Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 406/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100370
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:746
Encabezamiento
Rollo Núm. .................. 406/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm........ 517/2013.-
SENTENCIA NÚM. 145
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 406 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 517/13, en el que han actuado, como apelante Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso; y como apelado e impugnante, Elias representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Ferrer.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 26 de febrero de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Elias contra Avelino , condenando al demandado a:
1. Realizar en su finca, sita en la URBANIZACIÓN000 de Escalona, URBANIZACIÓN000 de Peñafiel n° NUM000 , de Escalona, las &oras pertinentes para evitar la caída de aguas pluviales desde su finca a la ',contigua propiedad de Elias .
2. A indemnizar a Elias por los daños y perjuicios causados, en la cuantía de 15.390,13 euros, con los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda.
3. Con expresa condena en costas de la parte actora'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Avelino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juez de Instancia que estimó íntegramente una demanda en que se ejercitaba una acción tendente a que se condenara al demandado, dueño del predio superior, a efectuar en su propiedad las obras necesarias para recoger las aguas pluviales de su finca y evitar que estas pudieran perjudicar al demandante, propietario del predio inferior, así como indemnizarle por los perjuicios hasta ahora ocasionados. La acción se fundamenta en el art 552 y concordantes del CC en relación con los que regulan la responsabilidad extracontractual y la indemnización de perjuicios.
Se alega por la parte demandada apelante la errónea aplicación de la legislación civil por entender que resulta aplicable el art 5 de la Ley de Aguas . Mantiene que existe entre las fincas litigiosas un desnivel (hecho no controvertido) y que el demandante, propietario del predio inferior, ha construido un muro medianero que impide el curso natural de las aguas pluviales haciendo que las mismas se filtren bajo su base ocasionando los daños que se denuncian. Se trataría de una especie de rambla o cauce natural que discurre por todas las parcelas situadas a distinto nivel de modo que la escorrentía que se produce cuando existen precipitaciones debe ser considerada como cauce y que encaja en la definición del mismo del art 4 de la Ley de Aguas y en las prohibiciones de alteración del art 5 de la misma. Según el art 1 de la Ley de Aguas , su objeto es la regulación del dominio público hidráulico, constituido a tenor del art 2 b) entre otros los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas definiendo el art 4 el alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua como el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
Respecto a tales cauces según el art 5 serán de dominio privado aquellos por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular, sin que tal dominio privado autorice a hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.
El motivo debe ser desestimado, pues no nos encontramos ante un cauce o alveo de una corriente discontinua de agua, sino ante el discurrir de las aguas entre predios superiores e inferiores sin formación de cauce alguno. Si se aceptara la tesis de la demandada, todos los terrenos inclinados o en pendiente constituirían dominio público hidráulico pues es evidente que por ellos necesariamente discurren las aguas por escorrentía natural cuando llueve.
SEGUNDO:La materia es por tanto objeto de regulación por el derecho civil y en concreto en este caso por el art 586 en lo relativo a la obligación del propietario de un terreno urbano de recoger las aguas que caen sobre el mismo de modo que no causen perjuicios al predio vecino.
Analiza la cuestión que nos ocupa y la diferenciación entre la llamada servidumbre natural de aguas del art 552 y la que nos ocupa la SAP de Alicante de 24 de julio de 2012 con remisión a las de la misma de fecha 14 de octubre de 2008 y 3 de octubre de 2006:
' En el Código Civil nos encontramos con dos tipos de servidumbres en materia de aguas.
La servidumbre legal de aguas regulada en el artículo 552 y a cuyo tenor los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
Y la servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el artículo 586 y con el siguiente tenor literal: el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
Desde el punto de vista del planteamiento del pleito y de la acción ejercitada lo primero que debemos hacer es delimitar en presencia de que tipo de servidumbre nos hallamos, para afirmar, sin duda, que lo sería ante la segunda de las mencionadas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil contempla la llamada servidumbre natural de aguas, y que los presupuestos para que surja son los siguientes: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre...'.Añade más adelante en relación con el art 586 que 'este precepto más que una servidumbre lo que viene a introducir es una prohibición legal. En la norma se formula un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto el agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudiquen los predios colindantes.'. Para concluir afirmando más adelante que 'No estamos propiamente ante una servidumbre sino como recoge la STS de 16 de mayo de 1985 , ante una manifestación de las relaciones de buena vecindad. En esta norma se formula un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto el agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios con la finalidad de que esta agua no perjudiquen los predios colindantes. Esta prohibición es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, teniendo en cuenta que a los efectos del precepto no importa la situación de los fundos ( Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2008 y 3 de octubre de 2006 ).
En idéntico sentido se pronuncia la SAP de Orense de25 de febrero de 2015 , de La Coruña de 8 de marzo de 2012 y de Zamora de 28 de octubre de 2010 que examina los requisitos para la aplicación de la denominada servidumbre natural de aguas al decir que 'La Jurisprudencia (vid STS de 12 de marzo de 1906 , 14 de marzo de 1997 ) requiere como presupuestos de la llamada servidumbre natural de aguas: 1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. 2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica y nunca urbana. 3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre, incluso, aguas que, aún procediendo de establecimientos industriales, discurren naturalmente sin obra del hombre ( S.T.S. 8 abril 1982 ). No protege esta servidumbre el desagüe alterado artificialmente mediante obras que incrementan el caudal en una zona concreta, y que generen más daños que los que si fluyeran naturalmente.). La ausencia de artificialidad ha de referirse tanto al origen de las aguas (pozo, establecimiento industrial...), cuanto a su curso, e incluso a la vertiente de las aguas, lo que excluye el desagüe alterado artificialmente mediante obras que provocan un incremento del caudal, superior al que fluiría naturalmente (vid SSTS 8 abril 1982 y 24 septiembre 1982 ). Tampoco hay servidumbre natural si se altera artificialmente la calidad espontánea del agua ( STS 2 junio 1984 ). etc.
TERCERO:En el caso presente nos encontramos ante dos parcelas de carácter urbano sitas en la URBANIZACIÓN000 de Escalona, sobre las que existen construidos sendas viviendas del actor y demandado, cuestión esta no controvertida, por lo que es de aplicación el art 586 del CC al no tratarse de terrenos rústicos. El propietario de la superior, es decir, el demandado, tiene la obligación de recoger en primer lugar el agua de lluvia que cae sobre su tejado de modo que caiga sobre su propiedad o la vía pública, y en segundo lugar tanto la procedente del tejado como la que directamente cae sobre su jardín tiene obligación de evacuarla la vía pública o al saneamiento público existente, sin poder acogerse a la pretendida servidumbre natural de aguas al tratarse de predios urbanos, so pretexto de que existe una inclinación natural entre los mismos, pues tal posibilidad solo se aplica a las fincas rústicas como vimos, teniendo el demandante perfecto derecho a construir un muro medianero o privativo propio que separe su propiedad de la del fundo superior con total independencia de que ello haga que el agua de lluvia se embalse y no caiga paulatinamente sobre su fundo, porque ese agua no tiene por que ir a parar al mismo ni por escorrentía natural como mantiene el demandado, ni de forma paulatina ni repentina ni tampoco por filtraciones bajo su muro, sino que la misma debe ir a parar a la vía pública o a la red de saneamiento como vimos.
CUARTO:Se alega también en el recurso error de hecho en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia. El error se refiere a la afirmación posteriormente aclarada por auto, de que el muro que separa las propiedades se construyó por la parte demandada cuando lo cierto (y así se aclaró) es que fue la demandante. La incongruencia omisiva no se desarrolla y la falta de motivación se refiere a la omisión de las razones por las que se prefiere el informe pericial de la actora al de la demandada.
Como señala la STS de 18 de mayo de 2012 , 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Señala la STS de 4 de diciembre de 2012 en cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 y 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 , entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .
Como ha señalado esta Audiencia reiteradamente (así sentencia de 18 de junio de 2012 entre otras), no cabe confundir la falta de razonamientos con la discrepancia con los razonamientos empleados. La sentencia explica detalladamente las razones por las que desestima la demanda; otra cosa es que esas razones no convengan al recurrente, discrepe de ellas o considere que las esgrimidas por él para que la demanda prospere sean más acertadas, lo que nada tiene que ver con la falta de motivación ni con la exhaustividad de la sentencia.
Sobre la valoración de la pericial decíamos en nuestra sentencia de 19 de enero de 2016 respecto a la valoración de la prueba pericial, con cita de otras muchas ( SS 31 de julio de 2001 , 15 de septiembre de 2001 2001/73751 21 de diciembre de 2009 y 9 de marzo de 2011 ), que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122 , 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415 , 25 de febrero de 1988 EDJ 1988/1541 , 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266, etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/862 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358 , que cita las de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937 , 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972, 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544, 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815 , 20 de marzo de 1998 EDJ 1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 EDJ 1990/3956 , 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802 , 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971 , 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192 , 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987 y 3 de abril de, 1995 EDJ 1995/1175 entre otras).
En primer término, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 EDJ 2000/3851 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ 2000/35349). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ 2000/3851, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ 1982/435 y 19.10.1982 EDJ 1982/6122), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 EDJ 2000/35349 , 22.7.2000 EDJ 2000/22071 , 13.6.2000 EDJ 2000/15151 , 7.3.2000 EDJ 2000/2625 , 18.5.1999 EDJ 1999/12465 , 16.10.1998 EDJ 1998/21886 , 26.9.1997 EDJ 1997/6746 , 31.3.1997 EDJ 1997/2111 , 10.11.1994 EDJ 1994/8963 , 29.1.1991 EDJ 1991/802).
Aplicada la anterior doctrina al caso presente, ya decíamos que el error de la sentencia de atribuir la propiedad del muro al demandado fue aclarado o corregido por auto posterior y desde luego es un mero error de trascripción que ninguna trascendencia ha tenido en el resultado del pleito porque el demandante, que es el propietario del muro, tiene perfecto derecho a construirlo aunque con ello se embalsaran las aguas procedentes del predio superior porque tales aguas no tiene porqué discurrir hacia el suyo sino ser evacuadas a la vía pública o al sistema de alcantarillado.
En cuanto a la incongruencia de la sentencia ya decíamos que pese a enunciarla finalmente no parece desarrollarse, pero en todo caso examinado el suplico de la demanda y confrontarlo con el fallo de la sentencia no se aprecia que se de ni más ni algo distinto de lo solicitado ni que quede sin resolver alguna cuestión planteada por alguna de las partes.
Respecto a la motivación sobre las razones por las que la sentencia acepta o acoge el informe pericial aportado por la demandante y no por la demandada hemos de decir que en realidad no se aprecian discrepancias en el aspecto físico de la situación entre ambos fundos entre uno y otro pues los dos señalan que los mismos se encuentran a distinto nivel, que el demandante ha construido un muro en el suyo en la divisoria con el demandado, que los daños en la propiedad del actor son consecuencia del agua procedente de la finca del demandado, siendo la única diferencia el que el informe pericial de la demandada entra en una cuestión que no le corresponde, viniendo a constituir o legitimar o a dar carta de naturaleza (sin duda para eximirse de su obligación de responder del siniestro) a una servidumbre natural de aguas de los predios superiores respecto de los inferiores que como hemos visto hasta la saciedad no concurre al tratarse de fincas urbanas. En definitiva, el informe de la parte demandada además de provenir no de un perito independiente sino de un tercero interesado como es su aseguradora o unos técnicos que trabajan por cuenta de su aseguradora, entra en una cuestión que no le corresponde, como es si el demandante tiene o no derecho a construir un muro en su propiedad o las consecuencias jurídicas de dicha construcción.
Por lo demás no cabe ahora afirmar que el perito de la demandante no ha visitado la finca contraria para comprobar si dispone o no de sistema de evacuación de aguas pluviales; si dispone del mismo dígase claramente, lo que no se hace en absoluto guardando completo silencio al respecto tanto la contestación a la demanda como la pericial de la demandada como el propio recurso, que denuncia esa falta de comprobación de algo que no afirma que exista. Con absoluta seguridad si la finca del demandado dispusiera de sistema de evacuación de las aguas pluviales que nos ocupan a ñla vía pública, así lo habría manifestado y probado, y si no lo hace como a él corresponde la carga de la prueba no puede invertirla diciendo que el perito de la contraria ha comprobado o dejado de comprobar la existencia de dicho sistema.
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Avelino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento núm. 517/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
