda tuvo de que D. Carlos tenía la capacidad necesaria para testar.

Obra en autos también, al folio 178, documento por el que la Dra. Doña Otilia , médico adjunto del Servicio de Enfermedades Infecciosas del Hospital San Pedro de Logroño, certifica que durante el ingreso de D. Carlos a cargo del Servicio de Oncología, desde el 13 de diciembre de 2011, hasta su fallecimiento el día 23 del mismo mes, visitó al enfermo 'de forma periódica y en todas las visitas el paciente se encontraba consciente y orientado'. Y, aún cuando a tal documento no cabe conferirle otro valor que el de prueba documental, nada excluye su consideración en el conjunto de la prueba practicada.

No se cuestiona el estado de gravedad de D. Carlos cuando otorgó testamento, y existe prueba documental extensa al respecto; de hecho falleció dos días después, pero la cuestión es si sus facultades cognoscitivas e intelectivas se encontraban en un estado de deterioro tal que de modo concluyente resultase excluida su capacidad para testar.

Al respecto la parte actora aporta (folios 126 a 130) informe pericial emitido por D. Porfirio , médico psiquiatra y D. Severiano , psicólogo, que contiene valoraciones sobre la proximidad de la relación del fallecido D. Carlos con su primo D. Abel (a favor del cual en el testamento se constituye un legado de 18.000 euros), y considera sorprendente que al disponer de sus bienes D. Carlos excluyera a D. Abel . Y exponen que la gravedad del estado de D. Carlos , sus 'alteraciones orgánicas son causas de confusión aguda', y que la confusión 'afecta a otras funciones cognitivas', y concluyen que 'no parece que el Sr. Carlos estuviera en condiciones, no solo de testar, sino de pensar en el testamento. Y que si lo hizo no parece que estuviera en condiciones de hacerlo a iniciativa propia'. Pero, ocurre, que tal informe se sustenta en consideraciones genéricas sobre la situación de cualquier persona en situación de gravedad externa, o en las manifestaciones del propio actor y D. Abel , con los que los autores se entrevistan según refleja su informe, pero se omiten consideraciones concretas sobre la situación mental del testador, más allá de las referencias a sus padecimientos orgánicos y a la medicación que se le aplicaba; al respecto los peritos no pudieron constatar el estado mental de D. Carlos el día 21 de diciembre de 2011 cuando otorgó testamento, porque no lo vieron, ni tampoco en momentos anteriores o posteriores, sin que exista nota de enfermería o de evolución médica que exprese dato alguno relevador de que al momento de otorgar testamento. D. Carlos no estuviera en condiciones de efectuarlo, que es lo que se expresa en el informe.

Obra en autos informe presentado por los demandados D. Tomás y Doña Benita , emitido (folio 288 a 293) por D. Marino , especialista en oncología médica y coordinador regional del área de oncología y cuidados paliativos, que refleja que el día 21 de diciembre de 2011 'el paciente presentaba un mal estado general' pero que 'no consta afectación de la conciencia, no se describe desconexión del medio externo ni situación de delirium. No fue tratado con tranquilizantes mayores', y, concluye, que 'con la información facilitada no puede deducirse que D. Carlos estuviese afectado por las medicaciones prescritas limitando estas su voluntad de testar o alterando la misma'; y que como se establece en la conclusión final primera no constan 'procesos de leucoencefalopatía o alteración neurológica, tano por la enfermedad como por la toma de medicación que dificulten su normal pensamiento y voluntad'. Tal informe fue ratificado a presencia judicial, reiterando el perito que en la documentación médica relativa a D. Carlos no aprecia que tuviese afectada su capacidad el día 21 de diciembre de 2011, en el que otorgó el testamento de que se trata.

QUINTO: Que, como ad. ex. expresamos en la sentencia de esta Audiencia nº 202/2014, de 23 de julio : 'como se expone en la sentencia de esta misma Audiencia nº 103/2014, de 4 de abril , con cita de otra de este Tribunal de 9 de septiembre de 2011 : 'en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A este respecto conviene recordar que, cuando de prueba testifical se trata, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'

En similar sentido, la sentencia nº 187/2014, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de Guadalajara , citando la del mismo Tribunal de 18 de marzo de 2014 , expresa: 'Ya ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y en cuanto a la prueba pericial la ley procesal anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC..., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC., anterior.

El tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 (/848).

2º.- Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 (/8793).

3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 (/179).

4º.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC..., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1996 (/5071).

2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1996 (/3878).

3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1991 (/109).

4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1998 (/2387). Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002). Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio 1988 (/5717).'

Y en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2014 se ha dicho que: 'Más concretamente y respecto de la prueba pericial existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564 ) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv (RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio ( sic) de 1987 [RJ 1987, 4535], 12 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8441 ] y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 [RJ 1990, 688 ] y 25 noviembre de 1991 [RJ 1991, 8481]). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 (RJ 1999, 4894 ) y de 15 de julio de 1999 (RJ 1999, 5905), declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ).'

SEXTO: Conforme a lo expuesto en los precedentes, no cabe estimar haya incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, como alega la parte apelante, sino que efectúa una correcta valoración de la prueba, apreciándola en su conjunto, exponiendo el resultado obtenido y explicando porqué se decanta por un informe pericial, el del Dr. Marino , en lugar de otro, el presentado por la parte actora, concluyendo no haberse acreditado de modo inequívoco, cumplido y convincente, en suma, concluyente, la falta de capacidad del testador, como resulta exigible para destruir la presunción de capacidad, prueba cuya carga correspondía a la parte demandante, que sostiene la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento, y no ha cumplido.

Por tanto, el recurso interpuesto por el actor ha de ser rechazado y confirmada la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

SEPTIMO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil , se imponen a cada uno de los recurrentes las costas por su respectivo recurso causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos: 1) el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Alberto García Zabala, en nombre y representación de DOÑA Benita y DON Tomás ; 2) el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta y DON Pascual ; y 3) el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de DON Carlos Miguel , recursos formulados contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Haro (La Rioja), en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 93/2013, de que dimana el Rollo de apelación nº 96/2014, y que, por la presente, ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.

Se imponen a cada uno de los recurrentes las costas por su respectivo recurso causadas.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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