Sentencia Civil Nº 145/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 145/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 82/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100127

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00145/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 82/16

SENTENCIA num.145/16

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a tres de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 865/14 dimanantes del Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 109/13, del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE/APELANTE: D. Justiniano , representado por la Procuradora Dª María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez y defendió por la Letrada Dª María Jesús Viña Hernández y de otra como DEMANDADOS/APELALDOS: Dª Covadonga , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Guillen Zanon y defendida por el Letrado D. Fernando-María Nogues Guillen y EL MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas definitivas en divorcio nº 109/13.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30/11/15 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: FALLO DE LA SENTENCIA: 'Estimo parcialmente la demanda demodificación de las medidas establecidas en la sentencia 261/2013, dictada el 4 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid en la causa Divorcio Mutuo Acuerdo nº 109/2013, solicitada por la Procuradora Doña María Dolores Díez-Alejo Rodríguez, en nombre y representación de Don Justiniano frente a Doña Covadonga para ampliar la estipulación PRIMERA apartado b) del régimen de visitas en el único sentido de que el fin de semana que le corresponda al padre tener a sus hijas en su compañía se extenderá desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, reintegrándolas el padre el lunes por la mañana al colegio del que las recogió, sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante, D. Justiniano , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de de la parte demandada, Dª Covadonga , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Justiniano la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 30-11-15 , que desestima su pretensión deducida sobre reducción de la Pensión de alimentos establecida en anterior Sentencia de divorcio dictada en fecha de 4-6-13 , dictada de mutuo acuerdo por las partes, pensión de importe de 800 € actualizables, para las dos hijas comunes de matrimonio habido con Dª Covadonga , Olga y Zulima , nacidas en fechas de NUM000 -04 y NUM001 -06 y la adjudicación del uso de la que fuera vivienda familiar, a las hijas en compañía de su madre, que ostenta la guarda y custodia de las menores, hasta que las misma cumplan la edad de 23 años o se produzca su emancipación económica, conforme se determinan en el Convenio que fuera suscrito por las partes en fecha de 3-5-13, refrendado por la Sentencia de divorcio dictada en fecha de 4-6-13 . Ahora en esta segunda instancia el apelante postula la reducción de referida pensión de alimentos hasta la cantidad de 200 € por cada hija y la adjudicación del uso de la que fuera vivienda familiar hasta un máximo de tres años más o en todo caso hasta que cumplan las hijas la edad de 18 años.

SEGUNDO.-Sobre el segundo de los pedimentos relativos a la adjudicación de la vivienda, el Código Civil, en el art. 96 dice que en defecto de acuerdo del uso del domicilio familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía pueden; aún más con mayor contundencia si tal atribución viene determinada por el mutuo acuerdo de las partes, refrendado en Sentencia. Se establece por tanto una atribución que tiene carácter imperativo, el Código Civil quiere que el uso del domicilio familiar se atribuya a los hijos en primer lugar y como consecuencia de ello al cónyuge que deba ejercer la guarda y custodia, garantizando así uno de los aspectos esenciales que se debe cubrir con la pensión de alimentos que es la habitación. La sentencia, ha aplicado correctamente el art. 96 C.Civil y esta es la interpretación que de forma unánime se mantiene por la jurisprudencia; no hay excepciones del art. 96 a esa atribución cuando existen hijos, que lógicamente durará hasta que los hijos adquieran la independencia económica, o la hubieran podido obtener. El T.S. en sentencia de 21 de Junio de 2011 , recogiendo las de 1 de Abril y 14 de Abril de 2011 , dice que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio de interés del menor y continua, que la regla del art. 96 es taxativa que no permite interpretaciones temporales limitadoras, salvo contadas excepciones, otra cuestión, pero que excede de lo que aquí se puede decidir, es la forma en que se produzca la disolución de la sociedad legal, y los acuerdos a los que lleguen los socios. En el caso presente se trata de una modificación de la medida anteriormente adoptada de mutuo acuerdo y ello, exige la cumplida apreciación y acreditación de la producción de una alteración de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo de ser adoptada, sin que en autos conste en forma alguna la lógica de la modificación interesada, la alteración relevante de alguna circunstancia que justifique la reducción, en claro perjuicio del interés de los comunes hijos, aun menores de edad, sin que la circunstancia alegada por el apelante de haberse procedido a la donación de la propiedad de la vivienda a las hijas con reserva de esa parte del usufructo de la misma, altere la finalidad de referidas adjudicaciones de vivienda, según lo anteriormente razonado.

TERCERO.-En cuanto a la reducción de la pensión de alimentos: pensión de importe de 800 € actualizables, para las dos hijas comunes de matrimonio habido con Dª Covadonga , Olga y Zulima , nacidas en fechas de NUM000 -04 y NUM001 -06, reducción de referida pensión de alimentos hasta la cantidad de 200 € por cada hija, que justifica en su recurso por la reducción acontecida en sus ingresos económicos, solo obtenidos a través de su empresa de pinturas que regenta en propiedad, debe advertirse igualmente que en el caso presente se trata de una modificación de la medida anteriormente adoptada de mutuo acuerdo y ello, exige la cumplida apreciación y acreditación de la producción de una alteración de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo de ser adoptada, fundamentalmente la acreditada y relevante reducción en los ingresos económicos del obligado a su pago. Como advierte la doctrina del Tribunal Supremo, 'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , 110 EDL 1889/1 y 154.1º del Código Civil EDL 1889/1 ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 EDJ 1993/8729 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil EDL 1889/1 solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil EDL 1889/1 ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad.

En el caso de autos, es lo cierto, que pese a la abundante prueba documental practicada en autos, principalmente orientada al examen, evolución, y capacidad operativa del negocio o empresa titularidad del apelante, referida a los ejercicios 2012-2014, no se justifica debidamente la lógica, modificación sustancial de las circunstancias habidas al tiempo de la adopción de la medida a modificar: reducción de la pensión de alimentos, que autoricen una reducción cual la pretendida, a los 200 € mensuales por cada hija, aun menores de edad, en edad escolar. No se trata en autos tanto de la realización de una auditoría de naturaleza empresarial (que presenta múltiples aspectos), sino de lo que refiere el Código Civil, en sus arts 146 y arts 91 y ss del Código Civil , cuyo cálculo viene influido por factores de evidente relatividad a la hora de ponderar las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado, que el artículo 146 manda tomar en cuenta. Se trata de subvenir a las necesidades básicas de los menores, en su sentido amplio, y que constituye una obligación esencial y básica del obligado a su pago que no admite descuentos exenciones o relatividades respecto de cualesquiera otros compromisos u obligaciones, sobre todo su han sido voluntariamente contraídas. Para ello, se debe atender al binomio necesidades a atender y recursos económicos totales cualesquiera que sean sus orígenes y procedencia. Como refiere el Tribunal Supremo, Así, se señala que no puede olvidarse ni desconocerse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE (EDL 1978/3879), amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, como establece el art. 154.1 CC , y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad, la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, y que aun partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, «ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-16 ). Aun cuando el apelante acredita formalmente y a través de referida abundante prueba documental un decrecimiento del volumen de su negocio con directa repercusión en los márgenes de beneficios, desde el ejercicio delo 2012, es también lo cierto que según los informes obrantes en autos, informe del asesor Fiscal, de la empresa, en el año último examinado 2014, se registra un mínimo de beneficios netos de 14.077 € (frente a los 22.793 € del 2012), que en todo caso representarían unos beneficios mínimos a considerar deducidos de una contabilidad formal oficial (para su presentación fiscal,...), pero sobre la que caben objetivas dudas de su inexactitud con la realidad de la verdadera situación económica (global) del apelante, que cabe deducir de los objetivos signos externos, nivel de vida que mantuvo la familia y mantiene el propio apelante, como se acredita de la propia suscripción voluntaria del Convenio con la medida que ahora se pretende reducir. En todo caso, aquí juegan un relevante papel las presunciones judiciales, art. 386 LEC (EDL 2000/1977463), como elemento de prueba, a la hora de la valoración. Por lo que solo con referidos datos admitidos por el propio apelante, debe mantenerse la pensión cuestionada en la cuantía actual, ya moderada y adecuada las necesidades 'ordinarias' de dos niñas de la edad de las presentes, considerando no suficientemente acreditada una alteración 'sustancial' de las circunstancias a considerar para su modificación.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Justiniano frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 30-11-15 en los presentes autos sobre modificación de medidas adoptadas en divorcio seguidos frente a Dª Covadonga , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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