Sentencia CIVIL Nº 145/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 878/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100143

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5792

Núm. Roj: SAP M 5792:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.148.00.2-2014/0008569

Recurso de Apelación 878/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1357/2014

APELANTE::D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ

APELADO::D./Dña. María Rosario

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1357/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia deD. Belarmino , como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. ISABEL LÓPEZ GALVEZ contra Dña. María Rosario , como apelada, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/03/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 08/03/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. López Gálvez, en nombre y representación de D. Belarmino , frente a DÑA. María Rosario , y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá el demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la pare contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Belarmino , ejercita una acción declarativa de dominio sobre los bines inmuebles que describe, contra Dª María Rosario ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el actor sería legítimo propietario de esos bienes (parcela urbana y las dos casas unifamiliares allí construidas) por la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 27 de marzo de 2008 en que se adjudica a Dª María Rosario la nuda propiedad y al actor el usufructo vitalicio. Indica el demandante que el 17 de abril de 2012 las partes firmaron un convenio regulador de mutuo acuerdo en el que en el punto octavo se incluía el acuerdo de vender el domicilio familiar y distribuirse el 50% una vez deducida las cargas hipotecarias y las cantidades adeudadas a los padres de la Sra. María Rosario , por lo que se solicita la declaración de que el actor es titular del derecho de propiedad por mitad y proindiviso con carácter privativo, en régimen de pleno dominio de las fincas que describe, pidiendo la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La demandada se opuso a la demanda alegando el fraude procesal consistente en haber alterado el actor la inscripción registral de las fincas; opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a los padres de la demandada propietarios de una de las viviendas a que se refiere la acción, y habiendo fallecido el padre, así como por no demandarse al Estado que tendría embargado el usufructo vitalicio de la finca que pertenece al actor. En cuanto al fondo del asunto se niega la legitimación activa del actor para el ejercicio de la acción indicándose que ya anteriormente habría interpuesto una acción reivindicatoria sobre la vivienda identificada como Callejón DIRECCION000 nº NUM000 y perteneciente a los padres de la demandada que la habrían construido con dinero propio y que aun estaría pendiente de inscripción registral; sobre esta vivienda se dice que la misma no se incluyó, por no pertenecer a los entonces cónyuges, en la liquidación de la sociedad de gananciales por escritura de 27 de marzo de 2008, ni en la posterior escritura complementaria de 1 de marzo de 2011. La parte reseña la adquisición de la finca agrupada con dos números de planta parcelaria y una sola vivienda construida, la sita en Callejón DIRECCION000 nº NUM001 que sería el domicilio del matrimonio, así como el ofrecimiento a los padres de la demandada para que construyeran una vivienda sobre la finca nº NUM002 , haciéndose así y terminándose en el año 2007 con su oportuna referencia catastral aun cuando no se habría inscrito en el Registro de la Propiedad, otorgándose capitulaciones matrimoniales para liquidar la sociedad de gananciales sin incluir la vivienda de Callejón DIRECCION000 nº NUM000 propiedad de los suegros del actor.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y argumentar sobre los requisitos de la acción ejercitada, valora la prueba practicada y concluye con la desestimación íntegra de la demanda con costas al actor.

El recurso que interpone el demandante contra esta resolución se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de error en la apreciación de la prueba documental e interrogatorio de parte, haciendo la parte referencia al contenido del convenio regulador firmado por las partes el 17 de abril de 2012 y al hecho de constituir el domicilio familiar el global de los números NUM001 y NUM000 de la calle DIRECCION000 , argumentando sobre las descripciones de la finca y su realidad, el hecho de haber abonado los litigantes la construcción de la vivienda sita en el número NUM000 , y el total resultado de la prueba practicada a su juicio.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Puesto que el recurso se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 febrero de 2013 , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

En el caso enjuiciado la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando la juez su convicción en términos razonados y con referencia precisa al resultado de la prueba practicada, básicamente la documental aportada por las partes, sin que se aprecie error alguno, ni omisión de ningún tipo ni desde luego infracción legal.

Es preciso recordar cuál es la causa de pedir y el fundamento de la pretensión por la que se acciona a fin de que se declare la propiedad del actor sobre la mitad en proindiviso de los inmuebles a que se refiere la demanda. Estos inmuebles se describen en el hecho primero de la demanda y en el suplico de la misma, descripción que resulta confusa en cuanto mezcla la descripción registral con datos no incluidos en la misma precisamente por hacerse referencia en la descripción a la vivienda, casa unifamiliar, de Callejón DIRECCION000 nº NUM000 , finca no inscrita en el Registro de la Propiedad.

En todo caso el actor expresa para decir ser legítimo propietario de la parcela y de ambas viviendas construidas, la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 27 de marzo de 2008 que adjudica, y así consta registralmente, a D. Belarmino el usufructo vitalicio y a Dª María Rosario la nuda propiedad, título que también se invoca indebidamente en relación a la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 no incluida en la referida escritura de liquidación de la sociedad de gananciales.

En todo caso el propio título que el actor invoca no le otorga la cualidad de propietario sino la de usufructuario, de modo que el verdadero título que se invoca para justificar el éxito de la acción sería exclusivamente el convenio regulador del divorcio de 17 de abril de 2012 en el que los entonces cónyuges estipularon 'poner a la venta el domicilio familiar y a distribuirse al 50% su beneficio, una vez deducidas las cargas hipotecarias así como las cantidades que adeudan los comparecientes a los padres de la Sra. María Rosario '. Sobre este acuerdo, luego no ratificado judicialmente al tramitarse finalmente el divorcio como contencioso, la actora argumenta dos cuestiones que no responden a la realidad; la primera que el domicilio familiar a que se refiere la cláusula antes transcrita corresponde con la URBANIZACIÓN000 de Algete, Callejón DIRECCION000 nº NUM001 - NUM000 ; la segunda, que en esa cláusula se le atribuía al actor la mitad de los bienes inmuebles reseñados.

Respecto de la primera cuestión se ha acreditado documentalmente fuera de toda duda, y es este un aspecto además reconocido por las partes en la prueba de interrogatorio, que los entonces cónyuges adquirieron por compraventa el 10 de julio de 2002 y para su sociedad de gananciales la parcela de terreno en la antes dicha urbanización, Callejón DIRECCION000 NUM001 y NUM000 con números de planta parcelario NUM003 y NUM002 , parcela que tenía construida una vivienda de 345 metros cuadrados debidamente inscrita y libre de cargas (escritura de compraventa a los folios 227 y siguientes del tomo I); es en esta vivienda, identificada a partir de este momento como la sita en Callejón DIRECCION000 nº NUM001 donde habría vivido el matrimonio con su hijo, siendo este el único domicilio familiar (así resulta de la misma sentencia de divorcio de 2 de octubre de 2013 , folios 26 y siguientes del tomo I, y de lo expresado por las partes en el acto del juicio en prueba de interrogatorio); la vivienda identificada como sita en Callejón DIRECCION000 nº NUM000 se construyó en la misma parcela de los litigantes, sobre el número de planta parcelario NUM002 , y fue ejecutada por los padres de la demandada para vivir junto a su hija dada su avanzada edad, reconociendo el demandado en el interrogatorio que así fue aun cuando negase haber hecho cesión alguna de la parcela y dijese que les dejó construir por su edad y con la idea de vender a su fallecimiento la edificación, o indicase que los padres de su ex mujer no pagaron al 100% la construcción pues él habría puesto algún dinero; esta vivienda, segunda ejecutada en la parcela adquirida con una sola vivienda, se terminó el 18 de octubre de 2007 (certificado final de la dirección de la obra, folio 246 tomo I), obtuvo licencia de primera ocupación el 12 de noviembre de 2008 (notificación de licencia folio 244 tomo I), y habría sido ocupada por los padres de la demandada, y a partir de las discrepancias conyugales, también por la demandada y su hijo.

En cuanto a la segunda de las cuestiones antes aludidas tampoco resulta que el título que pueda invocar el actor para entender ser legítimo propietario indiviso de la parcela y las dos viviendas sea el acuerdo de voluntades con la demandada, acuerdo que se concreta en el convenio regulador del divorcio que ambos cónyuges habrían firmado el 17 de abril de 2012, y ello no solo porque dicho acuerdo no fuera luego ratificado ni por ello aprobado judicialmente sino sobre todo porque no expresa lo que el actor indica que es que se le adjudica la mitad proindivisa de la finca y sus viviendas; los compromisos que tenían que ver con la situación económico matrimonial de los cónyuges en el intento en esa fecha de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambos incluía la regularización de las deudas existentes entre el actor y Europ Star Group Import&Export Co. S.L., así como la venta del domicilio familiar y el reparto de su beneficio al 50% una vez deducidas las cargas hipotecarias y las cantidades que los cónyuges adeudarían a los padres de la demandada, cantidades que no se especifican ni en conceptos ni en cuantía. Ya hemos visto antes que el domicilio familiar era solo la vivienda de Callejón DIRECCION000 nº NUM001 , no la del nº NUM000 , de modo que esta última no estaría afectada por el compromiso luego no llevado a la práctica. Además no puede obviarse el hecho de que la nuda propiedad de la parcela y de la vivienda nº NUM001 correspondía a la demandada, y el usufructo exclusivamente al actor por propia decisión de las partes adoptada en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales el 27 de marzo de 2008 (folios 107 y siguientes del tomo I), de manera que cuando se firma aquel frustrado convenio de divorcio se parte de esa realidad que no otorga al actor derecho alguno de propiedad sino derecho al beneficio de una venta, la del domicilio familiar, lo que podría tener en ese momento sentido económico para las partes en función de su situación de existencia de otra vivienda en la parcela, y de otras deudas además de las hipotecarias y propias de la relación con los padres de la demandada.

Como bien señala la juzgadora no hay otra posible interpretación de aquella escritura de capitulaciones matrimoniales cuando ni en la hipoteca de máximo constituida el 18 de abril de 2011 se menciona la vivienda del NUM000 , y sí la titularidad de la nuda propiedad del NUM001 a favor de la Sra. María Rosario y el usufructo a favor del actor (folios 122 y siguientes del tomo I), ni en la escritura complementaria de capitulaciones matrimoniales otorgada el 1 de marzo de 2011 (folios 17 y siguientes del tomo I) se modifica en nada en cuanto ahora nos interesa aquella situación de titularidad.

En estas condiciones no cabe sino estimar que la sentencia de instancia acierta cuando desestima la demanda, lo que ahora con rechazo del recurso, ha de mantenerse.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Don Belarmino , contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis , confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina lapérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0878-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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