Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 136/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100129

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00145/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 136/2016

NÚMERO 145

En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 136/2016,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 963/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por CLÍNICA ASTURIAS, S.A., demandada y demandante reconvencional en primera instancia, contra MERIDIAM TRES EME EUROPA, S.L., demandante y demandada reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha ocho de Enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PRIMERO. Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Gota Brey, en representación de 'Meridiam Tres Eme Europa, S.L.', frente a la entidad 'Clínica Asturias, S.A.' y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 38.379,57 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial (24/11/14) y hasta su completo pago.

SEGUNDO. Desestimo la reconvención formulada por el Procurador Sr. Alonso Ayllon, en representación de 'Clínica Asturias, S.A.', frente a la entidad 'Meridiam Tres Eme Europa, S.L.' y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda reconvencional.

TERCERO. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-No es objeto de controversia que la demandante, 'Meridiam Tres Eme Europa, S.L.' (en lo sucesivo M3M) y la demandada y reconviniente, 'Clínica Asturias, S.A.', celebraron en junio de 2011 un contrato conforme al cual la primera vendía a la segunda una máquina automática de grabación, una impresora y determinados 'kits', todo ello conforme a determinado sistema informático, comprometiéndose también a labores de mantenimiento. Tampoco se discute que los equipos fueron entregados el día 9 de dicho mes y año. M3M reclama en este proceso la cantidad que Clínica Asturias dejó de satisfacer de acuerdo con lo estipulado en el contrato, mientras que ésta última opuso la excepción de contrato incumplido, pues sostiene que lo vendido nunca llegó a funcionar correctamente, y, al mismo tiempo reconvino para interesar la resolución del contrato, solicitando la devolución del precio que ya había satisfecho con sus intereses, más la cantidad que consideró oportuna en concepto de daños y perjuicios.

La juzgadora de primer grado, tras analizar minuciosamente la prueba practicada, no consideró suficientemente acreditado el incumplimiento que denunciaba la demandada, lo que le llevó a acoger íntegramente la demanda y a desestimar la reconvención, si bien no hizo expresa imposición de las costas causadas por una y otra en atención a las serias dudas de hecho que presenta el caso enjuiciado. Sólo la demandada, Clínica Asturias, mostró discrepancia con dicha resolución, interesando en este recurso la desestimación de la demanda y el acogimiento de su reconvención.

SEGUNDO.-Alterando el orden de los motivos del recurso y comenzando por el análisis del último de ellos, se denuncia en él un supuesto error en la aplicación del derecho por cuanto la sentencia habría partido de que las obligaciones asumidas por M3M eran de medios y no de resultado. Motivo que no puede prosperar por la sencilla razón de que en ningún momento la resolución apelada se funda en tal premisa. Lo que dice es que se está ante una relación comercial compleja, que participa de la naturaleza de un contrato de compraventa mercantil ( arts. 325 y siguientes del Código de Comercio ) y también del contrato de arrendamiento de obras y servicios ( arts. 1542 , 1544 y 1588 C.C .). En ningún momento se argumenta que se esté ante una simple obligación de medios, antes al contrario, todos sus razonamientos giran en torno a si de la prueba puede deducirse que los equipos funcionaron o no correctamente, es decir, si dieron el resultado acorde con la finalidad para la que fueron adquiridos y para la que se contrataron los servicios de mantenimiento. No plantea dudas que, efectivamente, el contrato concertado entre las partes buscaba un determinado resultado, exigible a M3M, tanto si se atiende a la naturaleza de la compraventa (de lo contrario se estaría ante un 'aliud pro alio'), como a la prestación del mantenimiento de los equipos, como, sobre todo, como así debe hacerse, al conjunto de las obligaciones asumidas por M3M.

TERCERO.-Los otros dos motivos del recurso denuncian error en la apreciación de la prueba, bien sobre el incumplimiento contractual, bien referido a la cuantificación y precio de las copias realizadas. No se discute el alcance de la jurisprudencia que correctamente recoge la juzgadora de instancia acerca de la excepción de contrato no cumplido, expresiva de la necesidad de acreditar que los defectos denunciados sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, convirtiendo la prestación en impropia para satisfacer el interés de la otra parte; es decir, se exige un incumplimiento grave o importante, que frustre la finalidad perseguida por los contratantes. Por otro lado, como también se recuerda en la sentencia apelada, una vez aceptada la celebración del contrato y la entrega de los equipos, era a la demandada a quien, de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba que establece el art. 217 LEC , incumbía demostrar cumplidamente el incumplimiento que denuncia, así como su alcance o importancia.

Partiendo de estas dos premisas, comparte la Sala la conclusión a la que se llega en la apelada acerca de que no quedó suficientemente acreditado el incumplimiento que se dice, con los caracteres de grave o relevante que serían precisos para acoger la excepción de contrato incumplido y la acción resolutoria ejercitada en la demanda reconvencional.

Pretende el apelante demostrar tal circunstancia, comprensiva de que hubo muchos errores como consecuencia de la aplicación del sistema, que esos errores fueron graves y que venían generados por el propio sistema y no por un manejo inapropiado, a través de la declaración de tres de sus empleados, dos de ellos como testigos y otro como testigo-perito, que insistieron en tales aspectos. Sin embargo, la documental aportada a los autos, analizada en la pericial practicada a instancia de M3M, contradice, o cuando menos, no avala tales manifestaciones. Se alega que los errores no fueron pocos sino continúos, pero los correos electrónicos habidos entre las partes traídos a los autos, en muchas ocasiones repetidos, lo que revelan en la mayoría de los casos es una comunicación fluida en orden a proceder a los necesarios ajustes, normales en este ámbito, de un sistema informático complejo, que fue objeto de varias actualizaciones, con las consiguientes configuraciones y reconfiguraciones. Se dice que lo aportado a los autos es sólo una muestra, un ejemplo de los muchos resultados defectuosos habidos, pero era la demandada quien podía -y debía con arreglo a las normas sobre carga de la prueba- traer físicamente al proceso esos productos defectuosos, o interesar una pericial -que inicialmente solicitó y luego no llevó a cabo-, que bien demostrase el mal funcionamiento del sistema, bien analizara y cuantificara tal cantidad ingente de errores que afirma que se produjeron. Incluso uno de sus testigos manifestó que guardaban los 'books' defectuosos ejecutados por el sistema y que tenía más de mil 'apilados', y, sin embargo, como se dice, ni fueron exhibidos al perito de la otra parte ni al Juzgado para su posible comprobación.

El defecto de más gravedad que se imputa al sistema es que en muchas ocasiones unía imágenes de un paciente con los informes de otro en el cuadernillo o book que ejecutaba. En los correos habidos entre las partes, sin embargo, sólo aparecen tres menciones a ese problema (11 de julio, 24 de agosto y 27 de septiembre de 2011) y el perito designado por M3M sólo apreció ese defecto en 5 de los cuadernos que le fueron mostrados (junto a la demanda reconvencional, f.273, se aportó un listado, no avalado por otros pruebas, de 25 casos en los que esto habría sucedido, en diez fechas distintas).

Es cierto que tal defecto, si existiera, es especialmente grave, al generar una confusión de notable trascendencia en el diagnóstico e historial médico de los pacientes, pues los equipos iban destinados a la toma o impresión de imágenes y realización de los correspondientes cuadernos, emitidas por apartados sanitarios como scanners o resonancias. Pero lo que sucede es que tampoco ha podido determinarse con un mínimo de seguridad si ese error era debido al sistema ó a la operativa mecánica de entrada de datos, a llevar a cabo por el personal de Clínica Asturias. No se practicó pericial acerca del funcionamiento de esos equipos, como sería lo deseable, pues, como se dijo, Clínica Asturias no siguió adelante con la que había propuesto, y al perito de M3M, Sr. Rafael , no se le permitió su puesta en marcha por el trastorno que suponía cambiar la configuración de los equipos, ya desinstalados cuando acudió a examinarlos y sustituidos por otros nuevos.

Sin embargo, existen algunos indicios contrarios a la tesis que mantiene la apelante. Así, si tales defectos fueran debidos al sistema y, además, reiterativos, sorprende que siguiera utilizándose más de un año (se dice que se dejó de usarse en septiembre u octubre de 2012) pese al gravísimo riesgo que entrañaba, y a haberse detectado tales defectos ya al poco tiempo de utilizarse, como pusieron de manifiesto los correos indicados, sin que tampoco se denunciara la persistencia del problema en otros correos posteriores, de los continuos que mediaron entre ellos hasta octubre de 2012, ni nada se dijera hasta la presentación del juicio monitorio ya en noviembre de 2014. Por otro lado, habiéndo quedado acreditado que únicamente en contadas ocasiones se produjo este problema, al igual que sucedió con la impresión de algunos cuadernos en apaisado en lugar de en vertical o la impresión de imágenes en miniatura o en color sepia, resultan razonables las explicaciones dadas por Don. Rafael en el acto del juicio acerca de que es más lógico pensar en errores puntuales en el manejo o utilización de los equipos, que en problemas del sistema, que se repetirían con más frecuencia, dejando aparte los habituales en todo sistema informático.

Es decir, aunque también debe reconocerse que existen otros indicios de signo opuesto como la propia sustitución de los equipos llevada a cabo por Clínica Asturias, primero en cuanto al propio sistema (septiembre u octubre de 2012) y luego respecto de la impresora (que pese a lo que se afirmaba, siguió funcionando hasta enero de 2014), no puede tenerse por acreditado ni la multiplicidad de los defectos que se invocan ni que los habidos de mayor gravedad fueran debidos al propio sistema y no a su manejo por el personal del centro sanitario. En definitiva, no cabe tener por demostrado el incumplimiento grave, en sentido propio, de M3M que denuncia la recurrente.

CUARTO.-Tampoco cabe acoger el otro motivo del recurso, referido a la cuantificación y precio de las copias realizadas. Ya se ha dicho que la impresora continúo funcionando hasta enero de 2014, y existen numerosos correos que así lo avalan, folios 96 a 173 vuelto, en los que el personal de Clínico Asturias solicita de M3M los correspondientes consumibles (principalmente toners) para la utilización de la impresora, al tiempo que detallan el número de copias realizadas que refleja el contador de la propia máquina, tanto en color, como en negro, como el total de ellas.

Lo que reclama M3M es el precio que habían pactado para el caso de que el número de copias superase un determinado número que ya estaba incluido en el mantenimiento. Resulta por ello irrelevante que el precio en el mercado sea mayor o menor que el convenido, con independencia de que, además, no resultó acreditado que aquél fuera inferior pues, aunque así lo afirmó el testigo-perito traído por la apelante, empleado suyo, lo negó el otro perito, Don. Rafael .

Nada se demostró acerca de que el número de copias facturado no se corresponda con el reflejado en el contador de la máquina, sin que tampoco se haya probado que éste arrojase un resultado incorrecto, bien en el total, bien en la distribución entre copias en color y en negro, resultando revelador que era la propia apelante la que partía de esos números al solicitar los correspondientes acopios hasta enero de 2014; utilización, por otro lado, contraria a la tesis resolutoria que mantiene, sin que en modo alguno haya quedado acreditado ni existan indicios sobre un supuesto acuerdo verbal que permitiría la utilización de la impresora a precios de mercado a cambio o en compensación de los perjuicios sufridos por el mal funcionamiento del sistema.

No es cierto que en las facturas no se discrimine entre copias en color y copias en negro, pues sí aparecen deslindados claramente ambos conceptos; son esas facturas las que luego son objeto de reclamación, por más que en el hecho quinto de la demanda parezcan mezclarse o no corresponderse los números que se indican allí con los reflejados en aquéllas. Debe destacarse, por último, y esto es lo más decisivo en orden a desestimar este motivo del recurso, que sobre este punto - discriminación entre copias en color y en negro, precio que se correspondiera con el pactado, número de copias- nada se decía en el escrito de contestación, que se limitaba a aludir al supuesto pacto verbal y a que debería estarse al resultado que reflejase el examen del contador de la impresora. Y de conformidad con el ámbito del recurso de apelación establecido en el art. 456 LEC , no cabe en esta fase de recurso plantear cuestiones nuevas o distintas de las que se hicieron valer en la instancia.

QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso, las dudas de hecho sobre lo realmente sucedido, ya puestas de manifiesto en la sentencia recurrida, aconsejan que no se haga tampoco expresa declaración de las costas generadas por el recurso ( art. 398 en relación con el 394, ambos LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Clínica Asturias, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo con fecha ocho de Enero de dos mil dieciséis , en los autos de juicio ordinario seguido con el número 963/14, confirmándose dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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