Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 145/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 166/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100146


Encabezamiento

ROLLO Nº 166/15

SENTENCIA Nº 000145/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, con el nº 000399/2013, por Dª . Rosalia representada en esta alzada por el Procurador D. EDUARDO BONACASA FORÉS y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN MARTÍNEZ PEIRÓ contra Dª . Amelia , representada en esta alzada por la Procuradora Dª . AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y dirigida por el Letrado D. FAUSTINO RODRÍGUEZ PÉREZ y contra D. Aurelio Y D. Eleuterio pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Rosalia y Dª . Amelia .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja, en fecha 13 de Enero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonacasa Forés en nombre y representación de Dª . Rosalia contra Dª . Amelia , D. Aurelio y D. Eleuterio , y en su virtud CONDENO a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con veintiún céntimos (9.452,21 €), más los intereses legales conforme al fundamentos jurídico quinto. Con imposición de las costas a la parte demandada.

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda-reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gargallo Jaquotot en nombre y representación de Dª . Amelia contra Dª . Rosalia y, en su virtud condeno a la parte actora-reconvenida a abonara Dª . Amelia la cantidad de tres mil setecientos catorce euros con seis centímos (3.714,6 €), más los intereses legales conforme al fundamento jurídico quinto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª . Amelia y Dª Rosalia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por Doña Rosalia contra Don Aurelio y Don Eleuterio (declarados en rebeldía) y contra Doña Amelia , ello con base al siguiente relato fáctico: que con fecha 20/12/2007 siendo la actora administradora única de Hosteleria Jecrisa S.L.U. suscribe con los demandados un contrato de cesión de negocio y una compraventa de participaciones valoradas en 40,000 € de forma que los demandados adquieren el 100% de las participaciones sociales y siendo que la hoy demandada le falta por abonar la cantidad de 10,000 € que son los aquí reclamados.

Con expresa oposición de la demandada que además formula demanda de reconvención con base a que el 16/02/2004 la actora suscribe con la entidad CODERE contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas en el local objeto de litigio, siendo la fecha de inicio el 23/05/2005 y hasta el 2010 percibiendo por dicha cuestión 21.000 € de forma que el 01/10/2009 la demandada suscribió un contrato con la entidad Opelmar S.L. que se subroga en el contrato de instalación y explotación de dichas máquinas en la posición de la anteriormente mencionada Codere de tal manera que la demandada asumía el lugar de la actora en esta situación por lo que se le reclamada por esta vía 13,117.86€ conforme a los días que ésta última ha estado en posesión de aquellas maquinas en relación con la cantidad percibida por la actora.

Con fecha 13/01/2015 se dicta sentencia en el presente procedimiento en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda principal interpuesta por Doña Rosalia condenando a la demandada abonar a la actora la cantidad de 9452, 21€ y con imposición de costas a la demandada. Estimando parcialmente la demanda de reconvención por Doña Amelia contra Doña Rosalia condenando a abonar a esta última la cantidad de 3714.06€ más los intereses legales conforme se especifican en el fundamento jurídico quinto sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación al folio 178 por Doña Rosalia siendo que se alega error en la valoración de la prueba con respecto a la estimación parcial de la reconvención con base a la afirmación de la sentencia apelada de considerar que la obligación de la actora a la fecha de suscripción del contrato es una prestación de tracto sucesivo y por tanto ha de procederse a prorratear la cantidad en su día pagada de 21.000 € a dicha actora, con respecto a la demandada y al plazo de tiempo que ésta ostenta con respecto al contenido del contrato en su día suscrito por la actora. Este punto en concreto es objeto de apelación al considerar que la señora Amelia (demandada) el 01/10/2009 es la nueva titular del contrato con la última mercantil, y se subroga expresamente en todos los contratos anteriores produciendo con ello una novación subjetiva por cambio de deudorademás que la propia parte actora traspasa el local a la demandada continuando ésta con la explotación de la máquinas recreativas pero en realidad al ceder el local se hizo con la máquinas al objeto de liberar a la actora de cualquier obligación con respecto a aquellos contratos de hecho no participa la actora en el nuevo contrato celebrado entre la empresa y la demandada entre otras cosas porque en nada le afectaban. De esta manera aparece justamente el último elemento que el contrato que la actora celebra en su día sobre las máquinas termina en el momento en el que se cede el local por lo que no se participa en este último celebrado ya en el 2009. Por eso cuando se resuelve el contrato por la demandada resulta que no le reclama nada pese a no haberse cumplido el plazo.

Se interpone asimismo recurso de apelación pero esta vez por la señora Amelia demandada (folio 183) impugnando solo la estimación de la demanda y la condena en costas así como la estimación parcial de la reconvención y la falta de condena en costas en este punto.

En primer lugar se alega error en la determinación de la cuantía a abonarpor la demandada y apelante, de tal manera que sumadas las cantidades de 97,13; 623,44; 20,04 nos arroja una cantidad total de 740,61 que deducidos así de la cantidad en su día reclamada de 10.000, quedarían en 9259,39; y no la cantidad a la que se ha condenado que es 9452,21€.

Nada se dice en la oposición al recurso transcrito brevemente, sino solo que la actora principal no debe nada.

En segundo lugar no se considera correcta la imposición de costas derivadas de la demanda principal, cuando esta no está estimada en su integridad en tanto en cuanto se ha tenido que deducir los suministros de electricidad y otros de la cantidad total reclamada y en este sentido se recalca la mala fe esgrimida por la actora principal alegar la existencia de una cláusula, la primera de la cesión, que daba como libre el negocio entregado que en realidad no fue tal, y en segundo lugar por la intervención de la propia actora principal en el interrogatorio.

Con respecto a la estimación parcial de la demanda de reconvención, cuya autora ahora es la apelante, en relación con la duración del contrato de utilización de esas máquinas es ampliado por la actora principal a cinco años más como prolongación de actividad siendo que el 20/12/2007 la actora deja de explotar dichas máquinas de manera que así lo que realmente se discute (folio 186 párrafo segundo) es considerar que el día en el que han de computarse esa explotación por la demandada no es desde la fecha de 01/10/2009, pues si bien es cierto y así se reconoce al párrafo siguiente que la demandada empieza a asumir sus obligaciones es con la efectiva toma de posesión es la que ha de marcar el devengo de la obligación del mantenimiento de dicha maquinaria por la demandada y por tanto el pago de la cantidad debe computarse conforme a la referida fecha. La fecha pues de la que ha de partirse desde el 20/12/2007 momento de resolución del contrato y momento de cesión de la explotación que es el momento del que debe partirse pues es cuando se opera la entrega de la posesióny no cuando se redacta y firma del contrato por motivaciones distintas.

Esta Audiencia Provincial de Valencia, se ha pronunciado con reiteración sobre la vinculación entre los motivos de apelación y los posibles pronunciamientos de la sentencia de alzada, baste por las demás la Sentencia de 28 Septiembre del 2012 :'...art 465... en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»...El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de /4/2/2009 (...) nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante»...' en tal sentido, y en la misma línea restrictiva de los posibles pronunciamientos de la alzada SAP, Civil Sección 8 del 10 de Febrero del 2012 o la del 20 de Febrero del 2012 con respecto a la vinculación de lo expuesto en los principales escritos del procedimiento y lo expuesto como motivo para apelar por lo que en el presente procedimiento exclusivamente se realizarán los pronunciamientos que han sido objeto de apelación y que ya ha sido expuestos.

Con respecto al primero de los elementos que componen el recurso de apelación, especialmente el de la actora que está hablando incluso de una novación subjetiva por cambio de deudor, elemento que no compone el contenido interno de la contestación a la reconvención, no obstante ha de decirse, que al afectar en concreto a la reconvención que en realidad es el elemento objeto de apelación por la demandada, y por tanto coincidente con el recurso que se presenta por la actora, lógicamente en sentido completamente divergente, pero que obliga a un tratamiento conjunto. En primer lugar, pues debe darse tratamiento a la demanda, y al recurso de apelación interpuesto contra el grueso de la misma que en realidad queda subsumido únicamente en una estimación no de 10,000€, sino de 9452.21€ y es de observar, que en primer lugar se requiere matizar este último. Que a su vez es objeto de apelación específica por parte de la demandada a saber se consideran 9259.39€ y la realidad es que efectivamente sumandolas cantidades de 97.13 623,44 ; 20,04 dan una cuantía de 740.61 cantidad que al referirse a los temas de gastos no discutidos arrojarían una cantidad que no es objeto de condena sino 9259.39€ diferencia tan escasa con el principal reclamado de manera que no se observa méritos bastantes para hacer un pronunciamiento de estimación parcial de la demanda tan radical aplicando con ello una conocida doctrina del Tribunal Supremo con respecto a la diferencia entre la cantidad reclamada y la cantidad objeto de condena a efectos de imposición de costas que esta Sala reiteradamente ha venido aplicando con moderación.

Debe ahora tenerse en consideración los siguientes elementos: primero, el hecho de que la sentencia parte de un estimación parcial de la demanda de reconvención que ahora va ser analizada y que parte de su estimación sólo en la cuantía de 3714.60€, es en este sentido en el que debe decirse que estamos hablando de una formulación contractual que debe exclusivamente basarse en la detentación posesoria de las máquinas de las que deriva el pago, que a su vez es disminuido en la cantidad de 3714.60€ al reconocer la sentencia en su fundamento jurídico sexto último párrafo la existencia de esa posición a favor de la demandada en determinado número de días. Las consideraciones pues deben ser primero que estamos hablando de un contrato que se inicia en el mes de enero de 2004 ampliado en el mismo mes pero del 2011 y es en ese sentido en el que se encuentra una serie de avatares de este contrato del 18/01/2005; 16/01/2006; 18/05/2006; 18/05/2007; y especialmente las fechas del 30/11/2007 en las que la actora llega a resolver el contrato de arrendamiento y devuelve la posesión pero con eficacia de 20/12/2007 pues en este momento la actora cede el negocio y las participaciones a los demandados por el precio que dio lugar a la primera reclamación estimada 40.000€ de lo que quedaba o restaba por pagar sólo 10,000€. Pues bien con fecha 20/12/2007 se celebra el contrato de referencia y técnicamente se entrega la posesión efectivamente se da lugar a una deuda cuyo pago se hace coincidir con el último contrato, pero que en absoluto supone que no haya desplazamiento posesorio. Hasta aquí básicamente se coincide con la sentencia de instancia, con el recurso apelación y hasta cierto punto incluso con la propia actora. Bien es cierto que es desde aquí en donde surgen los elementos técnicos de mayor interés primero se considera por la sentencia que ha reducido a 453 días la posesión en tanto se considera a su vez que el periodo del que se esta hablando es el de subrogación y por tanto 01/10/2009. Pero lo bien cierto es que no estamos hablando de elementos que estén ubicados dentro del propio contrato, que se fijen posesoriamente en este o que determinen alguna fecha dentro de aquel. Estamos hablando de la verificación de una cesión de negocio de participaciones con entrega de los elementos que componen esa cesión, que no es otra cosa que una explotación de restauración y por tanto la toma de posesión de un local destinado a hostelería. Difícil resulta para la actora discutir el hecho de no haber tenido la posesión desde el mes de noviembre del 2007 pues no debe dejarse de recordar que el 30/11/2007 la actora devuelve a la legítima propietaria del local la posesión de aquella. Hasta aquí ya no hay posibilidad por parte de la actora de discutir dicha posesión el 20/12/2007 como ya se ha dicho y de toda la explotación y además con fijación de los elementos como pago de precios fijación de forma y fechas para su abono, entrega de escritura etcétera a los demandados, y así es la determinación del momento en el que debe decirse empieza a ejercer la posesión y por tanto las obligaciones inherentes a la misma, tanto de los contratos como de ser máquinas. Y ello efectivamente debe hacerse al margen completamente del contrato suscrito el 01/10/2009 que no altera para nada lo dicho hasta ahora, pues este contrato en ningún momento ha dejado de tener eficacia antes y después incluso hasta de su propia firma pues en realidad dichas máquinas y traspasado con el negocio en el momento en que se entrega la posesión. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto debe procederse primero a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora segundo a estima parcialmente el recurso interpuesto por la demandada, y en su mérito dando lugar a una revocación parcial y sólo lo que se diga modificar la cantidad a abonar a la actora en 9259.39€ al considerar que la cantidad que ha de ser abonada como estimación de demanda de reconvención es la cantidad de 12,380.25€.

De las cantidades dichas lógicamente a de acordarse una compensación judicial en el sentido en el que el Tribunal Supremo viene distinguiendolas distintas clases de compensación baste ahora únicamente una pequeña reseña de dicha distinción generalmente la doctrina diferencia entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante/actora las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).; En tanto que el recurso de la demandada/apelante se estima parcialmente no se hace especial imposición en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE ESTIMA en parteel recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia dictada el 13/01/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja en el Juicio Ordinario 399/2013.

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Dª Rosalia contra la sentencia dictada el 13/01/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Catarroja en el Juicio Ordinario 399/2013.

SEGUNDO.- SE REVOCAla citada resolución solo parcialmente manteniéndose el resto y en lo que se dirá y en su lugar :

A) SE ESTIMAde manera que la cantidad que los demandados Don Aurelio ; Don Eleuterio (declarados en rebeldía) y Doña Amelia deben abonar a la actora resulta 9259.39€ y que la cantidad que debe abonar la actora, Doña Rosalia , a la demandada Doña Amelia resulta 12,380.25€ cantidades que se declaran compensables y con expresa imposición de costas a la actora principal y demandada por vía reconvencional, Doña Rosalia , de esta última demanda.

TERCERO.-Con imposición de costas en esta alzada de la forma de manera específica del fundamento jurídico tercero

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.


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