Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 258/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100122

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:122

Núm. Roj: SAP AL 122/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 145/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 6 de marzo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
258/17 , los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas adeudadas
procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, seguidos con el nº 379/16, entre partes, de una
como demandante apelante la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES AGUA EJIDO, SL,
representada por el Procurador D. Juan Barón Carrillo, y dirigida por el Letrado D. José Antonio Archilla Archilla
y, de otra, como demandada apelada Dª. Leonor , representada en la alzada por el Procurador D. José
Román Bonilla Rubio y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen Castillo Castillo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 , cuyo Fallo dispone: '1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES AGUA- EJIDO S.L., y en consecuencia, se absuelve a la demandada DOÑA Leonor de todos los pedimentos legales.

2. Se condena en costas a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES AGUAEJIDO SL.'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 6 de marzo del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia en los términos recogidos en el suplico de su recurso y con expresa condena en costas para la parte contraria; la parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte contraria de las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que da origen al procedimiento se acumulan el ejercicio de dos acciones, la de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito inter partes, y la de reclamación de las rentas impagadas de mayo de 2015 a abril de 2016. La demandada se opuso a ambas pretensiones, alegando, en primer lugar la falta de legitimación activa por la sencilla razón de que la vivienda no es propiedad de la actora, habiendo sido adjudicada a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (Sareb), por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de El Ejido de fecha 10 de marzo de 2015 en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 585/12, y, en segundo lugar, la falta de legitimación pasiva ya que abandono la vivienda en abril de 2015.

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora al estimar la excepción de falta de legitimación activa por dos razones, la primera que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de El Ejido, había sido adjudicada a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA en fecha 10 de marzo de 2015, y en segundo lugar, dado que la actora renuncio a la demanda de desahucio no es posible continuar el procedimiento especial por la sola acción de reclamación de rentas. La parte actora interpone recurso de apelación, solicitando se estime en esta alzada su pretensión, sosteniendo en su recurso que se ha producido un error en la valoración probatoria de la Juzgadora ' a quo ', de un lado no hay falta de legitimación activa por cuanto es posible la continuación del juicio por las rentas debidas aunque se renuncie al desahucio, y de otro solo se reclaman las rentas debidas hasta marzo de 2016, cuando le fue notificada la adjudicación a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo ', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem ' la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo '.

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite a este Tribunal alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada y la doctrina que expondremos.

A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de ser estimadas a tenor de las consideraciones que se expondrán.



TERCERO.- La sentencia combatida hace descansar la desestimación, en dos puntos por los que goza de virtualidad la falta de legitimación activa, que la vivienda fue adjudicada a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA en marzo de 2015, por lo tanto ya no era propiedad de la arrendador, y que no es posible la continuación de la reclamación de rentas independientemente del desahucio, al renunciar la actora a este no puede seguir la acción de reclamación.

No se comparte, es cierto que inicialmente se articulo en la demanda dos acciones acumuladas, tal y como permite el art. 250.1.1ª de la LEC , la de reclamación de rentas y desahucio, y no existe óbice procesal alguno si durante la tramitación del juicio se renuncia la desahucio por haber abandonado la finca la arrendataria continuar el juicio por las rentas debidas, ambos acciones se tramitan por la razón de la materia por los tramites del juicio Verbal.

Con relación a las rentas adeudadas, esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, en las que se plantean cuestiones similares a la que nos ocupa, constituye un axioma básico en nuestro derecho que, quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor. Así se recoge en el artículo 217 de la LEC y viene integrado por la abundante y constante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en interpretación tanto de este precepto como de su antecedente, el artículo 1214 del CC ( STS 30/11/1982 , 30/11/1987 , 3/5/1988 ), en el que ya se contenía una regla genérica, de naturaleza procesal, en cuanto a la distribución de la carga probatoria entre las partes, de modo que sea la propia parte quien haya de soportar las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que deba procurar suministrar al Juzgador los máximos elementos que respalden su postura ( STS 24/5/85 , 14/10/86 , 24/7/89 y 8/11/89 ): ' Tal principio ha ido evolucionando, matizándose jurisprudencialmente la indicada regla general que debe ser completada por el Juez teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Ello no es más que aplicar lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible, en la demostración de los hechos en que apoya su postura, la diligencia razonable o la facilidad que puede tener en su acreditación '. Según este principio, y conforme a lo expresado en los apartados 2 º y 3º del precitado artículo 217 de la LEC , a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante.

Sentado lo anterior, se tiene por cierta la fecha de 10 de marzo de 2015, la del auto de adjudicación, como la que determina cuando se extingue el derecho de la actora a percibir la renta, a partir de esa fecha la titular de la vivienda pasa a ser la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, este dato no solo es facilitado por la demandada también es confirmado por el escrito del SAREB remitido a la comunidad de propietarios, en el que con claridad palmaria se afirma que desde el 10 de marzo de 2015 la finca es propiedad del SAREB (folio 55). Dicho esto, aun admitiendo que la demandada dejo la vivienda en abril de 2015, continua debiendo las rentas anteriores a dicha fecha y no pagadas, que según listado aportada por la propia actora serian diciembre de 2014 y enero de 2015, en total la suma de 400 euros.

La referida cantidad es la que debe ser objeto de condena.



CUARTO.- Por consiguiente, ha de acogerse la apelación deducida parcialmente, revocándose la sentencia recurrida, y dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido , en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, en el sentido de condenar a Leonor a que abone la actora la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €), mas el interés legal, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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