Sentencia Civil Nº 145/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 482/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100140

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00145/2016

En la ciudad de Ourense a once de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 158/14, Rollo de apelación núm. 482/15, entre partes, como apelante D. Leopoldo , representado por el procurador de los tribunales D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrado Dª Mª Julia Rodríguez Barreira y, como apelado, D. Bienvenido , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Mª Jesús Santana Penín, bajo la dirección del letrado D. Sergio Ruano Alonso.

Es ponente la Ilma. Sra. D.Mª José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Leopoldo representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vega Álvarez contra D. Bienvenido representado por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa, por cuantía de 13.710 euros, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Leopoldo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor Don Leopoldo ejercita frente a Don Bienvenido , titular de la entidad vendedora RV Motor, acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano o usado Mercedes Benz 220, matrícula ....-QP , adquirido por el primero el día 24 de agosto de 2012, por el precio de 11.200 euros, abonado mediante la entrega de otro móvil de su propiedad y la cantidad en metálico de 5.700 euros, alegando la existencia de vicios ocultos en el vehículo comprado que impiden su utilización satisfactoria para el fin para el que fue adquirido. En base a ello se solicita la condena de la demandada a devolverle la cantidad de 11.200 euros, más la cantidad de 2.753 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuantificada en el importe de la depreciación del coche en el tiempo en que no estuvo a su disposición, desde el momento de su entrada en el taller, el día 8 de enero de 2013 hasta la actualidad. Además de los preceptos reguladores del incumplimiento contractual ( artículos 1101 y 1124 del Código Civil ) se invocan por el actor las normas sobre garantías del consumidor en el contrato de compraventa contenidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. El demandado se opuso a la demanda alegando que en el momento de la venta el vehículo no presentaba defecto alguno, hallándose en perfectas condiciones de uso y mantenimiento; habiendo efectuado el comprador una prueba para comprobarlo, resultando plenamente satisfactoria y recibiéndolo de toda conformidad; que ciertamente tras la adquisición del vehículo el comprador detectó una avería y cuando trató de repararla pudo comprobar que había sido manipulado después de la venta y que se le habían colocado unos separadores de ruedas y unas llantas de aleación diferentes lo que le exime de toda responsabilidad; y que se comprometió a revender el vehículo para adquirir otro de similares características porque así se lo pidió el actor, sin que ello signifique que asumió ningún tipo de responsabilidad, siendo ese el motivo también de que hubiese reparado las deficiencias que observó el perito. Por todo ello solicitó que se desestimase íntegramente la demanda.

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda entendiéndose que de la prueba practicada no podía considerarse acreditada la existencia de defectos de notoria entidad que justifiquen la resolución del contrato, pues el informe pericial aportado por el actor no identifica la causa de la avería, mostrándose su autor dubitativo y genérico al tratar de concretar el motivo por el que el móvil no arranca.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por el demandante alegando que en la misma únicamente se alude a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil cuando además resultan de aplicación los artículos 118 , 121 y concordantes de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , que regulan la denominada responsabilidad por falta de conformidad, concepto más amplio que el incumplimiento exigido por el texto sustantivo para la resolución contractual; y, además se discrepa en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia que le ha conducido a la desestimación de la demanda, cuando a su juicio se había acreditado la existencia de defectos que impiden la utilización del vehículo, que tienen su origen en la manipulación que sobre el mismo había realizado.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el artículo 1124 del Código Civil , en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que regula en sus artículos 118 y siguientes las acciones que amparan al consumidor, condición que no se discute que reúna el actor, frente al demandado, vendedor profesional. El citado Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación al incumplimiento. Al efecto introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador.

La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable), y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al artículo 114 de la Ley. Se presume la 'conformidad' de los bienes con el contrato, cuando 'los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo' o 'presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien' ( artículo 3.1.b ) y c)). Ese concepto de conformidad (que sustituye al 'saneamiento' del Código Civil , de los artículos 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil ) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980 y en el artículo 12 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista , y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, tiene su origen en el mismo bien; de forma que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable al mismo) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. Conformidad, como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarca además vicios de cantidad, calidad o tipo, o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.

Pues bien, el consumidor tiene que acreditar las deficiencias que afirma, y acreditado, surge la responsabilidad del vendedor, que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía o no podía fundadamente ignorar la falta de conformidad en el momento de celebración del contrato o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el comprador. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción 'iuris tantum': salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador; y finalizado el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.

El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, proporcionándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resultasen infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, salvo los bienes de segunda mano, en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año; y un plazo de tres años, computado desde la compra, para que pueda ejercitar las acciones legales oportunas.

La Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial recogida en el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, el 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que introduce, implica la creación de un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil, se mantiene inalterado y resultará aplicable a las compraventas no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. La existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (artículo 117. párrafo 1). En todo caso, conforme al 117. párrafo 2º del Texto Refundido, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; y, subsidiariamente, los de reducción del precio y resolución del contrato. La acción de sustitución tiene por finalidad obligar al vendedor a la entrega de un bien conforme con el contrato, sin la falta de conformidad de que adolece el entregado y que se devuelve. La acción de reparación obliga al vendedor a realizar una actividad dirigida a adecuar el bien entregado al contrato. El comprador puede optar entre sustituir el bien o repararlo, salvo cuando la sustitución o la reparación sea imposible o, económicamente, desproporcionada. Tanto la reparación como la sustitución deben realizarse gratuitamente para el comprador consumidor y en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el último, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieron para el consumidor. La sustitución no puede exigirse en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.

Las acciones de reducción del precio y de resolución del contrato, también a elección del comprador, solo pueden ejercitarse cuando no es posible y, por ello, no puede exigirse la reparación o la sustitución o cuando éstas no hayan sido satisfechas adecuadamente por el comprador, esto es, en el plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

Finalmente, ha de señalarse que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, que se adquiere en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretenderse un funcionamiento perfecto como si se tratara de una cosa nueva, debiendo entenderse que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, lo que ha conducido a estimar que la necesidad de realizar pequeños ajustes o reparaciones no afecta al cumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor. Todas estas especialidades del régimen resolutorio de la legislación específica establecen un régimen para el consumidor más benévolo que el propio del artículo 1124 del Código Civil , pues frente a la necesaria gravedad que exige este precepto para la resolución del contrato, el artículo 121 del Texto Refundido solo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (artículo 121, in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato.

TERCERO.-En este caso, el actor solicita que se declare la resolución del contrato haciendo referencia a la inhabilidad del vehículo para el fin a que iba destinado, citando tanto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , como la regulación contenida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Ha quedado acreditado que el vehículo de segunda mano se compró el día 24 de agosto de 2012, por el precio de 11.200 euros, que se pagaron mediante la entrega de otro móvil y la cantidad en efectivo de 5.700 euros. En el momento de la firma del contrato el coche fue probado por el comprador, resultando satisfactoria la prueba, por lo que en el apartado segundo del contrato se hizo constar: 'el comprador se hace cargo del vehículo al que se refiere este contrato, habiendo quedado de toda conformidad como resultado de la prueba efectuada para determinar las condiciones de estado y funcionamiento del mismo, así como también sus correspondientes neumáticos'.

Tras la entrega, en el cuadro de instrumentos del coche apareció la señal de avería SRS, llevándose el mismo al taller para su reparación, haciéndose cargo de ello el vendedor. Semanas después, en una ocasión el coche no arrancaba y cuando lo hizo aparecieron varios mensajes de avería en el cuadro (temperatura líquido refigerante, nivel de aceite, ESP, SRS). Posteriormente, en enero de 2013, el vehículo no arrancaba de nuevo por lo que fue trasladado en grúa al taller en donde permanece hasta la actualidad. En el propio taller, el Perito designado por la parte actora, el Ingeniero Técnico, Don Abel , examinó el vehículo hacia el mes de agosto de 2013, comprobando varios fallos en el mismo como defectos de pintura, guarnecidos de carrocería rotos, óxido en la parte baja, abrazaderas no originales etc, de los que deduce que el móvil sufrió un accidente en la parte delantera, siendo defectuosamente reparado. Comprobó también que el actor le había colocado unos separadores de 20 mm en el eje trasero que en modo alguno pueden afectar al encendido del motor, ya que lo único que pueden ocasionar es que el testigo del ESP se encienda al trazar curvas muy cerradas por salirse de parámetros la diferencia de vueltas de la rueda interior con la exterior.

Concluye el perito que, al no disponer de máquina de diagnosis, solo puede indicar que la avería del SRS puede estar motivada por varias causas: defectos en la espiral interior del volante, en los pretensores de los cinturones o en el sensor de ocupación del asiento del copiloto; y que la avería del arranque puede originarse en defectos de alimentación de combustible (entrada de aire en el sistema, defectos de la bomba, defectos en solenoide de presión de combustible, defectos de inyectores), baja tensión de batería, obstrucción en el sistema de admisión de aire, defectos en el inmovilizador, defectos en el módulo control del motor, daños en el sensor de posición de cigüeñal o daños en posición de árbol de levas entre otros.

En el informe, finalmente, se concluye que lo más probable es la existencia de fallos de conexión en correctores eléctricos o cableado.

Por tanto, al producirse la primera avería, antes de los seis meses de la fecha de la compra, y al tener las restantes el mismo origen, pues el problema siempre consistió en el fallo del arranque, conforme a la presunción legal (artículo 123 del Texto Refundido) se ha de presumir que los defectos que indica el perito, aunque no pueda concretar su causa con precisión, ya existían en el momento de la venta, lo que significa que es el vendedor quien se encuentra obligado a destruir esa presunción mediante la adecuada prueba. Y al efecto la vendedora demandada no ha acreditado que la colocación de unos separadores, elemento embellecedor, hubiera incidido en las averías detectadas, pues frente a un oficio remitido por la marca, en el que se indica de forma vaga que la instalación de separadores de rueda podía afectar al funcionamiento del vehículo y a alguno de sus sistemas eléctricos, pero el SRS no tendría que resultar, en principio, afectado, resulta concluyente el informe pericial aportado por la actora que descarta en todo punto la influencia de tal elemento en el funcionamiento del vehículo y en los fallos detectados, informe frente al que la demandada no ha aportado otro, para desvirtuarlo. El artículo 121 del Texto Refundido bajo la rúbrica 'rebaja del precio y resolución del contrato', establece que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederá a elección del consumidor cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La reparación y la sustitución del bien priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato hasta el punto de que la resolución solo procederá cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación o la sustitución son posibles, en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta y tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Es decir, la resolución del contrato es una opción de saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta. Y en este caso, la reparación no se ha realizado pese a permanecer el vehículo en el taller desde enero de 2013, habiéndose reparado en una primera ocasión, sin resultado efectivo. En el caso de vehículos de segunda mano no puede exigirse la sustitución, aunque según se deduce de los correos intercambiados entre las partes sobre los meses de julio o agosto de 2013, las mismas acordaron el cambio de vehículo comprometiéndose el vendedor a buscar otro de similares características, lo que ya denota un cierto reconocimiento de los defectos o fallos del móvil. La única solución posible, dada la entidad de la avería que supone que el vehículo no puede destinarse a su uso habitual, que queda al actor es la resolución del contrato, que se considera ya la única posible, por lo que es procedente, estimando el recurso, revocar la sentencia dictada, condenando a las partes a restituirse recíprocamente las cosas objeto del contrato, o de no ser posible, su equivalente en dinero.

Además de la acción principal ejercitada en la demanda de resolución de la compra, se solicitó también el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento imputable a la entidad demandada, que autoriza el artículo 117, párrafo 2 del Testo Refundido que señala que 'en todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'. Tal pretensión sin embargo no puede ser acogida pues si el perjuicio que se alega es el derivado de la imposibilidad de utilizar el vehículo, la valoración del mismo no puede efectuarse con atención a la depreciación que sufrió desde la fecha de la compra hasta la actualidad, sino a los gastos sufridos para sustituir el vehículo adquirido, o para realizar los desplazamientos ordinarios, lo que no se han justificado en forma alguna.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en las costas causadas en esta instancia y, estimándose parcialmente la demanda, tampoco se hace expreso pronunciamiento en relación a las devengadas en la instancia.

Procede, igualmente, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo , el procurador de los tribunales D. Jorge Vega Álvarez, contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de O Barco de Valdeorras , en autos de Juicio Ordinario nº 158/14, Rollo de apelación nº 482/15, que se revoca en el sentido de declarar la resolución del contrato de compraventa del vehículo Mercedes ....-QP , formalizado el día 24 de agosto de 2012, condenando al demandado D. Bienvenido , representado por la procurador de los tribunales Dª Mª Jesús Santana Penin, a restituir al actor el precio satisfecho; sin hacer expreso pronunciamiento en las costas causadas en la instancia ni en la apelación.

Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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