Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 57/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 57/2016

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES

Procedimiento: nº 854/2011

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 145 / 2016 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dña. ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Leonor , representada por el Procurador D. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO y defendida por el Letrado D. SEBASTIÀ FUNTANÉ VENDRELL.

Ha sido parte apelada ZURICH VIDA, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y defendido por el Letrado D. ROBERTO VALLS DE GISPERT.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Leonor , contra ZURICH VIDA.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dª. ENRI RODRÍGUEZ DOMINGO, en nombre y representación acreditada de Dª. Leonor contra ZURICH VIDA y SE ABSUELVE a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de abril de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr . JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO,quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Reclamada en la demanda a la Compañía de Seguros ZURICH VIDA el importe de la cantidad garantizada en la Póliza de seguros de vida e invalidez suscrita por el causante de la demandante y dicha Compañía en fecha 14 de julio de 2005, se opuso por la demandada la falta de vigencia de la póliza y la 'exceptio doli', art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro , recayendo sentencia de primera instancia en la que se acogen los motivos de oposición consignados en la contestación a la demanda, y se desestima esta porque la Póliza estaba anulada por la Aseguradora desde el 29 de enero de 2009, y el Sr Amadeo falleció el 1 de mayo; y porque el tomador habría faltado a la verdad al cumplimentar el 'Cuestionario de Salud', al no responder verazmente a las preguntas que figuraban en el cuestionario al que fue sometido.

No está de acuerdo la parte demandante con lo decidido en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, tanto en relación a la causa de la suscripción de la Póliza de vida e incapacidad ligada a la suscripción de un seguro de motocicleta, como en relación a la anulación de la Póliza de seguro de vida, en la apreciación relativa a la falta de mala fe y a la validez o no del cuestionario acompañado a la solicitud.

SEGUNDO.- De lo obrante en autos y de una valoración del conjunto del acervo probatorio se desprende que los hechos objeto de la presente litis son los siguientes:

.- El 14 de julio de 2005, el Sr. Amadeo , que contaba en esta fecha 47 años de edad, acudió a la entidad Gestiò Empresarial 1972 S.L. de la localidad de Roses, a fin de suscribir un contrato de seguro para una motocicleta que iba a comprar a su hijo.

2º.-El empleado de dicha entidad Sr. Conrado , que actuaba como corredor de seguros de la Compañía Zúrich y conocía al Sr. Amadeo como cliente, le dijo que para asegurar la moto tenía que suscribir un seguro de vida, pues esa era la política de la Compañía.

3º.- Aceptándolo el cliente, se rellenó por el empleado una solicitud de seguro denominado ZURICH FAMILIAR 10, en el que se garantizaba un capital de 25.000 euros por fallecimiento e invalidez absoluta y permanente, con una duración de 18 años, en el cual figuraba en el reverso :

Declaración de salud del solicitante. Para capitales de hasta 15.000.000 ptas. (90.151,82.-Euros.)

Responder SI o NO a las siguientes preguntas.

¿Padece o ha padecido algún tipo de enfermedad, defecto físico o accidente que le haya dejado alguna secuela o que necesite de algún tratamiento médico, régimen, intervención quirúrjica y/o revisiones médicas periódicas?

SI / NO En caso de respuesta afirmativa cumplimentar las siguientes preguntas.

-¿Tipo de lesión o enfermedad?

-¿secuelas?

¿Se encuentra actualmente incapacitado para el ejercicio de su profesión?

SI / NO -¿Por qué motivo?

¿Durante los últimos cinco años, ha tenido por falta de salud, enfermedad o intervención quirúrgica, que interrumpir su trabajo o cambiar de profesión o haber sido dado de baja en la seguridad Social por una duración superior a tres meses? -¿ Cuando? -¿Por qué?

SI / NO

Talla 1,76 cms. Peso 105 Kgs. Presión arterial: 12 máxima 7 mínima

En caso de responder afirmativamente alguna de las preguntas anteriores, cumplimentar la declaración de salud que figura a continuación:...............en blanco.

Sometido a la firma del cliente, este, que sufría una 'Diabetes Melitus tipus 2', lo firmó, con la respuesta NO, marcada en las tres preguntas y consignando una talla que no coincidía con la suya, ignorándose si los demás datos eran reales e indicados por el tomador o rellenados por el corredor a su criterio, como simple requisito formal.

4º.-El 16 de julio de 2008, al Sr. Amadeo se le reconoció una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL por el INSS, formulando este solicitud de pago del capital del seguro de vida e invalidez que había firmado, siéndole rechazado por ZURICH porque la invalidez que cubría era la ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, cuando la concedida era la TOTAL para su profesión habitual.

Y añade en el mismo escrito: se hace saber al asegurado que si en algún momento el INSS le agrava el tipo de invalidez, lo debe comunicar para gestionar el pago de la garantía.

.- El 29/01/09, ZURICH comunica al asegurado/tomador que en la declaración de salud de fecha 15 de julio de 2005, no declaró datos que eran de sumo interés para la Compañía, por lo que de conformidad con los dispuesto en el art. 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , se ven en la obligación de anular la Póliza.

6º.-El día 1 de mayo de 2009, fallece el Sr. Amadeo de un 'infarto de miocardio', procediendo su esposa y beneficiaría a reclamar el capital del seguro que le fue denegado.

7º.- Desde que se suscribió el seguro, como condicionante complementario del seguro de la motocicleta que era el que se había ido a concertar, se pagaron todas las primas anuales por el tomador/asegurado, que cuando falleció estaba al corriente de pago.

TERCERO.- Frente a los argumentos de la Sentencia que desestima la demanda, conviene destacar que si bien la Aseguradora declaró unilateralmente rescindido el contrato de seguro mediante la anulación de la Póliza, tres meses antes del fallecimiento del asegurado, si aquella decisión unilateral es impugnada por la otra parte, cual es el caso, al reclamar el pago del capital garantizado derivado de la póliza, ha de quedar sometida al examen y sanción de los tribunales, que habrán de declararla en definitiva bien hecha, o por el contrario, no ajustada a derecho.

Y en el presente caso, considera este tribunal, en contra de lo apreciado por el órgano 'a quo', que la anulación de la póliza por parte de la aseguradora, no se ajustaba a derecho, porque de la declaración del Sr. Conrado que intervino como mediador en la suscripción de la Póliza se desprende que el tomador Sr. Amadeo no fue a solicitar un seguro de vida e invalidez, sino un seguro para la moto que iba a comprar a su hijo, lo resulta incompatible con una actitud dolosa del tomador que suscribió el seguro de vida e invalidez en tanto condicionante del auténtico seguro que él quería y en el momento de la solicitud de este, sin que tuviera ocasión de planificar una conducta fraudulenta subyacente a la formalización de la Póliza.

La declaración del testigo Sr. Conrado , valorada conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, art. 376 de la LEC , permite a la Sala inferir racionalmente que en el contexto en que se produjo la petición y firma de la solicitud de seguro, no pretendida por el cliente, sino impuesta como condición para la suscripción del contrato propugnado de aseguramiento de la moto de su hijo, por lo demás argumento insólito ante la absoluta falta de relación de ambos seguros, la solicitud de seguro y el contenido manuscrito por el empleado de la entidad de gestión, que era conocido del Sr. Amadeo en tanto cliente de la misma, se realizó de forma mecánica y meramente formal por el empleado, el cual demostró una memoria absolutamente selectiva al prestar declaración en el acto de la vista, recordando cómo se produjo la solicitud del seguro para la moto y la oferta del seguro de vida como política de la Compañía para asegurar la moto, pero no recordando si él le preguntó al cliente los datos sobre el cuestionario de salud o ' como era un hombre muy afable hablaban de otras cosas mientras él rellenaba personalmente la documentación'.

El testigo admitió que fue él quien rellenó la documentación, no recordando si las respuestas y los datos consignados, talla, peso y presión arterial se los indicó el cliente o no, existiendo en cualquier caso indicios de que el cliente no se los indicaría, puesto que consta una talla de 1,76 metros, cuando en los diferentes antecedentes obrantes en los informes clínicos figura con una estatura de 1,69 metros, haciéndose constar unos índices de presión arterial que son los estándar de un individuo sano, conocidos por cualquier persona que trabaja en el ramo de los seguros de vida; y un peso que, al margen de su coincidencia o no con el real, revela un estado de obesidad, 105 kilos, con 47 años de edad y 1,69 metros de estatura, que cuando menos sugería una mínima supervisión o control por la aseguradora del estado general ante la constancia de un evidente sobrepeso que permitía albergar suspicacias sobre eventuales patologías relacionadas con la obesidad.

De ahí que el tomador del seguro, persona ajena al campo de los seguros que ni siquiera tenía intención de contratar un seguro de vida, no hay la menor constancia de que diera instrucciones al mediador sobre los datos consignados en la declaración de salud, ni mintiera a la hora de rellenar la documentación y contestación del cuestionario de salud, pues ni siquiera se ha demostrado que fuese realmente sometido al mismo por quien actuaba de mediador.

CUARTO.- Por si ello fuera poco, el estado del tomador Sr. Amadeo en la fecha de solicitud que fue aceptada por la aseguradora sin otra comprobación, era el de una persona de 47 años aquejado de 'Diabetes Mellitus Tipo2', pero que según se desprende de los antecedentes personales obrantes en los informes clínicos del Hospital Josep Trueta de 13 /01/2008 y 3/04/2008, obrantes a los folios 126 y 129 de los autos, dicha diabetes, diagnosticada hacía 15 años, recibía 'tratamiento con antidiabéticos orales e insulina desde hace un año', lo cual significa que en la fecha de la solicitud y suscripción de la Póliza, tres años antes, todavía no recibía tratamiento farmacológico ni insulina; lo cual incluso devaluaba aún más el conocimiento del estado patológico del asegurado, que como persona obesa también estaba aquejado de hipertensión arterial y dislipemia (elevado el colesterol), pero en tratamiento farmacológico en el año 2008, sin que se conozca el momento en que comenzó dicho tratamiento y concretamente si en la fecha en que se le ofreció y colocó el seguro de vida, ya recibía tratamiento por un estado metabólico asociado a la obesidad que le aquejaba.

De hecho, el Dictamen pericial acompañado con la contestación a la demanda de ZURICH, fols. 87 y siguientes, utiliza como fuentes del informe documentación posterior a la declaración de salud de 14 de julio de 2005, pues utiliza resoluciones del INSS de 16 de julio y 27 de noviembre de 2008 e informes médicos de ingreso hospitalario en el Hospital Josep Trueta de 21/01/2008 y otro de 3 de abril de 2011 (querrá decir 2008, porque el Sr. Amadeo falleció el 1 de mayo de 2009), e informes del Hospital de Figueres de 11 de febrero y 9 de mayo de 2008 e informe de ingreso hospitalario del Hospital de Sant Pau, de Barcelona, de 16 de abril de 2008.

De todo ello se extrae que, además de constar que la documentación de solicitud del seguro la rellenó el propio empleado de la entidad mediadora, no recordando si le realizó realmente las preguntas en que consistía la declaración de salud, el estado de salud objetivado en aquella fecha del tomador/asegurado, era el de una persona obesa con problemas metabólicos asociados a la obesidad, pero que no consta que entonces fuesen enfermedades incapacitantes y objeto de tratamiento farmacológico o de otro tipo, merecedoras de particular consignación en el estereotipado cuestionario de salud, al que ni siquiera se sabe si fue ciertamente sometido.

A ello hemos de añadir que la alarma saltó en la aseguradora cuando tres años después de contratado el seguro, se remitió por el asegurado resolución del INSS en la cual se le reconocía una invalidez permanente total, a los efectos del eventual cobro del capital garantizado, siendo denegado por no estar dentro de la cobertura, ya que se exigía un grado de invalidez absoluta que no tenía y haciendo saber al asegurado que si en algún momento el INSS le agravaba el tipo de invalidez lo comunicara para gestionar el pago de la garantía.

Curiosamente, la siguiente comunicación de la aseguradora, contradictoria con la anterior, fue la de anulación de la Póliza de acuerdo con los arts. 10 y 89 LCS por no haber comunicado la situación de salud previa a la contratación que habría motivado el estado patológico que revelan los informes de tres años después en que se basa el dictamen del perito que se acompaña.

Pues bien, si el estado objetivado del tomador era el que se ha dicho anteriormente de problemas metabólicos asociados a la obesidad, que en la fecha de la solicitud no recibían tratamiento farmacológico ni de insulina, no habría incumplido el asegurado, aun en el improbado caso de que se le hubiera sometido efectivamente al cuestionario de salud, la obligación contemplada en el art. 10 LCS , ya que en el ámbito y circunstancias en que se produjo la contratación, además de las dudas justificadas sobre el sometimiento auténtico al cuestionario de salud cuyo conocimiento desconocía el tomador incitado a la suscripción de la Póliza, su estado tampoco era el de un enfermo con incapacidad, con lesiones, con secuelas o tratamiento médico farmacológico de particular significación para ser objeto de consignación en una declaración de salud tan genérica y estereotipada que difícilmente puede obtenerse con identificación de una patología concreta que mereciera para el cliente una reseña específica en el cuestionario de salud, si se le hubiera sometido, que por lo razonado, todo indica que no fue así, sino que fue rellenado de manera estrictamente formal por el mediador, para propiciar así la suscripción del seguro y del que se había venido a contratar, que era el de la moto de su hijo.

QUINTO.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación al deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura, se ha pronunciado en Sentencias de 16 de marzo de 2016 y de 4 de diciembre de 2014 , entre otras, en el sentido siguiente:

«[...] El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título 1 referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Melisa que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro ) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)» ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio).

»Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración.»

Y continúa diciendo la Sentencia de 16-03-2016 :

En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, propiamente dicho, sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder a hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo. Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

En esta línea, tampoco puede estimarse que el asegurado haya incurrido en dolo contractual, pues el contrato de seguro no sólo era accesorio del contrato principal de préstamo, sino que además le vino impuesto por la entidad bancaria, de forma que difícilmente puede considerarse que el asegurado indujo a la otra parte a la celebración del contrato del seguro ( artículo 1269 del Código Civil ).

SEXTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, donde se plantea una situación equivalente a la resuelta en las sentencias citadas, ha de concluir la Sala revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda, pues ni la anulación de la Póliza impugnada en la demanda, ni la aplicación del art. 10 en relación con el art. 89 de la LCS , interpretados conforme a la Jurisprudencia citada, justifican la desestimación de la demanda, una vez ponderadas la situación en que se produjo la suscripción del contrato, la declaración del mediador que ofreció y colocó el seguro de vida aprovechando la solicitud de otro tipo de seguro que nada tenía que ver con él, no acreditativa del incumplimiento del deber de respuesta al cuestionario genérico contenido en el reverso de la hoja de solicitud, al no evidenciarse la efectiva exigencia del cuestionario, ni en su caso, el conocimiento de los supuestos datos objetivados omitidos por el tomador, con el pertinente nexo causal respecto del resultado indemnizable y su importancia y relevancia al fin referido.

La estimación de la demanda conlleva la imposición de los intereses de demora del art. 20 de la LCS desde la fecha del óbito, interés legal a imponer de oficio por el tribunal, que está comprendido en los intereses reclamados en la demanda.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso con revocación de la sentencia apelada y estimación de los pedimentos de la demanda, comporta la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 de la LEC , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta apelación de acuerdo con el art. 398.2 de la misma LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador Dn. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO en nombre y representación de Dña. Leonor , contra la Sentencia de 12 de mayo de 2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 854/2011, de los que el presente Rollo dimana, revocamosdicha resolución.

Y estimandola demanda interpuesta por la representación de Dña. Leonor contra ZURICH VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. condenamos a esta última a pagar a la referida demandante la garantía contratada en la cantidad de 25.000 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del fallecimiento del tomador/asegurado.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

Y sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.

Devuélvase el depósito realizado para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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