Sentencia CIVIL Nº 145/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 33/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100259

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:486

Núm. Roj: SAP CR 486/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00145/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N1025 0 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMC N.I.G.
13053 41 1 2015 0000404
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: PROCE DIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2015
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: JOAQU IN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Anibal , Esther
Procurador: RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado: SERGI O SANCHO SALVADOR
SENTENCIA Nº 145
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 33/2017, en
los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como
parte apelada, D. Anibal y Dª Esther , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON

MORALES MARTINEZ, asistido por el Abogado D. SERGIO SANCHO SALVADOR, siendo el Magistrado/a
Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª. PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 20 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Alma María Baeza Díaz Portales, en nombre y representación de Don Ismael , frente a BANKIA, SAU, y en consecuencia: - DECLARO la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes realizadas por los actores con fecha 22 de mayo de 2009, números NUM000 y NUM001 , por valor nominal de 18.000 y 22.000 euros, respectivamente, y con fecha valor el 7/7/2009. - CONDENO a la entidad demandada BANKIA S.A.U., a restituir a la parte actora la cantidad cuarenta mil euros (40.000 euros) , con los intereses legales desde la fecha de suscripción del producto y los del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, deduciendo las cantidades brutas que la entidad ha abonado a la parte actora durante los años de vigencia del contrato en concepto de rentabilidad del producto. Asimismo, declaro la nulidad del canje obligatorio de participaciones preferentes por acciones BANKIA las cuales pasaran de nuevo a titularidad de la entidad BANKIA, SAU. - CONDENO al pago de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada BANKIA, S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La pretensión de la demanda interpuesta persigue, primero, la declaración de nulidad de los contratos suscritos con Bankia, de suscripción de participaciones preferentes, así como, consecuente con esa declaración de nulidad, que se condene a Bankia a devolver la cantidades depositadas y reflejadas en los documentos contractuales, así como el pago de los intereses legales.

El juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria de la demanda, Frente a la misma se oponen la entidad demandada, por la omisión del pronunciamiento relativo al devengo de intereses legales sobre los rendimientos cobrados por los demandantes como consecuencia de la suscripción del contrato.



SEGUNDO .- El objeto de la alzada viene limitado, por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a una única cuestión: los efectos de la declaración de nulidad del contrato litigioso, en relación con el devengo de intereses.

La cuestión planteada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 , estableciendo como doctrina lo siguiente: 'Planteamiento: 1.- En este motivo se denuncia infracción del art . 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad.

2.- En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario.

Decisión de la Sala: 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts . 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts . 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art . 1303 CC -completado por el art . 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».

Cons ecuentemente los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, por ser consecuencias ex lege del propio artículo 1303. Así la entidad Bankia deberá reintegrar a los actores el importe invertido con intereses desde la fecha de la inversión, y la demandada reintegrar a su vez los rendimientos obtenidos e intereses de éstos desde su recepción.



TERCERO.- Ante la estimación del recurso, tiene que ordenarse que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia como consecuencia del mismo, excepto las comunes, que habrán de satisfacerse por partes iguales conforme con el artículo 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil . Igual pronunciamiento corresponde a las causadas en la instancia dada la estimación parcial de la demanda en cuanto a este particular.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA S.A, asistida de la Abogada Sra. Cosmea Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Manzanares, en autos de Procedimiento Ordinario 155/15, y en su virtud, se revoca dicha Resolución, en el único particular de que los demandantes deberán devolver junto al importe recibido como rendimientos los intereses legales de dichas cantidades desde que fueron abonados. Sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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