Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 383/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100125
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:200
Núm. Roj: SAP CS 200/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 383 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real
Juicio Ordinario número 192 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 145 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintiocho de febrero de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número
3 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 192 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Doña Mónica , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Mª Mercedes Rivera-Huidobro Celma y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Carmen Haro Carmona,
y Don Plácido , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/
a Letrado/a D/ª. Vicente Martín Chesa Sorribes.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Rivera Huidrobro Celma en nombre y representación de Dª Mónica contra D. Plácido debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 30.400 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Mónica , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaacordando imponer a la parte contraria el pago de las costas causadas en ambas instancias.
Asímismo, por la representación procesal de Don Plácido , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando en su totalidad las pretensiones fijadas en el cuerpo del escrito de recurso, o subsidiariamente cualquiera de ellas y, todo ello, con imposición de costas a la apelada.
Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de recurso de apelación formulado de contrario, presentándose sendos escritos oponiéndose al recurso, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de enero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Mónica se presentó el 16 de marzo de 2.015, demanda de juicio ordinario contra D. Plácido , solicitando en el suplico se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 40.000 euros, más los intereses desde la interpelación judicial y costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Demandante y demandado contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 2.010, habiendo otorgado, en fecha 16 de noviembre de 2.010, capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen económico matrimonial de separación de bienes. En fecha 26 de noviembre de 2.012, se dictó sentencia decretando el divorcio del matrimonio. Aunque la convivencia constante matrimonio sólo duró siete meses, ambos mantuvieron una convivencia 'more uxorio' desde el año 2.002. En fecha 2 de diciembre de 2.009, la demandante ingresó, de su cuenta particular, la suma de 40.000 euros en la cuenta del demandado al objeto de sufragar en parte las obras de reforma y mejora de una casa propiedad de D. Plácido que, posteriormente, constituyó el domicilio conyugal. Por tanto, se pretende que el demandado reintegre a la demandante la suma de 40.000 euros, ya que al abandonar dicha vivienda como consecuencia del divorcio, es el demandado el que únicamente, como propietario, ocupa la misma.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestime la demanda, lo que fundamenta en que si bien la actora ingresó en la cuenta del demandado la suma de 40.000 euros, no es más cierto que la demandante efectuó varios reintegros de la cuenta titularidad del demandado por un importe total de 43.905 euros, a lo que debe añadirse la cantidad de 12.000 euros importe de la adquisición de un vehículo que utilizó la actora y la suma de 3.500 euros que abonó el demandado a la demandante, cantidad que le debe ser restituidos. Dichas cantidades deben descontarse de la suma de 40.000 euros que se reclama en la demanda, por lo que nada adeuda a la actora.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a D. Plácido a abonar a Dª Mónica la cantidad de 30.400 euros, con fundamento en que de la suma de 40.000 euros que ingresó la demandante en la cuenta del demandado deben descontarse únicamente la suma de 9.600 euros, cantidad que extrajo la actora de la cuenta del demandado en fecha 29 de julio de 2.011 y que ingresó en la cuenta de su hija.
Contra la referida sentencia interponen recurso de apelación ambas partes litigantes, solicitando D. Plácido su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda. Solicitando Dª Mónica se revoque únicamente el pronunciamiento de la sentencia por el que no se hace expresa imposición de las costas y, en su lugar, se condene en las costas de primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.-Por el apelante D. Plácido se fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba, por entender que de la prueba documental aportada a los autos se acredita que la demandante efectuó varios reintegros de la cuenta del demandado por un importe total de 43.905 euros, sin que haya justificado el destino y finalidad de dichos reintegros. Cantidad ésta que debe descontarse de la suma de 40.000 euros que la actora ingresó en la cuenta del demandado. Debiendo descontarse además, la suma de 3.500 euros que el demandado abonó a la actora en virtud de la sentencia de divorcio y como carga del matrimonio, así como la cantidad de 12.000 euros que el Sr. Plácido tuvo que desembolsar para la adquisición de un vehículo para el uso y disfrute de la propia demandante.
La sentencia recurrida sólo descontó de la cantidad de 40.000 euros reclamada por la actora la cantidad de 9.600 euros que la demandante extrajo de la cuenta para ingresarla en la de su hija, sin que procediera a descontar las demás cantidades que indica el demandado con fundamento en que los reintegros que efectuó la actora lo fueron para satisfacer las facturas de la obras de reforma de la casa del demandado. En cuanto a los 12.000 euros por la adquisición de un vehículo, por cuanto si bien fue utilizado por un tiempo por la demandante, el mismo se puso a nombre del demandado, a quien se le devolvió una vez disuelto el matrimonio por divorcio. Y por lo que respecta a la cantidad de 3.500 euros abonadas por el demandado a la actora en cumplimiento de la sentencia de divorcio, se declaró no atribuir efectos retroactivos a las cantidades ya entregadas.
Del examen de las pruebas practicadas en el presente proceso, debe compartirse los argumentos de la sentencia recurrida, excepto el referido a la suma de 3.500 euros por lo que seguidamente se pasa a exponer.
La sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue revocada en parte por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en el pronunciamiento relativo a la fijación como carga del matrimonio a cargo del esposo hoy demandado la cantidad de 425 euros mensuales. La citada sentencia de la Audiencia fue aclarada por Auto de fecha 15 de octubre de 2.015 (folio 57 de los autos), al indicar en su fundamentación jurídica que si bien los pagos efectuados por el demandado en concepto de cargas del matrimonio no tienen efecto retroactivo, ello será sin perjuicio de que las rentas pagadas se imputen en el haber del esposo en la liquidación de operaciones que deben hacer las partes. Lo que debe interpretarse en el sentido de que si bien el demandado no podía antes de efectuar la liquidación reclamar dicha cantidad, sí que debería tenerse en cuenta en la liquidación de las operaciones, que es lo que se está efectuando en el presente proceso. Por tanto, si la entrega de dicha suma de 3.500 euros efectuada por el demandado a la actora en concepto de cargas del matrimonio, fue dejada sin efecto por la sentencia de la Audiencia, reservando su imputación al momento de efectuar entre las partes la oportuna liquidación, ahora es el momento en que debe efectuarse y por tanto debe procederse a descontar de la cantidad reclamada por la actora, la referida suma de 3.500 euros, como solicita el demandado apelante.
Por lo que respecta a las otras cantidades que solicita la parte apelante se proceda a su descuento, debe desestimarse dicha pretensión de la parte demandada por los propios argumentos de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la suma de 12.000 euros por la adquisición de un vehículo, porque si bien fue utilizado por la demandante durante unos meses, dicho vehículo se puso a nombre del demandado, al que se le devolvió una vez se puso fin a la convivencia de actora y demandado, y por lo que respecta a las otras cantidades que extrajo la demandante de la cuenta del demandado y para lo que estaba autorizada, por cuanto los reintegros efectuados por la actora durante el tiempo que duró la convivencia tuvo como finalidad satisfacer el importe de las facturas por las obras de reforma y mejora de la casa del demandado, como así manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio, quienes además manifestaron que lo que percibía la demandante por su trabajo se lo entregaba en mano al demandado que lo ingresaba en su cuenta. El hecho de que el demandado no hiciera observación alguna a la actora durante el tiempo en que se efectuaron dichas extracciones, lo que conocía perfectamente el demandado al ser la cuenta de su única titularidad, viene a deducirse que los reintegros efectuados por la actora tenían esa finalidad de satisfacer las facturas por las obras de mejora y reforma de la casa propiedad del demandado.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Plácido , debiendo descontarse de la cantidad reclamada en la demanda, además de la suma de 9.600 euros, la cantidad de 3.500 euros, en total 13.100 euros, por lo que debe condenarse al demandado a abonar a la actora la cantidad de 26.900 euros.
TERCERO.-La demandante Dª Mónica solicita la parcial revocación de la sentencia de primera instancia, impugnando únicamente el pronunciamiento en virtud del cual no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia, solicitando se condene al demandado al pago de las costas por entender que la demanda se estima sustancialmente.
El recurso de la parte actora se desestima por cuanto si bien en los casos en que la demanda se estima en lo sustancial, y no en su integridad, debe imponerse las costas al demandado, en el presente caso no puede considerarse que la demanda se estima en lo sustancial cuando de la cantidad reclamada de 40.000 euros se ha deducido la suma de 9.600 euros, lo que equivale a una reducción del 24%, muy superior al 15% que esta Audiencia estimó, en las demandas en que se reclamaba una cantidad dineraria, como límite para entender que la demanda se estimaba en lo sustancial, cuando, a mayor abundamiento, al estimarse en parte el recurso de apelación del demandado la reducción asciende a la suma de 13.100 euros.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación de la parte actora determina que se impongan a dicha parte apelante. No haciendo expresa imposición por el recurso formulado por el demandado, al estimarse en parte el mismo, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte actora apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido por el demandado para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Plácido y desestimando el formulado por Dª Mónica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vila Real en fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 192 de 2.015, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida en el sentido de condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 26.900 euros, en lugar de la suma de 30.400 euros impuesta en la sentencia apelada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primea instancia, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.Se impone a Dª Mónica las costas causadas en esta alzada por el recurso por ella formulado.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado por D. Plácido .
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada por la actora como depósito para recurrir al desestimar su recurso de apelación.
Devuélvase al demandado la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte su recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

