Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 434/2015 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100143

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4939

Núm. Roj: SAP M 4939/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0037154
Recurso de Apelación 434/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 323/2014
APELANTE: D./Dña. Mercedes
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ
APELADO: IBERCAJA BANCO SA
PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO
SENTENCIA Nº 145/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad e indemnización, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Mercedes
, representada por la Procuradora Dª. Pilar Tello Sánchez y asistida de Letrada Dª. Susana Elena Villar
Olías (Turno de Oficio), y de otra, como demandada-apelada IBERCAJA BANCO, S.A., representada por el
Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo y asistida de Letrada Dª. Rosana Benedí Carcas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha siete de abril de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Mercedes , representada por la procuradora doña María Pilar Tello Sánchez, contra Ibercaja Banco, SA, representada por el procurador don Valentín Ganuza Férreo; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de julio de dos mil quince , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de abril de dos mil dieciséis .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de Dª Mercedes , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 38 de Madrid con fecha 7 de abril de 2.015 , desestimatoria de la demanda de cobro de lo indebido interpuesto por la referida actora frente a la demandada Ibercaja Banco S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO . En la demanda iniciadora del procedimiento la referida actora exponía, que tras la separación de su pareja, se dictó sentencia en la que, entre otros extremos, se acordaba que el demandado D.

Pablo Jesús , abonara en concepto de pensión alimenticia por cada una de las dos hijas, la cantidad de 150 euros mensuales, así como contribuyera al pago del 50% del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda.

Que con motivo de la pérdida de trabajo por la actora, esta, dejó de hacer frente al pago del 50% de la hipoteca que le correspondía abonar, disponiendo la entidad bancaria demandada unilateralmente, desde el mes de noviembre de 2.008, y sin aviso previo de los 300 euros mensuales que D. Pablo Jesús ingresaba en cuenta común para pago de la pensión alimenticia de las hijas, hasta un total de 6.350 euros, que reclamaba junto con otros 15.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

La demandada se opuso alegando que el pago de las cuotas de amortización del préstamo estaba domiciliado en la misma cuenta corriente común asociada e indistinta a dicho préstamo que el pago de las pensiones alimenticias, permitiendo de esta forma la confusión de saldos, por lo que la actora tenía pleno conocimiento, no solo de los ingresos que realizaba su pareja y el concepto en que lo hacía, sino también del destino de los ingresos a la amortización del préstamo concertado, préstamo que finalmente hubo de ser declarado anticipadamente vencido por impago de la totalidad de sus cuotas, a pesar de que Dª Mercedes era titular de otra cuenta en Ibercaja en la que pudo domiciliar los pagos de las referidas pensiones. Por ello, si la demandada fuera condenada al pago de la cantidad reclamada por la actora, se produciría una situación de enriquecimiento injusto, cuando la actora era además deudora de la entidad bancaria por un importe muy superior al reclamado. Y finalmente que por lo expuesto, resultaba sorprendente la petición de indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios que además no justificaba.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda.



TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante afirma que la sentencia omite datos de especial importancia para la resolución de la litis pues el hecho de que la demandante tuviera otra cuenta, no justifica el incorrecto proceder de la demandada, contraviniendo las órdenes expresas dadas por su ex marido de aplicar el pago de las pensiones alimenticias a la amortización del préstamo, además de que, desde el año 2.008, en los ingresos realizados por D. Pablo Jesús se especificaba expresamente el concepto en que se hacían, contraviniendo de esta forma la expresa imputación de pagos que el mismo efectuaba y por ello lo dispuesto en el art. 1.853 del C.C .. En la segunda que la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios debe estimarse al deberse apreciar el motivo anterior.



CUARTO . Ambos motivos deben ser claramente rechazados. Tal y como acertadamente expone el Juzgador de instancia la acción ejercitada sustentada en un supuesto cobro de lo indebido precisa según el art. 1.895 del C.C . que concurran los presupuestos: 1º) de pago efectivo con la intención de extinguir una deuda, 2º) inexistencia de la obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente falta de causa y 3º) error por parte del que hizo el pago sin distinguir entre el de derecho o el de hecho por parte del que paga; y en el presente caso faltan claramente, al menos el segundo y tercero de los requisitos puesto que D. Pablo Jesús , junto con la hoy apelante, tenían previamente concertado un préstamo hipotecario para cuyo pago habían abierto una cuenta asociada al mismo en la que se debían hacer los ingresos correspondientes a la amortización de las cuotas del mismo. Si en esa cuenta, además del pago de dichas cuotas amortizadoras, se encontraban domiciliados otros cargos tales como el pago de las pensiones alimenticias a que D. Pablo Jesús debía hacer frente, según la sentencia de medidas paternofiliales dictada previamente, era cuestión ajena al Banco demandado, que con todo derecho, cargaba en la cuenta designada las citadas amortizaciones. Y no puede escudarse la apelante en el hecho de que con dicha conducta la demandada infringió también lo dispuesto en el art. 1.172 del C.C . referido a la imputación de pagos porque es cierto que a tenor del mismo, 'el que tuviere varias deudas de la misma especie en favor de un solo acreedor podrá declarar al tiempo de hacer el pago a cual de la ellas debe aplicarse', pero del mismo precepto se desprende, que la referida imputación o designación de pagos, exige que se trate de un solo acreedor (y no de varios), con débitos diferentes, como es el caso de autos, de manera que, sin necesidad de otros razonamientos, resultando innecesario examinar el segundo de los motivos.



QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán sr impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

Pilar Tello Sánchez en nombre y representación de Dª Mercedes contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 38 de Madrid con fecha 7 de abril de 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y al confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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