Sentencia Civil Nº 145/20...re de 2015

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 145/2015, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 525/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA

Nº de sentencia: 145/2015

Núm. Cendoj: 36057470032015100018

Núm. Ecli: ES:JMPO:2015:4340

Núm. Roj: SJM PO 4340:2015

Resumen:
No encontrada materia1-00605

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00145/2015

(con sede en Vigo)

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2014 0300596

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES CARRION SA

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. PRODUCTOS DE CUCHILLERIA SL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA

CON SEDE EN VIGO

PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO 525/2014

SENTENCIA

En Vigo, a 30 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Ordinario 525/2014 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos a instancia de la entidad TRANSPORTES CARRIÓN, SAU, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por la Letrada Sra. Zafrilla Cifuentes, contra PRODUCTOS DE CUCHILLERÍA, SL, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2014 se presentó demanda por la referida parte cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, se condene a la entidad demandada al pago a la entidad demandante de la cantidad de 39.067,33 euros, más el interés de demora fijado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y las costas que se causen en este procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la entidad demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual no verificó, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-A continuación fueron convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa al juicio que señala la Ley, la cual se celebró en fecha 23 de septiembre de 2015, habiendo comparecido únicamente la parte actora, quién se ratificó en su escrito de demanda, estableciéndose como hechos controvertidos todos aquéllos en que se basa la misma, y realizando las manifestaciones que obran en autos, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tal la documental que consta en las actuaciones, dándose por reproducida, solicitando dicha parte la aplicación de lo dispuesto en el art. 429. 8 de la LEC , formulando conclusiones dicha parte y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad actora se alega que la entidad mercantil demandada Productos de Cuchillería, SL, le adeuda, en base a las relaciones comerciales habidas entre ambas, la cantidad de 39.067,33 euros por los servicios de transporte de mercancías prestados por Transportes Carrión, SAU, como corresponsal de DHL Express, a la entidad demandada, que actúa en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de Quttin y anteriormente respondía a la denominación social de Dalper Metal, SL, habiéndose desatendido por la demandada las facturas emitidas como consecuencia de los envíos realizados a total conformidad a lo largo del año 2014 a través de la entidad actora, habiéndose recibido correctamente la mercancía y no habiéndose realizado ninguna reserva respecto a la misma, siendo reconocida la deuda por la entidad demandada en diversas comunicaciones y mediante el envío de pagarés para el pago de algunas facturas, si bien cuando una vez que se aproximaba el vencimiento la entidad demandada avisaba de que no podía atender el pago de los mismos, por lo que no fueron presentados al cobro para evitar más gastos por su devolución, todo ello según acredita la documentación obrante en autos, especialmente los justificantes de entrega de los diversos envíos, albaranes, facturas y pagarés, así como gastos de remesa y correos electrónicos entre las partes.

Por su parte, la entidad demandada se ha constituido en voluntaria situación de rebeldía, situación procesal que produce en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de tener por no contestada la demanda en el sentido de oposición a la misma, contestación a la demanda que la entidad demandada debiera haber efectuado en el plazo de veinte días y ante la ausencia de la misma se la declaró en situación de rebeldía procesal por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 16-4-2015.

En consecuencia, la parte actora deberá probar los hechos alegados que son base de su pretensión, matizando al respecto reiterada jurisprudencia que, si bien la rebeldía no significa allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio, ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso, obliga a la parte demandante a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria, consecuencia de la imposibilidad de poder contrastarse las respectivas tesis o posiciones, constando suficientemente acreditada la deuda adquirida por la entidad demandada con la actora en virtud de los transportes de mercancías realizados por ésta en base a la documentación obrante en autos citada, de lo cual se deriva su obligación al pago de la misma, según lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil , el art. 374 del Código de Comercio y los arts. 2 , 14 y 37 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , respecto a la definición del contrato de transporte, la fuerza probatoria de la carta de porte y el pago del precio del transporte, respectivamente, señalando éste último precepto que '1. Cuando nada se haya pactado expresamente, se entenderá que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador', sin que la empresa demandada haya alegado ni acreditado el cumplimiento de dicha obligación según le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC .

SEGUNDO.-Respecto de los intereses que se reclaman, el art. 41 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías establece que '1. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el obligado al pago del transporte incurrirá en mora en el plazo de treinta días, en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

De conformidad con lo previsto en el art. 7 de la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales'.

Por otra parte, según lo previsto en el art. 576 de la LEC son de imposición al demandado los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

TERCERO.-En materia de costas establece el art. 394.1 LEC 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por lo que la estimación íntegra de la demanda implica la imposición del pago de las costas a la entidad demandada.

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad TRANSPORTES CARRIÓN, SAU, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por la Letrada Sra. Zafrilla Cifuentes, contra PRODUCTOS DE CUCHILLERÍA, SL, y debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago a la entidad demandante de la cantidad de 39.067,33 euros, más el interés de demora fijado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el interés por mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC , así como las costas causadas en este procedimiento.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, que habrá de presentarse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 455.1 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con la disposición 15.4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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