Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Getafe, Sección 8, Rec 541/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Getafe
Ponente: AGUILERA MONTENEGRO, CESAR
Nº de sentencia: 145/2017
Núm. Cendoj: 28065410082017100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:349
Núm. Roj: SJPII 349:2017
Encabezamiento
J
Avda. de Juan Carlos I, 8 , Planta 3 - 28905 Tfno: 916499534
Fax: 916499532
42020310
NIG: 28.065.00.2-2016/0005163
Materia: Contratos en general
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Vistos por mí, D. CÉSAR AGUILERA MONTENEGRO , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Getafe y su partido judicial, los autos registrados bajo el número 541/16, relativos a Juicio Ordinario, seguidos a instancia de Dª. Casilda en representación de su hijo D. Serafin , representada por procurador y dirigida por letrado, contra BANCO SANTANDER S.A, representada por procurador y dirigida por letrado, sobre anulabilidad por vicios del consentimiento en adquisición de valores santander, y en base a los siguientes,
Antecedentes
Comprobada la subsistencia del litigio entre ellas y descartando el posible acuerdo, no se planteó por ninguna de las partes circunstancia que pudiera impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Así, una vez fijado con precisión el objeto del pleito y los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia entre las partes se pasó al pronunciamiento de las mismas sobre los documentos aportados de contrario.
Posteriormente se procedió a la proposición y posterior admisión de pruebas por este tribunal.
Una vez practicadas todas las pruebas con el resultado que obra en autos se formularon las conclusiones sobre las mismas, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
La demandada se opone al fondo y además formula entre otras excepciones la de caducidad de la acción de anulabilidad y la imposibilidad de aplicar una nulidad obstativa o radical al contrato celebrado.
De la prueba practicada y fundamentalmente de la documental, se consideran los siguientes hechos:
Efectivamente el actor celebra contrato de adquisición de valores convertibles Santander en fecha 19-09-2007 (doc. 2, 3, y 4).
En dicha fecha
En primer lugar y respecto de la nulidad absoluta ( art 1.261 en conjunción con el 1.300 C.civil ) por ausencia del consentimiento, no puede prosperar dicha acción y ello en tanto que dicha acción, está configurada para supuestos distintos (por ejemplo intervención de un incapaz en un contrato sin posibilidad de comprensión alguna).
Lo que parece que aquí existe (a tenor de la versión de la parte actora) es un consentimiento viciado o equivocado, de la realidad del producto que se adquiría o de sus cualidades o circunstancias. Por tanto vicio por error en el consentimiento. (Art 1.266 Ccivil)
Dicha acción de consentimiento viciado, (vicios de error, dolo, falsedad de la causa) es aquélla prevista en el art 1.301 Ccivil con un plazo temporal por seguridad jurídica de 4 años desde la consumación del contrato, momento a partir del cual caduca y se confirma o restablece la validez del mismo.
Realizadas las anteriores precisiones y respecto a la primera excepción que afecta al fondo, es decir la de la caducidad de la acción, debe destacarse la Sentencia del Pleno del TS de 12- 01-2015: (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO)
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia apreció la caducidad de la acción. La demandante, en el recurso de apelación, combatió el cómputo del plazo de caducidad hecho por el Juzgado, tanto en su momento inicial, por considerar que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo no se había consumado en el momento de su perfección, como en su momento final, puesto que antes de la interposición de la demanda se promovieron unas diligencias preliminares. Pero no cuestionó que se tratara de un plazo de caducidad.
No es admisible que en el recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas en el debate procesal, como es el caso de la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción, ya que la doctrina de la Sala veda plantear cuestiones 'per saltum', que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron.
Incluso de aceptarse que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fuera el de perfección del contrato, como sostienen las sentencias de instancia (lo que, como se verá, no es correcto), las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo.
En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 225/2005, de 5 abril , declaró:
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , «
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :
«
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
.- De la información fiscal remitida por el banco todos los años, se refleja que desde el año 2008, el cliente ha podido perfectamente conocer la caída reflejada en relación al cambio medio. (Así por ejemplo ya en la información fiscal del año 2.008 se refleja una caída del cambio medio respecto a la remitida en 2007 de 5.118,35 a 2.906,00, y así hasta el 2.011 con un cambio medio de 2.156,76.
.- Igualmente y a declaraciones del director de la sucursal asegura que constantemente dichos clientes y
.- El director de la sucursal declara de que igualmente se les entregó el tríptico informativo y de que entendieron el producto perfectamente y así se lo explico al matrimonio en su despacho. Además manifiesta que todos los años en la 'ventana' de venta de octubre, acudían a hablar con él para ver cómo iba la inversión y si les convenía dejarlo y no venderlo, para el cobro del interés.
.- Constan además cartas de octubre y noviembre de 2007 (doc 7 y 24) en que se concreta el precio de referencia para el canje de los valores por acciones, lo que implica el conocimiento de que se trata de un producto convertible en acciones y no de una imposición a plazo fijo.
.- De la propia información fiscal remitida, (aportada con la demanda en documental) se desprende que
.- Se da por tanto cumplimiento al requisito de la sentencia del pleno del TS de 12-01-2015 : '
Por otro lado la resolución por incumplimiento del 1.124 ccivil, no sería tampoco aplicable, ya que para que operase, se requiere que dicho incumplimiento sea posterior a la celebración del contrato y no como en los casos de anulabilidad por error, en el que la falta de información (que determina el vicio por error) opera desde el principio. ( STS 13-07-2016 )
Por todo lo anteriormente expuesto, e interponiendo la demanda en fecha 07-10-2016, se considera que ha transcurrido en exceso por lo ya expuesto, el plazo de 4 años, que marca el artículo 1.301 Código civil para la caducidad de la acción.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que, previo el depósito legalmente aplicable, deberá interponerse en este juzgado en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente al de su notificación y que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Llévese el original al Libro de Sentencias, quedando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

