Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 145/2015, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 525/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA
Nº de sentencia: 145/2015
Núm. Cendoj: 36057470032015100018
Núm. Ecli: ES:JMPO:2015:4340
Núm. Roj: SJM PO 4340:2015
Encabezamiento
(con sede en Vigo)
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. TRANSPORTES CARRION SA
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. PRODUCTOS DE CUCHILLERIA SL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a 30 de septiembre de 2015.
Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Ordinario 525/2014 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos a instancia de la entidad TRANSPORTES CARRIÓN, SAU, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por la Letrada Sra. Zafrilla Cifuentes, contra PRODUCTOS DE CUCHILLERÍA, SL, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la entidad demandada se ha constituido en voluntaria situación de rebeldía, situación procesal que produce en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de tener por no contestada la demanda en el sentido de oposición a la misma, contestación a la demanda que la entidad demandada debiera haber efectuado en el plazo de veinte días y ante la ausencia de la misma se la declaró en situación de rebeldía procesal por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 16-4-2015.
En consecuencia, la parte actora deberá probar los hechos alegados que son base de su pretensión, matizando al respecto reiterada jurisprudencia que, si bien la rebeldía no significa allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio, ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso, obliga a la parte demandante a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria, consecuencia de la imposibilidad de poder contrastarse las respectivas tesis o posiciones, constando suficientemente acreditada la deuda adquirida por la entidad demandada con la actora en virtud de los transportes de mercancías realizados por ésta en base a la documentación obrante en autos citada, de lo cual se deriva su obligación al pago de la misma, según lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil , el art. 374 del Código de Comercio y los arts. 2 , 14 y 37 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , respecto a la definición del contrato de transporte, la fuerza probatoria de la carta de porte y el pago del precio del transporte, respectivamente, señalando éste último precepto que '1. Cuando nada se haya pactado expresamente, se entenderá que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador', sin que la empresa demandada haya alegado ni acreditado el cumplimiento de dicha obligación según le corresponde en virtud de lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC .
De conformidad con lo previsto en el art. 7 de la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales'.
Por otra parte, según lo previsto en el art. 576 de la LEC son de imposición al demandado los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad TRANSPORTES CARRIÓN, SAU, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por la Letrada Sra. Zafrilla Cifuentes, contra PRODUCTOS DE CUCHILLERÍA, SL, y debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago a la entidad demandante de la cantidad de 39.067,33 euros, más el interés de demora fijado por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y el interés por mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC , así como las costas causadas en este procedimiento.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, que habrá de presentarse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 455.1 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con la disposición 15.4 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre de 2009, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
