Sentencia CIVIL Nº 145/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 718/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100164

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4623

Núm. Roj: SAP M 4623/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0000131
Recurso de Apelación 718/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 10/2016
APELANTE: SELMA ON TIME S.L.
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
APELADO: D./Dña. Virgilio y D./Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
SENTENCIA Nº 145/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
En Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8
de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SELMA ONTIME, S.L., representada
por el Procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez y asistida del Letrado D. Daniel Chippirrás de Domingo, y
de otra, como demandados-apelados D. Jesus Miguel y D. Virgilio , representados por la Procuradora Dª.
Yolanda Luna Sierra y asistidos de la Letrada Dª. Alicia Ana Sanz Larrosa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de Getafe, en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver al demandado, de todas las pretensiones que contra el mismo se esgrimen, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la apelante SELMA ONTIME, SL actora en la instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera instancia e instrucción número 8 de Getafe en fecha 16 de marzo de 2017 , desestimatoria de la demanda interpuesta por el actor y hoy apelante contra DON Jesus Miguel y DON Virgilio , con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento que el hoy apelante interpuso contra DON Jesus Miguel y DON Virgilio , interesaba que se declarara el incumplimiento parcial de las obligaciones que les son propias a los demandados en calidad de arrendadores de un local dedicado a Clínica Dental, en la calle Toledo número 25, planta baja de Getafe, en virtud de un contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 2010, puesto que estando el local dotado de aire acondicionado, su mal funcionamiento y su sustitución, les han acarreado unos daños y perjuicios valorados en 16.695,14 euros. Así relatan que ya no les funcionó bien y que se lo hicieron saber a la propiedad en febrero del año 2011, al no haber obtenido respuesta, habían tenido que adquirir un equipo portátil de frio en el año 2012, y finalmente en el año 2014 dejó de funcionar totalmente el equipo del local haciéndoselo saber el 4 de febrero de 2014 a la propiedad, que contestó que los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de aire acondicionado según el contrato eran de cuenta del arrendatario. Después de varios requerimientos y de adquisición de equipos portátiles, el 8 de agosto de 2015 la arrendataria cambia el equipo de aire acondicionado y en el 15 de enero de 2016 presenta la demanda reclamando las siguientes cantidades: 636,00 euros, importe del primer equipo climatizador.

4.410 euros, importe de la disminución que debería realizarse en la renta del local por no haber dispuesto del aparato de aire acondicionado/ calefacción según el informe pericial aportado como documento 14 de la demanda.

599,00 euros, del coste del segundo climatizador.

259,93 euros, por compra e instalación de más equipos portátiles 7.557,50 por la adquisición de un nuevo equipo de climatización.

1.108 ,00 euros por los intereses financieros del préstamo que solicito para pagar el anterior equipo.

279 euros por perjuicios ocasionados por el cierre de la clínica durante tres días en agosto de 2015 para instalar el equipo.

650 euros en concepto de lucro cesante por el mismo periodo de cierre.

1.194,86 euros en concepto de exceso de consumo de electricidad que ha debido asumir su representado.

La demandada se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación a la demanda, principalmente por entender que el mantenimiento y conservación del equipo de aire acondicionado era una obligación del arrendatario según el contrato firmado.

El Juzgador de instancia desestimó las peticiones del suplico de la demanda porque consideró que según el informe pericial de la actora el equipo de aire acondicionado funcionaba y había habido un mal uso y mantenimiento y la petición de reparación o sustitución del aparato de aire acondicionado no estaba comprendida dentro del contrato .

Consta en las actuaciones que el 21 de febrero de 2017 por sentencia ya firme se confirmó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta de los hoy apelantes, mediante Sentencia de la Audiencia Provincial, recaída en el procedimiento que confirmó la dictada en instancia.



TERCERO .-La apelante, plantea dos motivos en su recurso: 1º.- Error en la valoración de la prueba realizada , vulnerando las disposiciones legales y el derecho a la tutela judicial efectiva.- Infracción de los artículos 217 y 218 de la LECv.

2º.- La vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 11.3 de la LOPj , por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia.



CUARTO .- Dos son los hechos que hay que dilucidar para resolver el recurso planteado, si el equipo de aire acondicionado/calor que estaba en el local arrendado se estropeó o sólo tuvo un mal funcionamiento antes de que fuera cambiado por el arrendatario y en el caso de que se hubiera estropeado o el mal funcionamiento lo hiciera inservible si era obligación del arrendador arreglarlo.

Si hubiera que sustituirlo hay que ver si es era un elemento del local contemplado en el contrato constituyendo un elemento que sirvió para fijar la renta o bien se debería de considerar una obra de adaptación, acondicionamiento o mejora del local comercial. En el primer caso sería obligación del arrendador sustituirlo pero no en el segundo.

Existen en las actuaciones dos informes periciales de la empresa AMBIENTALE 2012 SL, empresa especializada en equipos de climatización, realizados a petición del actor, que fueron ratificados en el juicio, uno unido como documento número 7 de la demanda y elaborado el 10 de marzo de 2014, y otro el 15 de noviembre de ese mismo año y unido como documento número 11.

De dichos informes y de su ratificación en el acto del juicio se desprende que debido al mal mantenimiento del equipo desde hacía tiempo, así como de su antigüedad (de doce a 17 años) la reparación no era aconsejable por no ofrecer ningún tipo de garantía, por lo que debemos concluir que su arreglo excedería de la obligación de mantenimiento y reparación que figura en el contrato de arrendamiento.

Entrando en otra cuestión controvertida, si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento no se menciona que se entregara el local con equipo de aire acondicionado, se ha de considerar que aquel se alquiló con él, al figurar en su cláusula duodécima que los gastos de conservación y reparación de los equipos era de cuenta y cargo de la parte arrendataria y que en su caso por lo tanto su renovación no se podría considerar como una obra de mejora.

La parte apelada considera que al existir dos meses de carencia de pago de renta para instalarse y comunicar defectos existentes, ha precluido en cierto modo el derecho del arrendatario para reclamar por ese concepto, pero sin embargo en esta instancia no se considera que la sustitución del aire acondicionado deba de estar comprendida dentro de las facilidades dadas para la instalación, ni tampoco que hubiera precluido el derecho a hacer objeciones al local alquilado, cuando no había posibilidad de conocer el defecto hasta ver funcionar el equipo en los meses de invierno o en los meses de verano.



QUINTO.- Finalmente entrando en la valoración de los daños y perjuicios reclamados, resulta la parte apelada estima que no se ha acreditado el pago del que se dice nuevo equipo de aire acondicionado, y en efecto las facturas presentadas por la parte actora con la demanda y en periodo probatorio no prueban que su pago ni la solicitud de un préstamo con la misma finalidad se haya realizado.

Ante la impugnación efectuada en primera instancia por la parte demandada de los documentos número 15 de los acompañados con la demanda, relativo a la factura en la que no aparece la mención a que hubiera sido pagada, y del documento número 19 relativo a la autorización de cesión del crédito de la empresa instaladora a CAIXABANBAK, en periodo probatorio no se aportó por EUROCLIMA ningún documento que acreditara el pago del equipo ni de ningún crédito interesado para su pago, razón por la que no es procedente la concesión de ninguna cantidad por este concepto de sustitución del aire acondicionado.

Tampoco procede la indemnización interesada por la partida de 4.410 euros, relativa al importe de la disminución que debería realizarse en la renta del local por no haber dispuesto del aparato de aire acondicionado/calefacción según el informe pericial aportado como documento 14 de la demanda, puesto que el mal funcionamiento en uno de los elementos con que contaba el local no determina una disminución de la renta a satisfacer desde el inicio, sino que sólo daría derecho en su caso a una indemnización por los daños y perjuicios previa su acreditación.

Respecto de las partidas relativas a 279 euros por perjuicios ocasionados por el cierre de la clínica durante tres días en agosto de 2015 para instalar el equipo, 650 euros en concepto de lucro cesante por el mismo periodo de cierre, y 1.194,86 euros en concepto de exceso de consumo de electricidad que según se alegaba ha debido asumir la parte apelante y que se reclaman, se considera que no ha sido probado por la parte actora que durante el mes de agosto estuviera abierta la clínica que operaba en el lugar alquilado y consiguientemente que hubiera sido necesario su cierre para realizar la instalación, con pérdida de ingresos por tal concepto.

Así mismo no se considera probado la existencia de un exceso de consumo de electricidad puesto que sólo se aporta a las actuaciones una serie de facturas de pago del servicio de electricidad pero sin que sea posible comparar con un consumo que se considere normal.

Por último se considera que sólo cabría indemnizar en 1.235,00 euros a la parte apelante, cantidad que vendría de la suma de 636,00 euros, importe del primer equipo climatizador y 599,00 euros, del coste del segundo climatizador, (pagos acreditados por las facturas acompañadas como documentos número 4 y 10 de la demanda), equipos que se compraron para paliar los acreditados defectos en el funcionamiento del sistema de aire acondicionado en el local alquilado, sin perjuicio de que fueran móviles y pueda llevárselos la empresa arrendataria.

No procede sin embargo el pago del resto de las cantidades reclamadas por adquisición de otro equipo de refrigeración y de su instalación puesto que no se acredita su adquisición, puesto que sólo se aporta como documento número 18 de la demanda un presupuesto, que en absoluto puede equipararse a una factura pagada.



SEXTO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso, en materia de costas de esta instancia y de la anterior no se hace especial pronunciamiento conforme a los artículos 398 y 394 de la LECV.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por SELMA ONTIME, SL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera instancia e instrucción número 8 de Getafe dictada en fecha 16 de marzo de 2017 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente condenando a DON Jesus Miguel y DON Virgilio al pago de 1.235,00 euros a SELMA ONTIME, SL más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda sin que en materia de costas de esta instancia y de la anterior se haga especial pronunciamiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089 ) , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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