Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 33/2018 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100149
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:650
Núm. Roj: SAP IB 650/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00145/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2015 0006825
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001158 /2015
Recurrente: Noelia , KAROL INVERSIONES SA
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ, VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: JESUS FELIU DAVIU, JESUS FELIU DAVIU
Recurrido: INICIATIVAS MEDICAS DE IBIZA Y FORMENTERA, SL
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: ELENA PEÑAS PALACIOS
S E N T E N C I A Nº 145
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a tres de abril de 2018.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, bajo el número
1158/15 , Rollo de Sala 33/18, entre partes, de una como apelantes las actoras doña Noelia y la entidad
'Karol Inversiones, S.A.', representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Vicenta
Jiménez Ruiz, dirigidas por el letrado don Jesús Feliu Daviu y, de otra, como apelada la demandada 'Iniciativas
Médicas de Ibiza y Formentera, S.L.' representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de
los tribunales don Hugo Valparís Sánchez, dirigida por la letrada doña Elena Peñas Palacios.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Evissa, se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Karol Inversiones, S.A. y doña Noelia frente a Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora, imponiendo a esta el abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y seguido el proceso por sus trámites en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Las actoras ejercitan acción con base en un contrato sin fecha firmado, por una parte por 'Karol Inversiones, S.A.' y, por otro lado, por 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.L.' en virtud del cual don Ernesto , causante de la actora doña Noelia aportaba 15.000 euros que ingresaba en la cuenta bancaria de 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.L.', que se destinarían a la adquisición de 30.000 participaciones de esta última entidad.
Así, en la cláusula segunda se estipuló que: ' La referida cantidad se empleará para suscribir treinta mil participaciones sociales de la ampliación de capital que la mercantil Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera llevará a cabo en los primeros días del próximo mes de enero de 2009'.
En la cláusula tercera del referido contrato las partes pactaron que: ' Dado el caso de no poderse llevar a cabo el proyecto... en el plazo máximo de cuatro años, la mercantil Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentara, S.L., aquí representada por su administrador el Sr. Oscar , se compromete a abonar al Sr. Ernesto la cantidad de ochenta y ocho mil euros '.
Es esta cantidad de 88.000 € la que reclaman las actoras aduciendo no haberse cumplido el contrato.
Frente a esta pretensión opuso la demandada las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa, y alegó la falta de acreditación de la fecha de celebración del contrato así como su cumplimiento por cuanto que 'Karol Inversiones, S.L.' es en la actualidad titular de 30.000 participaciones sociales de 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.A.'.
La sentencia de primera instancia, sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda por defectos en su formulación.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por los actores cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda este, los siguientes: a) La intervención en el presente litigio de doña Noelia lo es su condición de parte principal que reclama los 88.000 €, y si bien en un litigio anterior seguido ante el Juzgado número 4 de Eivissa sobre los mismos hechos se apreció la falta de legitimación activa de 'Karol Inversiones, S.A.', en el presente litigio dicha entidad interviene como mero coadyuvante.
b) No existe falta de claridad en la demanda en la que se solicita la resolución del contrato por incumplimiento y, como consecuencia de este, el abono de los 88.000 € establecidos para tal caso.
c) El 'proyecto' al que se refiere el contrato no está ejecutado pues ni siquiera se ha iniciado la construcción del complejo sanitario que era el objeto de la inversión.
d) No procede imponer las costas a los actores puesto que ha sido el Sr. Oscar , que a la fecha de suscribirse el contrato de autos, era el único socio de 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.A.' quien ha actuado de mala fe.
SEGUNDO.- La ' exceptio libelli inepti ' ha sido objeto de un tratamiento sumamente restrictivo por la jurisprudencia, reduciéndola a los supuestos de falta de designación de la persona contra la que se formula la demanda, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado, y falta de claridad o precisión en el petitum, sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943 , 16 de junio de 1970 , 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 y 30 de marzo de 1988 ), criterio restrictivo que se acentúa en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2001 cuando en su artículo 424.2 solo permite el sobreseimiento del pleito por defecto legal en el modo de proponer la demanda 'si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan tales pretensiones'.
Por ello, en modo alguno puede estimarse dicha excepción en el caso de autos en el que la demandada se ha tenido por tal y ha comparecido en el proceso asumiendo dicha posición frente a la pretensión articulada en su contra.
El suplico de la demanda -en cuanto en él se solicita la resolución del contrato y, simultáneamente, la aplicación de una cláusula prevista en él para el caso de incumplimiento- no es, efectivamente, un ejemplo de claridad, pero no puede considerarse tan confuso que impida la instauración del proceso ni cause indefensión a la demandada, como lo demuestra el curso del litigio hasta esta instancia, en el que la demandada ha podido utilizar, en cada estadio procesal, en respuesta a las alegaciones de las actoras, los argumentos defensivos que ha considerado más convenientes para la protección de sus intereses.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha afirmado que la identidad de partes subsiste aunque mantengan distinta posición jurídica en ambos procesos y también cuando en un proceso aparezcan más partes y en otro menos. La sentencia de 26 de mayo de 2004 señala que ' la identidad personal tiene lugar...aún cuando en el segundo proceso aparezca alguna persona más que en el primero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1981 ), pues es factible en el último de los litigios traer a un nuevo sujeto con el propósito de eludir la cosa juzgada '.
En el mismo sentido, se pronuncian otras muchas sentencias, entre las cuales, STS de 31 de enero de 2007 12 de julio de 2003 14 de noviembre de 1983 5 de mayo de 1981.
Por su parte, la de 19 de abril de 2006 señala: ' No tiene transcendencia para la estimación de la cosa juzgada que hoy se agregue un nuevo demandado, Cywaden Canarias, SL, pues, según pone de manifiesto la doctrina procesal, que aparezca alguna persona más en un segundo proceso no rompe con el elemento de la identidad subjetiva ' y la de 17 de junio de 2009 establece que ' No desaparece la identidad subjetiva cuando se llama en el segundo a personas que no lo habían sido en el primero si ello se hace con el fin de crear una apariencia de diversidad carente de razón bastante '.
Pues bien, en el caso de autos, y ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Evissa se siguió procedimiento ordinario 530/14, que finalizó mediante sentencia de 27 de abril de 2014 en el que se ejercita acción de reclamación de 88.000 con base en el mismo contrato que el del presente proceso, si bien en aquel proceso el ejemplar aportado sí estaba fechado (19 de diciembre de 2008). Entre el anterior y el presente litigio se dan, pues, la identidad de objeto y de causa que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la apreciación de los efectos negativos de la cosa juzgada material.
Las partes, sin embargo, no son nominalmente las mismas pues en aquel litigio actuó como actora 'Karol Inversiones, S.A.' y como demandados 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.A.' y contra don Oscar .
La sentencia fue desestimatoria por apreciar el juez de primera instancia la falta de legitimación activa de 'Karol Inversiones, S.A.' y la falta de legitimación pasiva del Sr. Oscar .
El presente proceso que, como decimos, tiene idéntico objeto y causa al del anterior, ha sido instado por 'Karol Inversiones, S.A.', a la que se ha añadido, como actora, doña Noelia , y se dirige acción, tan solo, contra 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.A.'.
Pero, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la irrelevancia, a los efectos de apreciar la identidad subjetiva, de la agregación infundada de partes, habrá de considerarse que se trata, jurídicamente, de los mismos litigantes máxime cuando en el caso de autos la agregación se ha hecho por la sencilla vía de añadir un demandante, lo que siempre está al alcance de la demandante dada la libertad de dicha parte para configurar subjetivamente la relación jurídico-procesal en su lado activo y la inexistencia en nuestro derecho procesal de la figura del litisconsorcio pasivo necesario y tal proceder tiene toda la apariencia de estar motivado por el intento de subsanar los vicios en que se incurrió en la constitución del anterior proceso, finalidad que no puede ser cumplida mediante la vía oblicua de la instauración de un nuevo juicio, con la consiguiente quiebra del principio de economía procesal y del de seguridad jurídica.
TERCERO.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en el anterior proceso, vincula a este tribunal en todo aquello que sea antecedente lógico del objeto del presente ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Pues bien, en la anterior sentencia sí quedó claro que había habido incumplimiento contractual. Así, en su fundamento jurídico quinto leemos: 'En caso de no poderse llevar a cabo el proyecto, debiendo entender por proyecto aquel que pretende ejecutar Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.L., consistente en la construcción de un centro socio sanitario denominada Cas Dr. Martí y que ni tan siquiera a día de hoy se encuentra ejecutado, es decir, mucho más de cuatro años después de la supuesta suscripción de dicho contrato, la codemandada Iniciativa Médicas de Ibiza y Formentera, S.L. debería abonar a don Ernesto la cantidad de 88.000 €.' No existe base alguna para entender que, como sostiene la parte apelada, la palabra 'proyecto' incluida en la cláusula tercera del contrato de autos se refiriese a la obtención de la declaración de interés general e intentar obtener dicha conclusión del interrogatorio en juicio del legal representante de la entidad demandada es contrario a las reglas de valoración de dicha prueba ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que deberá estimarse la acción entablada en este proceso por doña Noelia , herdera de don Ernesto quien suscribió el contrato en el que se funda la demanda.
CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Al estimarse la demanda formulada contra 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.L.' deberá condenarse a dicha demandada al pago de las costas de la primera instancia, excepto las derivadas de la intervención en el proceso de 'Karol Inversiones, S.A.'.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1º Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de doña Noelia y la entidad 'Karol Inversiones, S.A.', contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2º Se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: 3º Se estima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de doña Noelia contra 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.L.', a quien se condena a abonar a la demandada la cantidad de 88.000 € desde la reclamación extrajudicial.
4º Se desestima la demanda interpuesta porla procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de 'Karol Inversiones, S.L.' contra 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.L.' 5º Se condena a 'Iniciativas Médicas de Ibiza y Formentera, S.L.' al pago de las costas de la primera instancia, con excepción de las de 'Karol Inversiones, S.L.'.
6º No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
7º Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

