Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 145/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 280/2014 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 37274420042016100023
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:501
Núm. Roj: SJPI 501:2016
Encabezamiento
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000280 /2014
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. HIERROS DIAZ SALAMANCA S.L. HIERROS DIAZ SALAMANCA S.L., ESTRUCLORA,S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ, MARIA HERRERA DIAZ AGUADO
Abogado/a Sr/a. , VICTORINO H RUIPEREZ MACHADO
En Salamanca, a 29 de Febrero de 2.016.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de pieza de oposición a la calificación de culpable, que derivan del CONCURSO NECESARIO ORDINARIO Nº 280/14, instados por la Administración Concursal, Sra. Luque Tabernero, el Ministerio Fiscal, y el acreedor HIERROS DIAZ SALAMANCA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Herrero Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Ruipérez Machado; siendo demandados la concursada ESTRUCLORA, S.L., y como personas afectadas D. Isidro y Dª Angelina .
Antecedentes
El acreedor HIERROS DIAZ SALAMANCA, S.L. presentó escrito solicitando la calificación del concurso como culpable, y respecto a la persona afectada, los efectos solicitados por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y el acreedor instante sostienen la calificación de culpable, y los efectos correspondientes para las personas afectadas.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
c) La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
1º.- la conducta dolosa o culposa grave,
2º.- la causación o agravación de la insolvencia,
3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.
La diferencia entre los supuestos recogidos en el
art. 164.2 de la LC y los del
art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del
artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido
SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 ,
17 de julio de 2008
y 30 de enero de 2009 . En la
STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el
artículo 164.2 LC '
El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada 'jurisprudencia menor' respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007, 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).
El
TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del
artículo 165 LC , que este precepto '
El art. 164.1 establece que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.'
En el presente caso, concurren las circunstancias previstas para considerar legitimados pasivamente a todos los demandados.
Ha quedado acreditado que desde el ejercicio 2007 no se depositaron las cuentas anuales de la concursada para su depósito en el Registro Mercantil (como consta en la certificación emitida por dicho gano); y que las entregadas por el administrador social a requerimiento de la Administración Concursal no cumplían los requisitos legales ni permitían realizar una contabilidad en forma legal, ni permitían un conocimiento, siquiera aproximativo, de la situación patrimonial de la concursada.
Ha quedado acreditado que en el ejercicio 2010 la sociedad concursada se encontraba en una situación de pérdidas patrimoniales graves, viéndose obligada a hacer un ERE, agravándose la situación de insolvencia durante el ejercicio 2011, a lo largo del cual se instaron contra la concursada 35 procedimientos de ejecución, desembocando en el cese de actividad de la misma a fecha 31 de enero de 2013, sin que se instase la declaración de concurso por el administrador, que fue declarado como necesario mediante auto de fecha 16 de Junio de 2014.
Ha quedado acreditado que ante la falta de aportación de dicha documentación por la concursada, fueron necesarios dos requerimientos judiciales al efecto, lo que indica la conducta si no obstativa sí cuando menos renuente al cumplimiento de la obligación de colaboración que incumbe al concursado.
Ha quedado acreditado que desde el ejercicio 2007 no se depositaron las cuentas anuales de la concursada para su depósito en el Registro Mercantil (como consta en la certificación emitida por dicho gano); y que las entregadas por el administrador social a requerimiento de la Administración Concursal no cumplían los requisitos legales ni permitían realizar una contabilidad en forma legal, ni permitían un conocimiento, siquiera aproximativo, de la situación patrimonial de la concursada.
En orden a ls personas afectadas, son los administradores de la sociedad concursada, D. Isidro y Dª Angelina , a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.
En cuanto a los efectos, la administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan los siguientes:
1º.- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un periodo no inferior a dos años desde la firmeza de la sentencia de calificación.
Es una sanción civil impuesta al deudor cuyo concurso se califica como culpable y que tiende a apartarlo temporalmente del tráfico económico. La sanción de inhabilitación es necesaria y, por tanto, debe obrar en la sentencia que califique el concurso como culpable como un efecto personal ineludible.
La duración pretendida por el Ministerio Fiscal se considera más adecuada y proporcional a la gravedad de los hechos que constituyen la base de la calificación como culpable que la del acreedor. Tales hechos suponen una generación y agravación contínua del estado de insolvencia de la sociedad, así como una distorsión de la imagen fiel de la concursada y que han sido claramente determinantes de la insolvencia de la entidad.
2º.- La pérdida del derecho a percibir cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
3º.- La declaración de que los daños y perjuicios causados por la conducta del administrador demandado asciende a la cantidad en que se ha visto aumentada la deuda generada y no satisfecha con el patrimonio de la sociedad concursada.
El
art. 172.3 de la L.C . establece que '
Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:
A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad.
Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.
B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos.
Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.
C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.
En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de la persona afectada, que es, a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable.
D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
Este presupuesto se da también en este caso, dado que D. Isidro y Dª Angelina han sido administradores de la entidad hasta la misma formulación de la solicitud por los acreedores de declaración de la misma en concurso necesario.
Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.
Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable a los administradores codemandados, en tanto los mismos han contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos declarados probados.
Por eso, debe aceptarse la petición de la administración concursal y del Ministerio Fiscal de que las personas afectadas respondan de los créditos no satisfechos tras la total liquidación de la masa activa de la concursada generados por su actuación, lo que opera como daño o perjuicio de esta responsabilidad concursal, que asciende al importe de los créditos contra la masa, los créditos originados desde el 1 de Marzo de 2013 hasta el 15 de Junio de 2014, y los intereses de todos los créditos concursales producidos entre el 1 de Marzo de 2013 y el 15 de Junio de 2014, así como las costas judiciales de todos los procedimientos de ejecución suspendidos por el presente procedimiento, considerándose improcedentes las demás sanciones económicas solicitadas por el acreedor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso nº 280/2014 de la entidad ESTRUCLORA, S.L., y se califica el concurso como CULPABLE, acordando como efectos de tal calificación, respecto de las personas afectadas, D. Isidro y Dª Angelina , los siguientes:
1º.- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante un plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de la sentencia de calificación.
2º.- La pérdida del derecho a percibir cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hayan obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.
3º.- La declaración de que los daños y perjuicios causados por la conducta de los administradores demandados asciende al aumento de la deuda generada con su gestión y no satisfecha con el patrimonio de la sociedad concursada, que coincide con el importe de los créditos contra la masa, los créditos originados desde el 1 de Marzo de 2013 hasta el 15 de Junio de 2014, y los intereses de todos los créditos concursales producidos entre el 1 de Marzo de 2013 y el 15 de Junio de 2014, así como las costas judiciales de todos los procedimientos de ejecución suspendidos por el presente procedimiento.
4º.- La condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación, que habrá de interponerse en el plazo de VEINTE DIAS ante este mismo juzgado, para lo que será requisito necesario la constitución de un depósito dinerario en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
