Sentencia CIVIL Nº 145/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 760/2015 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100123

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2078

Núm. Roj: SAP B 2078/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 760/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE GRANOLLERS
JUICIO ORDINARIO 1.007/11
S E N T E N C I A Nº 145
En Barcelona, a 10 de Abril de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.007/11 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers por demanda de DOÑA
Cristina , representada por el Procurador sr. Cobas y asistida por el Letrado sr. Girbau, contra DON Rodrigo
, representado por el Procurador sr. De la Cruz y defendido por el Abogado sr. Armengol, y que penden ante
nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en
fecha 30 de abril de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.007/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers recayó Sentencia el día 30 de abril de 2.015 -rectificada por Auto de 9 de junio de ese mismo año- cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' Que DESESTIMO l a demanda interpuesta por el Procurador D Alberto Cobas Otero, en representación de Dª Cristina , en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Rodrigo de las pretensiones de la demanda de la actora. Y con imposición de costas a la actora.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 21 de marzo de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Cristina CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2.015 .

I.- Antecedentes fácticos y procesales.

1º.- En el año 2.004 DOÑA Cristina , su hija doña Tatiana , y el marido de ésta DON Rodrigo adquirieron por terceras partes indivisas un solar en la URBANIZACIÓN000 de Llinars del Vallès (documento 1 de la demanda) y a sus expensas erigieron una vivienda (documentos 2 y 3 de la demanda) recurriendo al crédito para el abono de parte de su coste (documento 13 de la demanda).

2º.- Tras el divorcio de DOÑA Tatiana y DON Rodrigo decretado por Sentencia de 11/4/06 , los tres copropietarios acuerdan en fecha 2 de marzo de 2.007 y llevan a término: a) la adquisición por madre e hija, por mitades indivisas, del tercio de la propiedad del referido inmueble perteneciente al sr. Rodrigo y b) a cambio éste percibió 66.000€ y quedó liberado de amortizar el préstamo personal suscrito con Caixa d'Estalvis de Catalunya en fecha 30/12/04 (documentos 13 y 18 de la demanda).

3º.- En el previo juicio ordinario 1.661/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers (Sentencia de 20/6/08 a los folios 418 a 421 de la causa, confirmada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial por Sentencia de 19/4/10 a los folios 461 a 466) se desestima la reclamación de 67.840,87€ articulada por DOÑA Tatiana contra DON Rodrigo por considerar que la totalidad de relaciones patrimoniales existentes entre ambos quedaron liquidadas por el acuerdo de 2 de marzo de 2.007.

4º.- En el presente juicio ordinario es DOÑA Cristina quien reclama a DON Rodrigo el recobro de la tercera parte de las sumas abonadas por ella para la construcción de la vivienda litigiosa (72.968,9€) así como las sumas obtenidas vía préstamo y presuntamente dispuestas por el interpelado en beneficio propio (33.120,43€).

5º.- El Juzgado, tras rechazar la concurrencia de cosa juzgada con el anterior litigio por su falta de absoluta identidad (Auto de 21/11/14), desestima las pretensiones actoras por considerar que, al igual que ocurría con los sres. Tatiana - Rodrigo , las relaciones entre éste y la sra. Cristina quedaron liquidadas mediante los acuerdos suscritos el 2/3/07.

II.- Resolución de recurso.

La actora se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso para denunciar el error en la valoración de la prueba en el que a su juicio habría incurrido al concluir que las relaciones existentes entre ella y el sr. Rodrigo , objeto del presente litigio (los pagos para la construcción de la vivienda y disposición de otros préstamos en beneficio de éste), quedaron definitivamente saldadas con los acuerdos que suscribieron en fecha 2/3/07 limitados, según la apelante, al préstamo personal concertado con Caixa d'Estalvis de Catalunya en fecha 30 de diciembre de 2.004. El motivo, y con él el recurso, se desestima.

Para llegar a esta conclusión debemos señalar que aunque es cierto que lo resuelto en el previo juicio ordinario 1.661/07 no ha producido el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada a que se refiere el art.

222.1 LECivil (Auto de 21/11/2004 firme por consentido), no es menos cierto que determinadas conclusiones alcanzadas en dicho proceso no pueden ser obviadas en el presente. Es lo que se denomina eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada ( arts. 43 y 222.4 LECivil ) y que a diferencia de la anterior no requiere para su apreciación la concurrencia de las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- a que se refería el art. 1.252 CCivil ( SsTS de 20/12/2005, 22/3/2006, 29/12/2011, 15/10/2012y 8/4/2016).

Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sentencia de primer grado resulta conforme a Derecho si tenemos en cuenta los siguientes elementos: 1º.- En relación al recobro de las sumas que se dicen abonadas por cuenta del sr. Rodrigo para la construcción de la vivienda de Llinars del Vallès (art. 1.158 CCivil y doctrina sobre el enriquecimiento injusto basada en la inexistencia de causa traslativa SsTS de 7 y 15/6 y 27/9 de 2.004 y 12/12/12 ) debemos señalar que la comunidad patrimonial que en muchas ocasiones se forma a raíz del matrimonio, tanto en bienes - en Catalunya normalmente por cuotas indivisas- como en deudas frente a terceros -ordinariamente en forma solidaria-, en el presente caso rebasó el ámbito estricto de los contrayentes sres. Tatiana - Rodrigo para incluir a la madre de la primera: la sra. Cristina junto con la pareja adquirió el solar donde se erigiría la vivienda litigiosa, costeó su edificación y se implicó en los préstamos suscritos por aquéllos.

Roto el vínculo matrimonial de los sres. Tatiana - Rodrigo ( Sentencia de divorcio de 11/4/06 ) es lógico que la sra Cristina quisiera, al igual que su hija, liquidar las relaciones que mantenía con su hasta entonces yerno durante la convivencia marital, ello es la derivada del condominio sobre la finca de autos y la existencia de algunos préstamos en los que estaban los tres implicados.

Desde esta óptica deben examinarse los acuerdos adoptados el día 2 de marzo de 2.007 por lo que de ser realmente cierto que en esta fecha el sr. Rodrigo adeudaba alguna cantidad a la sra. Cristina por haber costeado la edificación del inmueble litigioso -porque no se hubiera compensado con otras cantidades asumidas por el sr. Rodrigo o simplemente donado a quien era esposo de su hija- no se concibe, desde una perspectiva lógica, que la primera hubiera aceptado pagar al sr. Rodrigo una suma en efectivo para adquirir la mitad de su tercio de propiedad; más razonable hubiera sido proceder en ese momento a compensar ese presunto débito tal como hicieron en relación al préstamo personal que pesaba sobre sus patrimonios.

De hecho la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.010 (folios 461 a 466), dictada en el proceso seguido entre los miembros de la pareja, extiende sus razonamientos a la madre de la allí demandante, nuestra hoy actora al decir en su fundamento jurídico 2º (páginas 4 y 5) que: - ' Por tanto, parece claro que los ahora litigantes procedieron a liquidar toda relación habida entre ellos a través de la sentencia de divorcio y, sobre todo, del documento suscrito con posterioridad (...)', se refiere al de fecha 2/3/07 firmado también por la sra. Cristina con esa misma finalidad omnicomprensiva liquidatoria ; - 'En efecto, no de otra forma puede entenderse que el Sr. Rodrigo venda a la ahora demandante y a su madre en fecha 2 de marzo de 2007 la tercera parte de la finca común, cuya titularidad le correspondía, por un precio declarado de 66.000 euros, que fue pagado mediante cheque bancario nominativo (doc. Nº 4 de la demanda), al tiempo que en documento privado de igual fecha (doc. Nº 3 de la demanda) acordaron que dichas compradoras se harían cargo del pago de la cuantía pendiente de pago del préstamo personal de 20.000 euros 'como pago a Don Rodrigo de parte del precio correspondiente a la cesión que el mismo efectuará en favor de las primeras, de la tercera parte indivisa de la vivienda sita en LLinars del Vallés ...' y es que si realmente el Sr. Rodrigo les adeudaba la cantidad ahora reclamada de 106.089,33 euros lo lógico hubiera sido que las compradoras no hubieran abonado el precio de la tercera parte adquirida mediante entrega de un cheque en cuantía de 66.000 euros, sino que, al igual que hicieron con el préstamo personal, acordaran la compensación de tal suma con el importe que pretendidamente les adeudaba el vendedor-demandado' (la negrita es nuestra) ; - 'Por tanto, si tal compensación de créditos no se efectuó, sólo puede obedecer a que los ahora litigantes llegaron a un acuerdo al respecto, lo que ahora impide a la demandante reclamar importe alguno (...).' Por la influencia que estos pronunciamientos judiciales previos han de tener sobre el presente litigio, por el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada, concluimos que al cese de la convivencia de los sres.

Tatiana - Rodrigo éstos, junto con la madre de la primera, decidieron liquidar la totalidad de relaciones jurídicas que les unían hasta ese instante derivadas de la adquisición del solar y de la construcción de la vivienda de Llinars del Vallès y lo importante a los efectos de resolver el presente litigio -como ocurría en el anterior-, es que tras los acuerdos de marzo de 2.007 consideraron que su respectiva posición era igualitaria -que no había enriquecimiento injustificado en ninguno de ellos- y en concreto, descartaron la existencia de cualquier crédito de la actora frente al interpelado y esta consecuencia no puede ahora ser modificada de manera unilateral ( arts. 1.089 , 1.091 y 1.256 CCivil) frustrando las legítimas expectativas del anterior ( arts.

7.1 CCivil, 111.7 CCCat . y 11.1 LOPJ ).

2º.- En particular, por lo que se refiere a las sumas obtenidas vía préstamo y presuntamente dispuestas por el sr. Rodrigo en beneficio propio (art. 1.145 CCivil), la Sala: - se remite a lo visto en el apartado anterior y a lo ilógico que sería defender ahora la existencia de un crédito silenciado en el momento en el que debió manifestarse a los efectos de liquidar definitivamente las relaciones patrimoniales entre los sres. Cristina - Rodrigo y - además está vinculado este tribunal por lo declarado en el precedente juicio ordinario (folio 420): negado por el interpelado al ser interrogado en dicho proceso que dispusiera de esas cantidades a su favor (10m.:39s.), al ser indistinta la cuenta de destino del capital prestado, no cabría afirmar de manera contundente que no hubiera sido DOÑA Tatiana , a la sazón hija de la hoy apelante, la que hubiera retirado los fondos que hoy son objeto de reclamación a DON Rodrigo .

3º.- Por último, y a mayor abundamiento, la suma presuntamente adeudada por el sr. Rodrigo a la sra.

Cristina debiera verse compensada conforme a los arts. 1.195 y ss. CCivil por el crédito que éste ostentaría frente a la anterior por razón de la compra del solar donde posteriormente se erigió la vivienda de autos.

Declarado en el precedente juicio que fue él quien en exclusiva sufragó su coste de 120.000€ (folio 465), no es posible alterar esta conclusión en el presente sin menoscabo del principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 C.E . y del prestigio de la jurisdicción.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

Sin perjuicio de la posibilidad de proceder a su exacción, una vez sean tasadas, atendida la situación económica de la recurrente ( art. 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita y AATS de 30/6 y 23/2011de 2.010 citados por el de 14/12/16 ), la desestimación de sus pretensiones y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquélla ( art. 394.1 y 398.1 LECivil y SsTS de 18/6/2003, 23/2/2004, 11/11/2008y 18/9/2009citadas por ATS de 27/4/16 ).

Tercero.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Cristina contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.015 en los autos de juicio ordinario 1.007/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nº 4 de los de Granollers y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

2º.- CONDENAMOS a DOÑA Cristina al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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