Sentencia Civil Nº 145/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 79/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100127

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:735

Núm. Roj: SAP IB 735/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00145/2016
N30090
-
Tfno.: Fax:
MSC
N.I.G. 07026 42 1 2015 0000377
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000061 /2015
Recurrente: FERROIBIZA S.A.
Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: SANTIAGO LUCAS YUSTE
Recurrido: EDIFICACIONES TURISTICAS SA.
Procurador: CRISTINA SUAU MOREY
Abogado: RAMÓN BARADAT FONTANET
S E N T E N C I A Nº 145
En Palma de Mallorca a doce de mayo de dos mil dieciséis.
ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, bajo el número
61/15, Rollo de Sala núm. 79/16 , entre partes, de una como actora-apelante, Ferroibiza, S.A., representada
en esta alzada por el procurador don José López López y dirigida por el letrado don Santiago Lucas Yuste,
y de otra como demandada-apelada EDIFICACIONES TURISTICAS SA, representada en esta alzada por la
procuradora doña Cristina Suau Morey y dirigida por el letrado don Ramón Baradat Fontanet.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el procurador don José López López en nombre y representación de Ferroibiza, S.A., contra Edificaciones Turísticas, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra imponiendo las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2015 se dictó auto de aclaración que no afecta a la parte dispositiva de la sentencia mencionada.



TERCERO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.



CUARTO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La actora recibió de la demandada en encargo de realizar trabajos de elementos metálicos de la obra de la que era promotora. Según la demanda, la comitente dejó de abonar la cantidad de 4.919,21 ? que se reclaman en el presente proceso.

A dicha pretensión opuso la demandada la excepción de contrato no cumplido adecuadamente alegando que los trabajos fueron defectuosos, por lo que el arquitecto técnico director de la obra le aconsejó dejar sin pagar el 20% del encargo, que es lo que se le reclama y, además, hubo de abonar a un tercero 6.475 ? para subsanar las deficiencias y poder así abrir los apartamentos para su explotación en temporada turística.

La sentencia de primera instancia, que acoge la excepción y desestima la demanda, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes: a) Infracción de la doctrina legal sobre la ' exceptio non rite adimpleti contractus'.

b) Error en la valoración de la prueba ya que: i) El legal representante de la demanda reconoció que aprovecharon los elementos metálicos y, además, dejó sin responder de qué modo había hecho a la hoy actora la correspondiente reclamación por las supuestas deficiencias.

ii) La resolución recurrida argumenta que el fontanero Sr. Franco reconoció la factura, pero según el apelante, ello no se ajusta a lo realmente sucedido en juicio verbal.

iii) El Sr. Gonzalo , en cuyo informe se funda la sentencia de primera instancia para concluir que hubo deficiencias en los trabajos de carpintería metálica, no es imparcial pues fue técnico de la obra.

c) Subsidiariamente pone de manifiesto el apelante que siendo el importe total de los trabajos 17.689,84 ?, el 20% es 3.537,96 ?, cantidad inferior a la que se reclama en el presente proceso; y que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente se limita a la factura correspondiente a los lavabos, que asciende a 6.906,20 ? cuyo 20% es 1.381,24 ?, suma también inferior a la que se reclama en el presente juicio verbal.



SEGUNDO.- Las excepciones de contrato incumplido (non adimpleti contractus) y contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo (non rite adimpleti contractus), no expresamente reguladas en nuestro Código Civil, a diferencia de lo que sucede en alguno extranjero (párrafo 320-2 del B.G.B.), pero admitidas por nuestra jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1968 , 17 de abril de 1976 , 10 de mayo de 1979 , 10 de noviembre de 1981 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 y 27 de mayo de 1991 ), encuentran apoyo normativo en el artículo 1166 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1101, y fundamento en el principio de equivalencia característico del vínculo sinalagmático, y permiten al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del demandante al no haber completado éste su prestación.

Si, como se sostiene en la demanda, los trabajos de carpintería fueron mal ejecutados, la oposición de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente se ajusta a la anterior jurisprudencia, otra cosa es que el cumplimiento defectuoso se halle efectivamente acreditado o no, lo que constituye el tema central del presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Es cierto que en su interrogatorio el legal representante de la demandada reconoció que aprovecharon los elementos metálicos que consideraba defectuosos, pero en su declaración puntualizó que lo hizo porque ante la inminencia de la ocupación de los apartamentos no le quedó otro remedio. Entiende este juzgador ' ad quem ' que del resultado del interrogatorio no puede deducirse, como pretende el apelante, su conformidad con el trabajo ejecutado, ni su renuncia a hacer valer las deficiencias.



TERCERO.- En su declaración testifical don Franco reconoció la factura aportada como documento número 3 de la contestación la demanda, en la que consta una partida por 'mano de obra extra montajes lavabos muebles acero inoxidable', por importe de 1.575,00 ?, de la que se infiere la existencia de defectos en los soportes metálicos de los lavabos y de trabajos para el arreglo de tales deficiencias.



CUARTO.- En su informe de 6 de junio de 2014 don Gonzalo , arquitecto técnico de la obra, indica que 'todos los muebles de soporte de lavabo se han entregado con muy deficiente ejecución', aconseja que se reparen las piezas en temporada invernal y concluye recomendando 'se reserve en pago de una cantidad equivalente al costo de esta operación, que puede tener un equivalente de + - 20% del importe final'.

Lo que el perito aconseja es, pues, una suerte de retención preventiva a la espera de que se hiciesen los trabajos de reparación de los lavabos. Pero en juicio aclaró que, en realidad, dicha cantidad sería mucho mayor.

Mas lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna en la que se concrete dicha suma y, desde luego, no puede cuantificarse el valor de las deficiencias con base en un dictamen que fija su valor provisionalmente y, además, de una manera aproximada -'+ - 20% del importe final'.

Tampoco se ha acreditado que la demandada hiciese trabajos de reparación distintos de los que llevó a cabo don Franco , esto es, 1.575 ?.

En su informe final en el juicio verbal, la dirección letrada de la parte demandada alegó que el valor de las deficiencias es mucho mayor dado que el Sr. Franco se limitó a trabajos de acoplar los lavabos, pero no a arreglarlos ni a sustituir las piezas defectuosas. Pero lo cierto es que la demandada no ha realizado prueba alguna de la que se pueda inferir de modo cierto ni la existencia de tales defectos más allá de los arreglados por el Sr. Franco -dados los términos imprecisos del informe del Sr. Gonzalo - ni mucho menos su cuantificación -dado el modo aproximado con que el arquitecto técnico valora su arreglo-.

No puede olvidarse que la existencia de deficiencias y su cuantificación son hechos impeditivos de la pretensión cuya prueba incumbe a la demandada y, por tanto, será dicha parte la que deba pechar con las consecuencias adversas de la insuficiencia probatoria ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En consecuencia, procede reducir la suma reclamada únicamente en la cantidad a la que ascienden los trabajos realizados por un tercero, don Franco , para arreglar las deficiencias, quedando fijada la condena dineraria en 3.344,21 ?, lo que implica la estimación parcial del recurso y de la demanda.



QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Al ser parcial la estimación de la demanda, no procederá, tampoco, hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma, don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José López López, en nombre y representación de Ferroibiza, S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa , en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: Se estima en parte la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José López López, en nombre y representación de Ferroibiza, S.A., contra Edificaciones Turísticas, S.A. a quien se condena a abonar a la actora la suma de 3.344,21 ?, con los intereses legales desde la fecha de la demanda.

No se hace pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

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