Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1232/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100116

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3675

Núm. Roj: SAP M 3675:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2015/0007762

Recurso de Apelación 1232/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 1062/2015

APELANTE::D. /Dña. Armando

PROCURADOR D. /Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO

APELADO::D. /Dña. Eugenio

PROCURADOR D. /Dña. ROSA MARIA REDONDO ROBLES

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 145/2017

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1062/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba a instancia de D. /Dña. Armando apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Eugenio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ROSA MARIA REDONDO ROBLES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 23/05/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Eugenio contra D. Armando y le condeno al pago a la actora de la cantidad de 200.460, 25 euros más intereses legales desde el 22 de septiembre de 2014 y costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de marzo de 2017

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Eugenio se promovió juicio ordinario frente a D. Armando en reclamación de cantidad, al haber llevado la dirección letrada del mismo en recurso de apelación nº 287/2010, sustanciado en la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial, dimanante del procedimiento de división judicial de herencia seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba entre el interpelado y sus hermanos. Opuesto el interpelado a la demanda iniciadora del procedimiento originador, se dictó sentencia en primera instancia, acogiendo los pedimentos deducidos en la demanda; sentencia que se recurre en apelación por la parte demandada, instando su revocación y sustitución por otra que estime lo solicitado en el suplíco de la contestación a la demandada presentado en su día, id est, 'que se considere nulo el presupuesto-hoja de encargo presentado de contrario, obligándole a rehacer la minuta presentada por entender que el consentimiento realizado por mi mandante estaba viciada con la información que se le prestó por parte del Sr. Eugenio . Con causa de error en el objeto y dolo manifiesto del hoy demandante'. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior, es de poner de relieve de forma preliminar que el recurso de apelación no puede prosperar, en la medida en que ninguno de los alegatos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia desvirtúa las inferencias plasmadas en la sentencia recurrida, las que, consiguientemente, han de quedar incólumes, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación. Además, incluso se hace abstracción en el escrito de interposición del recurso que, al contestar a la demanda, no se formuló reconvención impetrando la nulidad relativa del contrato, cual sería procedente en el supuesto de que hubiese existido vicio de consentimiento por error o dolo, que es lo que se sostiene en el escrito de litiscontestatio y ahora en el escrito redactado al amparo de lo normado en el artículo 458 del citado texto procesal. Si no se dedujo de forma ortodoxa la petición de nulidad y con atemperancia a lo disciplinado en el artículo 406 del mismo cuerpo legal , la acción de nulidad relativa no puede entenderse ejercitada. Ahora bien, aún cuando se entendiese que la protección de los derechos otorgados por la Directiva 93/13/CE del Consejo de 5/4 exige flexibilizar las normas procesales internas, como tiene declarado tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 , e incluso este mismo Tribunal en orden a los principios procesales esenciales, in concreto, el de congruencia, pudiéndose invocar, entre otros, la sentencia dictada por este órgano judicial el día 18/11/2016, rollo de apelación 1107/2016, téngase en cuenta que la acción habría de entenderse caducada, al margen de que la existencia de los vicios de consentimientos alegados carecen de todo refrendo demostrativo, lo que aparejaría que, en todo caso, la acción de nulidad relativa habría de periclitar ineluctablemente. En otro orden de cosas, no deja de ser chocante que se redarguya en el escrito de interposición del recurso que el demandado no fue informado de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, lo que produce incluso hilaridad, o sobre el precio, puesto que en ningún momento se le enseñaron las tablas de baremos del Colegio de Abogados de Madrid, ni se entregó explicación alguna de cómo se procedería a explicar el precio de mismo, puntualizaciones que ni siquiera se reflejaron en el escrito de contestación a la demanda, con lo que conforman cuestiones nuevas que, cual es sabido, han de quedar extramuros del enjuiciamiento, al exigirlo así principios procesales que por su enjundia aparecen entronizados en el artículo 24 de la CE .

Abundando en la improsperabilidad de la acción de nulidad, lo que se trae a colación ad omnem eventum, deben resaltarse dos hechos de capital relieve, a saber: a) se ha aportado con el escrito de contestación a la demanda el decreto dictado el 25/2/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba (documento nº 8 de la contestación), donde se evidencia que, en punto a los honorarios devengados por D. Eugenio en el procedimiento de división de herencia nº 845/2006, aquél presentó con su solicitud inicial de jura de cuentas escrito acreditando la existencia de presupuesto previo, y su adversario procesal un documento en que ambas partes reconocían haber efectuado y recibido cantidades que ascendieron a 52.000 euros, lo que cristalizó en que se redujesen los honorarios reclamados, es decir 133.947 euros en esos 52000 euros. B) Además la minuta confeccionada por el actor, documento nº 4 de la demanda, fue presentada por la parte ahora apelante, como se aseveró en el Hecho VI del escrito de contestación a la demanda, al alegar 'Es más, al intentar cobrar mi representado las costas de la apelación ante la Sección 20ª de la Audiencia provincial de Madrid (documento nº 9, consistente en escrito de nuestra petición de la tasación de costas) presentando la minuta por los trabajos realizados por el Sr. Eugenio , tanto el Colegio de Abogados.. .in fine', lo que supone un acto propio revelador de que se consideraba correcta dicha minuta, ya que en otro caso no se habría presentado, cual es apodíctico.

El posicionamiento procesal mantenido por la parte ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda ni siquiera cohonesta con la línea argumental esgrimida en el escrito de 21/11/2014, impugnación de la minuta del actor por excesiva, donde, tras enfatizar que 'no se hacía constar en la hoja de encargo ni en la minuta, ningún criterio del Colegio de Abogados de Madrid y que presuponemos que tendría que ser el nº 58 para el procedimiento se llevó como División de Herencia nº 845/2006... in fine' se reconocía, aplicando el criterio nº 44 del baremo del ICAM, la cantidad de 54.477,28 euros, incluido el IVA correspondiente. Si adicionamos a cuanto se ha dejado razonado que en el presupuesto-hoja de encargo, cual se desprende inequívocamente de su lectura, (documento nº 3 de la demanda) se expresaba que la intervención profesional comprendía la oposición al recurso de apelación con prueba ante la Audiencia provincial, formulado por los demandados D. Pedro Francisco y Dª Natalia , que 'El caudal relicto neto, asciende a 7.138.043, 4º.E. Siendo la participación del cliente el 50%, alcanza la suma de 3.569.021,70 euros' y que 'los honorarios se refieren únicamente a la intervención del Letrado, siendo por cuenta del cliente cualquier otros relativos al asunto', es llano que no existe la menor duda en orden al entendimiento claro de los particulares que hemos dejado transcritos, como tampoco de los demás allí plasmados en lo que atañe a que las costas procesales, en caso de condena, serían íntegramente percibidos por el cliente o que la forma de pago se verificaría a la conclusión de cada uno de los trabajos o instancias, lo que desnaturaliza el alegato de sedicente oscuridad, que pretende hallar en dicha hoja de encargo, plenamente comprensible en todos sus apartados por cualquier persona, lo que se ve corroborado por el documento nº 1 de los incorporados al procedimiento por la parte actora en el acto de la audiencia previa, particularmente el obrante al folio 148.

Por lo demás, carece de toda significación el que se haya explicado o no que dentro del trabajo presupuestado se incluía o no la ejecución de sentencia ni la tasación de costas cuando, sobre no haberse argüido en el escrito de contestación a la demanda, ello está desprovisto de la relevancia que se le asigna, además de que la hoja de encargo es autoexplicativa de que la intervención profesional era por la oposición al recurso de apelación, lo que incluso admitió el hijo del demandado, D. Erasmo en el decurso de su interrogatorio en el acto del juicio, al decir 'para un recurso que estaba haciendo de una herencia, la herencia de mi abuela', 'nos informó que había recurrido la parte contraria y que teníamos que contestar ese recurso', lo que no deja de ser un tanto contradictorio, lo mismo que cuando a preguntas del titular del órgano jurisdiccional a quo, el aludir a un plazo que les había dado el actor para firmar cuando estuvieron en su casa por un lado, y afirmar, por otro, que no sabíamos ni lo que firmamos, sino que firmamos diciendo tendrá que ser así, lo que es extensivo a la respuesta en orden a la presentación de las hojas de encargo, al declarar que ambas hojas de encargo se presentaron a la vez y señalar inmediatamente después que creía que pasó un mes entre una y la otra. Lo que sí se evidenció con ese testimonio es que el testigo estaba con su padre cuando les pasaron la hoja de encargo. Estabamos creo, que mi hermana, mi padre y yo. Carece de todo fundamento que se vuelva a insistir en que el recurso de apelación nº 287/2010 no dimanó de un procedimiento de división judicial de herencia, sino del incidente de la comparecencia del artículo 787-3 de la LEC , siendo así que la propia sentencia que se adjuntó al escrito de contestación a la demanda como documento nº 2, esto es, la emitida por la Sección 20ª de esta Audiencia provincial bien claramente expresa que el recurso de apelación versó sobre impugnación de operaciones particionales, lo que así ratifica la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba de 16/6/2009 , la que se transcribe en el recurso, debiendo recordarse que el Título II del Libro IV de la LEC se rubrica 'De la división judicial de patrimonios, ocupándose el Capítulo I 'De la división de la herencia y preceptuando el artículo 873 que 'cuando en tiempo hábil se hubiese formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el tribunal mandaría convocar al contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrará a los díez días ' y el apartado 5 que 'Si no hubiese conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que se proponga... continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal'.

El énfasis puesto por la parte apelante en que en ningún momento la cuantía de la apelación fue de 3.569.021,70, y que incluso se consideró indeterminada, tal como se dispuso en el Decreto de 18/1/2016 acompañado a la contestación a la demanda como documento nº 4 se volatiza, en la medida en que se orilla que la parte demandada firmó la hoja de encargo de conformidad con la cuantía de los honorarios del ahora actor por su intervención profesional, además de que, por una parte, como se señala en el Fundamento de Derecho I del Decreto antedicho, el incidente de impugnación de honorarios de Abogado por el concepto de excesivos tiene por objeto, no el determinar qué haya de percibir el profesional por su actuación en el procedimiento, dado que aquél habrá de ser remunerado por el cliente cuyos intereses defiende, sino determinar qué parte de la minuta presentada ha de ser soportada por la parte condenada al pago de las costas. Por lo demás, como señaló la testigo Dª Elisenda , procuradora que representó el demandado en el procedimiento de división judicial de la herencia, en el acto del juicio la cuantía de ese procedimiento era de unos siete millones de euros; circunstancia a conjugar con los demás parámetros como complejidad de asunto, resultado conseguido, esfuerzo realizado etc., etc., consagrados en una dilatada línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, lo que se menciona a mayor abundamiento. Corolario de cuanto queda razonado es que el recurso de apelación ha de perecer, sin necesidad de dar contestación a la totalidad de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de la motivación que antecede.

SEGUNDO.-Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Lucrecia Rubio Sevillano, en representación de d. Armando , frente a la sentencia dictada el día veintitrés de mayo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1232-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 1232/2016 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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