Sentencia CIVIL Nº 145/20...re de 2017

Última revisión
14/12/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Getafe, Sección 8, Rec 541/2016 de 04 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Getafe

Ponente: AGUILERA MONTENEGRO, CESAR

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 28065410082017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:349

Núm. Roj: SJPII 349:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 08 DE GETAFE

Avda. de Juan Carlos I, 8 , Planta 3 - 28905 Tfno: 916499534

Fax: 916499532

42020310

NIG: 28.065.00.2-2016/0005163

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 541/2016

Materia: Contratos en general

Demandante:D./Dña. Serafin y D./Dña. Casilda

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

Demandado:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

SENTENCIA Nº 145/2017MAGISTRADO- JUEZ:D. CÉSAR AGUILERA MONTENEGRO

Lugar: Getafe

Fecha: cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. CÉSAR AGUILERA MONTENEGRO , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Getafe y su partido judicial, los autos registrados bajo el número 541/16, relativos a Juicio Ordinario, seguidos a instancia de Dª. Casilda en representación de su hijo D. Serafin , representada por procurador y dirigida por letrado, contra BANCO SANTANDER S.A, representada por procurador y dirigida por letrado, sobre anulabilidad por vicios del consentimiento en adquisición de valores santander, y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este juzgado el conocimiento de la demanda interpuesta por el procurador actor en la que se solicitaba se dictara sentencia en la que con la estimación íntegra de la demanda se acogiesen las pretensiones del suplico.

SEGUNDO.-Una vez admitida la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que la contestara, solicitando éste que se dictara sentencia en la que se acogiesen sus pedimentos.

TERCERO.-Convocadas las partes, se celebró la audiencia previa al juicio a la que acudieron las partes asistidas de sus respectivos abogados.

Comprobada la subsistencia del litigio entre ellas y descartando el posible acuerdo, no se planteó por ninguna de las partes circunstancia que pudiera impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Así, una vez fijado con precisión el objeto del pleito y los extremos de hecho y de derecho sobre los que existía controversia entre las partes se pasó al pronunciamiento de las mismas sobre los documentos aportados de contrario.

Posteriormente se procedió a la proposición y posterior admisión de pruebas por este tribunal.

CUARTO.-Se celebró juicio practicándose en ese acto las pruebas propuestas y admitidas.

Una vez practicadas todas las pruebas con el resultado que obra en autos se formularon las conclusiones sobre las mismas, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor en el presente procedimiento, la nulidad radical y subsidiariamente, la anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de valores Santander de 19-09-2007, cuya reserva se hace en fecha 06-09-2007.

La demandada se opone al fondo y además formula entre otras excepciones la de caducidad de la acción de anulabilidad y la imposibilidad de aplicar una nulidad obstativa o radical al contrato celebrado.

SEGUNDO.-La solución del presente caso pasa por valorar en primer lugar la excepción de caducidad y en caso de desestimarse la misma valorar el fondo del asunto.

De la prueba practicada y fundamentalmente de la documental, se consideran los siguientes hechos:

Efectivamente el actor celebra contrato de adquisición de valores convertibles Santander en fecha 19-09-2007 (doc. 2, 3, y 4).

En dicha fechano estaba en vigor la normativa MIFID(entrada en vigor el 01-11-2007)

En primer lugar y respecto de la nulidad absoluta ( art 1.261 en conjunción con el 1.300 C.civil ) por ausencia del consentimiento, no puede prosperar dicha acción y ello en tanto que dicha acción, está configurada para supuestos distintos (por ejemplo intervención de un incapaz en un contrato sin posibilidad de comprensión alguna).

Lo que parece que aquí existe (a tenor de la versión de la parte actora) es un consentimiento viciado o equivocado, de la realidad del producto que se adquiría o de sus cualidades o circunstancias. Por tanto vicio por error en el consentimiento. (Art 1.266 Ccivil)

Dicha acción de consentimiento viciado, (vicios de error, dolo, falsedad de la causa) es aquélla prevista en el art 1.301 Ccivil con un plazo temporal por seguridad jurídica de 4 años desde la consumación del contrato, momento a partir del cual caduca y se confirma o restablece la validez del mismo.

Realizadas las anteriores precisiones y respecto a la primera excepción que afecta al fondo, es decir la de la caducidad de la acción, debe destacarse la Sentencia del Pleno del TS de 12- 01-2015: (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO)

'QUINTO.- El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento

1.-La recurrente plantea una cuestión nueva cuando en los dos primeros subapartados del recurso de casación cuestiona la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción para conseguir la anulación del contrato por la concurrencia de error vicio. Ahora sostiene que se trata de un plazo de prescripción y que, como tal, es susceptible de interrupción.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia apreció la caducidad de la acción. La demandante, en el recurso de apelación, combatió el cómputo del plazo de caducidad hecho por el Juzgado, tanto en su momento inicial, por considerar que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo no se había consumado en el momento de su perfección, como en su momento final, puesto que antes de la interposición de la demanda se promovieron unas diligencias preliminares. Pero no cuestionó que se tratara de un plazo de caducidad.

No es admisible que en el recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas en el debate procesal, como es el caso de la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción, ya que la doctrina de la Sala veda plantear cuestiones 'per saltum', que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron.

2.-En todo caso, no sería siquiera necesario entrar a decidir 'de oficio' sobre la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, para sostener que el ejercicio de la acción había sido realizado en tiempo, pues para ello bastaba el último de los motivos planteados.

Incluso de aceptarse que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fuera el de perfección del contrato, como sostienen las sentencias de instancia (lo que, como se verá, no es correcto), las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo.

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 225/2005, de 5 abril , declaró:

«El tema de la posible 'caducidad' de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del 'iter' de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LEC , y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él».

3.-Además de lo expuesto, no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad pordolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra elplazo durante el cual se concertó'».

4.-El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico».La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento.No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilitaque el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.-Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

TERCERO.-De lo anterior se desprende que debe desestimarse íntegramente la pretensión actora en base a las siguientes consideraciones:

.- De la información fiscal remitida por el banco todos los años, se refleja que desde el año 2008, el cliente ha podido perfectamente conocer la caída reflejada en relación al cambio medio. (Así por ejemplo ya en la información fiscal del año 2.008 se refleja una caída del cambio medio respecto a la remitida en 2007 de 5.118,35 a 2.906,00, y así hasta el 2.011 con un cambio medio de 2.156,76.

.- Igualmente y a declaraciones del director de la sucursal asegura que constantemente dichos clientes ydesde el primer momento se pasaban a ver la cotización incluso 2 o 3 veces por semana(en concreto el marido de la suscriptora que era el que en todo momento sabía del asunto).

.- El director de la sucursal declara de que igualmente se les entregó el tríptico informativo y de que entendieron el producto perfectamente y así se lo explico al matrimonio en su despacho. Además manifiesta que todos los años en la 'ventana' de venta de octubre, acudían a hablar con él para ver cómo iba la inversión y si les convenía dejarlo y no venderlo, para el cobro del interés.

.- Constan además cartas de octubre y noviembre de 2007 (doc 7 y 24) en que se concreta el precio de referencia para el canje de los valores por acciones, lo que implica el conocimiento de que se trata de un producto convertible en acciones y no de una imposición a plazo fijo.

.- De la propia información fiscal remitida, (aportada con la demanda en documental) se desprende queya desde 2.008 (habrían pasado ya los 4 años del art 1.301 C. civil ), existen variaciones enormes y caída del cambio medio del producto, sin que se haya producido una sola reclamación, hasta la demanda de 07-10-2016, es decir tras 8 años desde las primeras informaciones fiscales.

.- Se da por tanto cumplimiento al requisito de la sentencia del pleno del TS de 12-01-2015 : 'Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato'así como al de que:'que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes'.

Por otro lado la resolución por incumplimiento del 1.124 ccivil, no sería tampoco aplicable, ya que para que operase, se requiere que dicho incumplimiento sea posterior a la celebración del contrato y no como en los casos de anulabilidad por error, en el que la falta de información (que determina el vicio por error) opera desde el principio. ( STS 13-07-2016 )

Por todo lo anteriormente expuesto, e interponiendo la demanda en fecha 07-10-2016, se considera que ha transcurrido en exceso por lo ya expuesto, el plazo de 4 años, que marca el artículo 1.301 Código civil para la caducidad de la acción.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas y a tenor del Art. 394 LEC corresponde su pago al actor, al ser sus pretensiones sustancialmente rechazadas, y ser la demanda desestimada.

Fallo

Desestimar sustancialmente,la demanda interpuesta por el actor y en su virtudabsolveral demandado, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que, previo el depósito legalmente aplicable, deberá interponerse en este juzgado en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente al de su notificación y que se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese el original al Libro de Sentencias, quedando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Publica, en el día de su fecha.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.