Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 164/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100235
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1423
Núm. Roj: SAP MU 1423:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00145/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2012 0004365
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2012
Recurrente: C.C.M. VIDA Y PENSIONES EGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado: JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER
Recurrido: Pelayo
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: JUAN SOLANOALVAREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 164/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 567/2012
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 145
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 13 de Junio de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 567/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada y apelante 'C.M.M. VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' representada por el Procurador Dª. África Duran León y asistida del letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover y como parte apelada y demandante DON Pelayo representado por el Procurador Dª.Soledad Para Conesa y con la asistencia del letrado D. Juan Solano Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 567/2012 , se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2016 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Pelayo bajo la representación de la procuradora María Soledad Para Conesa frente a C.C.M. Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora África Durante León, y condeno a la demandada a pagar al demandante la suma de 150.000 € más intereses legales y costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada 'C.M.M. VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en primer lugar y como primer motivo por la parte RECURENTE 'C.M.M. VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' la falta de legitimación activa de las parte demandante DON Pelayo , por cuanto, pide el importe asegurado para si mismo, cuando el beneficiario es 'CAJA DE AHOOROS CASTILLA LA MANCHA' y sin que haya acreditado la existencia d exceso del capital asegurado sobre el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario, al surgir el hecho causante, de la declaración d invalidez absoluta de DON Pelayo .
Por la parte recurrida DON Pelayo se opuso a dicho recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En primer lugar hay que diferenciar entre la legitimación activa para reclamar por parte del demandante y otra distinta si dicha reclamación lo hace para si mismo, en esta clase de préstamos vinculados a la amortización de un préstamo hipotecario , cuando surge el riesgo asegurado invalidez permanente /vida , como sucede en el presente caso .
Se anticipa que la parte recurrida y demandante se encontraba legitimada activamente frente a la aseguradora demandada 'C.M.M. VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' para interesar el cumplimiento del contrato y, por tanto, ante la pasividad de la entidad prestamista beneficiaria el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la aseguradora para el caso de acontecer el riesgo objeto de cobertura (cuestión distinta es como se pide y para quien se pide y a quien se da según la sentencia apelada conforme al petitum de la demanda y aclarada de 150.000 euros para el actor DON Pelayo ) y cuya legitimación activa del tomador del seguro -el actor- lo es sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.
Así, la sentencia del TS de 1138/1994, de 17 de junio declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros». En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1110/2001, de 30 de noviembre casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam , para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.
Según esta sentencia del Tribunal Supremo nº 1110/2001 , los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados:
'Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un ' Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso'.
La sentencia del Tribunal Supremo 119/2004, de 19 de febrero , calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».
Y la sentencia del TS 183/2011, de 15 de marzo , declaró:
«Dispone el artículo 7.3º de la Ley de Contrato de Seguro que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.
En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1257 Código Civil , sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994 )». Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre , analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario: ' En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «'de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación'».
En resumen solamente, estaría legitimada la parte actora en este proceso para reclamar por pasividad de la primera beneficiaria y `para el pago de las cuotas pendientes de amortizar y solamente cuando hubiere exceso entre le capital asegurado y el pendiente del préstamo, sería objeto de reclamación para si mismo o cuando surgido el riesgo hubiera seguido abonando la amortización del préstamo y por las cantidades satisfechas por dicho concepto.
Por tanto estamos ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria, 'CAJA DE AHOOROS CASTILLA LA MANCHA' es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, el asegurado /tomador, demandante y hoy apelado tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria, relativos al importe de la amortización pendiente y definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo del asegurado y en consecuencia, se le libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora.
TERCERO.-Cuestión distinta es cuando, el capital asegurado se pide para s , cual suceden el presente caso, donde se pide en la demanda y se aclara, en virtud de providencia de fecha 22 de mayo de 2012, que ' se condene a la demandada al pago a la actora de la cobertura contratada, esto es, al abono de 150.000 EUROS, más los intereses desde la fecha de comunicación del siniestro (26 de Octubre de 2009) conforme al artículo 20 de la LCS , así como las costas judiciales que se deriven como consecuencia del presente ministro', esto es principal además los intereses legales al 20%, sin que antes ni en la audiencia previa , por la parte demandante se hubiese aclarado o corregido el suplico , de que las cantidades reclamadas se aplicasen a la amortización de las cuotas hipotecarias pendientes , ni la existencia en su caso de exceso de capital asegurado, por tanto carece de legitimación el demandante para reclamar para si un capital , que no le corresponde, como si de un seguro autónomo y no vinculado se tratase y sin que además ,se haya acreditado que exista un exceso del importe asegurado sobre la cuantía pendiente de capital e intereses del préstamo.
En relación con la audiencia previa, cuyo contenido y finalidad se regulan en el art. 426 LEC , la sentencia del Tribunal Supremo 337/2015, de 16 de junio , declara que su función «es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores», con el único límite de no alterar la causa de pedir. Así, el apdo. 2 del art. 426 LEC que declara que «también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos, prohibida por el art. 412 LEC , sin que por via de recurso, como hace la parte apelada se diga que en realidad el actor no reclamaba para si , sino en beneficio del tomador del seguro, verdadera 'mutatio libellis', no atendible en vía de recurso, por tanto al reclamar para si la suma de 150.000 importe del capital asegurado como principal la parte actora, mas intereses al 20% de dicha cantidad, y estimarlo la sentencia, condenando a la demandada 'C.M.M. VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y hoy apelada , al pago de la indicada suma al actor, mas intereses legales y costas , es evidente que la misma debe revocarse , al faltar al actor la legitimación para reclamarla para si mismo, lo que redundaría en perjuicio del primer beneficiario, que no ha sido parte en este proceso, por lo que no se hace necesario examinar el siguiente motivo alegado por la parte recurrente del incumplimiento del deber de declaración por parte del tomador.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 las costas tanto dela primera instancia son de imposición al actor con arreglo al criterio objetivo del vencimiento y sin que procede la condena en las costas de la presente apelación a ninguna de las partes conforme al artículo 398 de la LEC al estimarse el recurso .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª.Maria Soledad Para Conesa en representación de 'C.M.M. VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena de fecha 30 de Diciembre de 2016 , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia apelada por la que condenaba a 'C.M.M. VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' a pagar a DON Pelayo la suma de 150.000 EUROS, intereses legales y costas, sin condena en costas a en esta alzada a ninguna de las partes y de las causadas en primera instancia a la parte apelada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación , el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, siempre que presente intereses casacional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros , que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander .
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 414/2016 .
