Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2135/2016 de 02 de Junio de 2016

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100210

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/001400

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0001400

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2135/2016 - O

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 115/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA

Recurrido/a / Errekurritua: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE CRUZ BOZAL URANGA

S E N T E N C I A Nº 145/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 115/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (apelante - demandante), representada por el Procurador D. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendida por la Letrada Dª. ADRIANA NAVAJAS LABOA, contra la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. (apelada - demandada), representada por el Procurador D. JESUS ARBE MATEO y defendida por el Letrado D. JOSE CRUZ BOZAL URANGA, y contra Dª. Bernarda y D. Jose Daniel (demandados - rebeldes); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Enero de 2.016 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de Enero de 2.016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'1º) ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salvador, en representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra Bernarda y Jose Daniel , y, en consecuencia, condeno a ambos demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 13.549,60 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente sentencia.

2º) DESESTIMO la demanda interpuesta por GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., absolviendo a la referida demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

Las costas deberán ser satisfechas por Bernarda y Jose Daniel , a excepción de las generadas por la actuación de Linea Directa Aseguradora S.A., que deberán ser asumidas por Ges Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 23 de Mayo de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, estimando su recurso de apelación y condenando solidariamente a todos los demandados, Don Jose Daniel , Doña Bernarda y Línea Directa Aseguradora, S.A., y no solo a los padres del menor, al pago de la cantidad de 13.549,60€, más los intereses legales y las costas.

Y alega para fundamentar su recurso que la Juzgadora de Instancia estima la demanda interpuesta frente a Don Jose Daniel y frente a Doña Bernarda , como padres del menor Diego , pero desestima la demanda frente a Línea Directa Aseguradora, la aseguradora de la vivienda en el que vive el menor, y argumenta que en la póliza del seguro de hogar que contrató la demandada se contiene una cláusula, en mayúsculas, que se titula Exclusiones Generales que dice que quedan excluidos de la cobertura de la póliza los daños provocados por dolo o culpa grave del asegurado, pero no comparte esa argumentación, como tampoco la absolución de la aseguradora Línea Directa, la cual, a su entender, debe responder de la reclamación, solidariamente, junto a los padres del menor.

Sostiene, así, que no es objeto de la reclamación actora la responsabilidad civil derivada de dolo directamente, sino la responsabilidad civil que corresponde al tomador del seguro, como consecuencia de su obligación de responder por la actuación de otras personas de las que deba responder, incluso dolosa, cuando aún no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, y Diego era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y fue Juzgado y condenado por la Jurisdicción de menores, que el título de imputación por el que se estableció la responsabilidad civil de los padres del menor, solidaria, no lo fue por hecho doloso, sino por la responsabilidad general que establecen tanto el Código Civil ( artículo 1.903) como la Ley Orgánica 5/2.000 , en su artículo 61.3, que cuando se afirma por parte de la Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad del menor deriva de un hecho doloso, no es del todo correcto, ya que, en este caso, nos encontramos en escena con un menor de edad, responsable de unos hechos Juzgados por la Jurisdicción de menores, que ciertamente la causa mediata de esa responsabilidad fue un hecho intencional, pero la inmediata se basa únicamente en una responsabilidad de corte objetivo, aunque ligada a la denominada culpa in vigilando y culpa in educando, que, en este caso, el acto del menor actúa como desencadenante, pero no como fundamento de la responsabilidad paterna, que se ha de acudir al concepto de título de imputación, en cuanto será éste el que marque el ámbito de los deberes y consiguiente responsabilidad del asegurado, y, por tanto, será el que, a su vez, determine si existe o no cobertura a prestar por la aseguradora, que por título de imputación se ha de entender y se entiende la razón jurídica por la que una persona debe responder por un determinado hecho, el cual, por ello, le es imputable, y desde esta perspectiva es claro que a los padres del menor se les exige responsabilidad no por circular de manera peligrosa, y poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía y causando lesiones a dos personas, sino por ser padres de ese menor que cometió los hechos descritos, en este caso, los padres de Diego , que, por ello, no es de aplicación el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro que excluye la cobertura cuando el siniestro ha sido causado por mala fe del asegurado, pues ni quien causó el siniestro era asegurado ( Diego no era asegurado, sí su madre), ni la mala fe o el dolo se puede referir a quien ostenta tal condición de asegurado, y que, en definitiva, la cobertura que se reclama no lo es directamente para un hecho doloso, sino para una responsabilidad por hecho ajeno.

Y finaliza indicando que, para el supuesto en el que la aseguradora Línea Directa siga insistiendo en que ella no cubre los riesgos que ocurran fuera del hogar, debe acudirse a la cláusula de la póliza firmada por la Sra. Bernarda , en la que claramente está cubierta la responsabilidad civil familiar, y que, en la segunda hoja de las condiciones particulares, queda claro que se asegura la Responsabilidad civil causada por la vivienda y la originada por la familia, siendo así que la responsabilidad civil, además, está asegurada hasta 300.000.-€, por lo que entiende que Línea Directa debe responder en la cantidad de 13.549,60€.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se han cuestionado en esta instancia los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en relación a D. Jose Daniel y a Dª. Bernarda , y en virtud de los cuales se les condena solidariamente al abono de las cantidades que por parte de la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A. se les ha reclamado en este procedimiento, en tanto que se alega por dicha entidad recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ella formuladas y contenidas en su escrito de demanda en lo que a la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. hace referencia, razón por la cual no procede verificar consideración alguna en esta instancia en cuanto a esos extremos que no han sido controvertidos y procede, por el contrario, llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada que por ella ha sido denunciada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que se refiere al extremo que ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Y, a la vista del recurso interpuesto por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A. y de los argumentos que la misma expone en él, para justificar la revocación de la resolución impugnada, y, tras el examen de las actuaciones y de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente la documentación que ha sido aportada, lo primero que se constata es que la Juzgadora de instancia ha valorado en su justa medida la mencionada prueba, por cuanto que de ella si bien resulta acreditado que Dª. Bernarda suscribió con la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. unsegurodehogar, que comprendía, entre otras garantías, la derivada de la responsabilidad civil 'Causada por la vivienda' y la 'Originada por la familia', tambien resulta probado que el condicionado de la misma excluye de lacoberturadelsegurolas responsabilidades que se produzcan con motivo o a consecuencia de siniestros que hubieran sido provocados intencionadamente por dolo o culpa grave del asegurado, y, puesto que se da la circunstancia de que el siniestro que está en el origen de la suma reclamada fue causado por la actuación desarrollada por el hijo de la asegurada Diego , quien fue declarado responsable, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial en sentencia dictada por el Juzgado de Menores de San Sebastián, siendo así que de esa actuación se derivaron las lesiones indemnizadas por la entidad demandante, es evidente que ese hecho no se encuentra amparado por la referida póliza, por lo que la entidad aseguradora demandada no viene obligada a responder de las consecuencias derivadas de tal actuación, ni a abonar el importe que a través de este procedimiento le ha sido exigido.

En efecto, el análisis de las actuaciones, y más puntualmente el examen de la documentación aportada a ellas, pone de manifiesto que Dª. Bernarda concertó con la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. un contrato dehogar, con número de póliza 10063731, el cual cubría, entre otras garantías, tales como, y se cita a modo de ejemplo, los daños propios por fuego, por fenómenos atmosféricos, por impactos, por agua, por rotura de cristales, por robo o intento de robo dentro de la vivienda, por daños estéticos, o por defensa jurídica, la relativa ala responsabilidad civil, tanto la causada por la vivienda, como la originada por la familia, sin especificación de tipo alguno, con lo que es evidente que dicha póliza cubre sin duda alguna la responsabilidad civil familiar, comprendiendo tanto al titular del seguro o al propietario, como a cuantas personas convivan en el mismo domicilio y dependan económicamente de uno u otro, y que la garantía no sólo ampara los daños que se produzcan en dicho ámbito familiar, sino que también se extiende fuera de él, dado que ninguna limitación a ese respecto se contiene en su condicionado.

Pero tambien el mismo análisis de la referida documentación pone de manifiesto que en las condiciones generales de la póliza contratada y en lo referente a la 'Responsabilidad civil', tras determinar, en su párrafo 1º, que 'El objeto de la cobertura es garantizar el pago de las indemnizaciones que deba satisfacer el asegurado como responsable civil por los daños ocasionados a terceros interviniendo culpa o negligencia, así como los costes judiciales y resto de gastos que le pudieran ser impuestos, siempre y cuando tales responsabilidades se deriven de los supuestos previstos en esta cobertura', se recoge taxativamente, en su párrafo 3º, que 'Esta cobertura no surtirá efecto en caso de dolo o culpa grave del asegurado, .......', exclusión esta que igualmente se contiene en una de las dos páginas que integran las condiciones particulares de la misma póliza, en concreto en su parte final, en la que bajo el apartado de 'EXCLUSIONES GENERALES', se menciona que quedan excluidos de la cobertura, entre otros casos, 'Los daños producidos por dolo o culpa grave del asegurado', a lo que ha de añadirse la circunstancia de que en esas condiciones particulares mencionadas no se prevé, ni se recoge, ni se hace referencia de forma específica alguna a unacoberturade siniestros intencionados, como con sumo acierto expone la Juez a quo en su resolución.

TERCERO.- Y, en igual forma, la documentación que ha sido aportada a los autos acredita que la entidad demandante Ges Seguros y Reaseguros, S.A. reclama en este procedimiento tanto de D. Jose Daniel y Dª. Bernarda , como de la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. la suma de 13.549,60 euros, que abonó a D. Onesimo y Dª. Belinda , como indemnización por los daños y perjuicios por ellos sufridos a consecuencia de la actuación desarrollada el día 4 de Septiembre de 2.013 por Diego , hijo de dichos codemandados, actuación de la que el mismo fue declarado responsable en sentencia de fecha 29 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad de San Sebastián, y en la que se le consideró autor de un delito contra la seguridad víal.

En efecto, la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A. hizo efectivo el mencionado importe, debido a la circunstancia de que el día 4 de septiembre de 2013 el referido joven Diego , que en aquel entonces era menor de edad, llevó a cabo una actuación consistente en circular por la acera del Paseo de Mons de esta ciudad de San Sebastian, en circular en dirección contraria por el camino de Lizardi y en realizar un giro prohibido en el Paseo de Zubiaurre, conductas todas ellas que ejecutó, intencionadamente, con la finalidad de huir de los agentes de la policia que pretendían imponerle una sanción, dado que circulaba sin el casco reglamentario, y que pusieron en peligro la seguridad vial, hasta que terminó por colisionar con la motocicleta en la que circulaban, con toda corrección, los dos mencionados perjudicados, D. Onesimo y Dª. Belinda , conductor y pasajera respectivamente, resultando, a consecuencia de la citada colisión, con daños la misma y con lesiones ambos.

Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, y dado que ha quedado justificada, como ya se ha indicado, la intencionalidad de la conducta desarrollada por Diego , no puede por menos que concluirse que tal actuación no se encuentra amparada por la póliza anteriormente mencionada, por lo que la entidad aseguradora demandada no viene obligada a hacer frente a la reclamación que le ha sido formulada, tal y como con todo acierto señala la Juez a quo en su resolución.

CUARTO.- Desde luego, la lectura de la sentencia de instancia permite constatar que no se ha tomado en consideración por la misma la alegación que se efectúa por parte de la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, de que el siniestro de que se trata en este procedimiento no se encuentra cubierto por la póliza de seguro concertada con ella por Dª. Bernarda , debido a que los daños que han sido causados a terceras personas por un miembro de su familia, lo han sido fuera de la vivienda en la que se desarrolla su vida ordinaria, es decir, fuera del ámbito familiar, pero sin embargo ha apreciado que, en efecto, el mencionado siniestro no se encuentra cubierto por la misma, debido a la circunstancia de que tales daños, ocasionados por el hijo menor de edad de la asegurada, Diego , han sido ocasionados de forma intencionada, y más puntualmente dolosa, tal y como ha sido establecido en la sentencia que ha considerado al mismo autor responsable de un delito contra la seguridad vial, pues en dicha sentencia se establece claramente que el referido menor 'circuló en todo momento de forma peligrosa y poniendo en concreto peligro la integridad física de conductores y peatones'.

Y ha apreciado, igualmente, que la póliza concertada con la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A. no cubre ese siniestro, que fundamenta la reclamación articulada por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A., al haber ocurrido en las mencionadas circunstancias, por cuanto que la eventualidad de que se desarrolle una actuación que conlleve un daño de forma intencionada o dolosa excluye expresamente la aplicación de la misma, tal y como resulta de la lectura de su condicionado, habiendo precisado que dicha exclusión no sólo ha de apreciarse con respecto de los daños intencionados o dolosos ocasionados por la propia asegurada Dª. Bernarda , sino que, además, tambien ha de extenderse, lógicamente, a los causados de forma intencionada o dolosa por cualquiera de los miembros que integran su familia, dado que la exclusión de los daños dolosos resulta predicable en todas las modalidades de seguro, hasta el punto de que se reconoce por la Ley de Contrato de Seguro, en concreto en su art. 76 , un derecho de repetición contra el asegurado que cause daños de esa naturaleza.

Y, puesto que dichos pronunciamientos resultan de todo punto correctos, si se tienen en cuenta los términos contenidos en el condicionado de la póliza suscrita por Dª. Bernarda con la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., ya reseñados, y la normativa aplicable, ya mencionada, conforme a todo lo cual han de estimarse excluidos de la obertura de la misma los daños ocasionados de forma intencionada o dolosa tanto por dicha asegurada, como, y por extensión, por todos los miembros que integran su familia, no pudiendo, en consecuencia, tomarse en consideración la alegación que la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A. efectúa en su escrito de recurso, en el sentido de que no es de aplicación al caso el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , en atención a que a los padres del menor se les exige responsabilidad no por circular el mismo de manera peligrosa, poniendo en peligro a otros usuarios de la vía y causando lesiones a dos personas, sino por ser padres del menor que cometió esos hechos, no puede por menos que concluirse que los mencionados pronunciamientos han de ser mantenidos y confirmada en su integridad la sentencia que los contiene, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Ges Seguros y Reaseguros, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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