Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 474/2017 de 22 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100149
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:638
Núm. Roj: SAP PO 638/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00145/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0011938
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2016
Recurrente: HELVETIA SEGUROS
Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado: JOSE MARIA CRIADO DEL REY DE HAZ
Recurrido: COOPERATIVA DE TRANSPORTES FRIGORIFICOS
Procurador: MARIA SANTIAGO ARBONES
Abogado: IGNACIO PEREZ AMOEDO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 145/18
En Vigo, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de juicio ordinario número 824/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10
DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 474/2017 , en los que aparece como parte
apelante : la entidad demandada 'HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS',
representada por la Procuradora doña María Isabel Domínguez Quintas, con la dirección del Letrado don
José María Criado del Rey de Haz; y, como parte apelada : la entidad demandante COOPERATIVA DE
TRANSPORTES FRIGORIFICOS (COFRIVIGO), representada por la Procuradora doña María Santiago
Arbones, con la dirección del Letrado don Ignacio Pérez Amoedo.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por COOPERATIVA DE TRANSPORTES FRIGORIFICOS (COFRIVIGO) frente a HELVETIA SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales.
No se hace declaración de condena en costas .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de HELVETIA CÍA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 18 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
PRIMERO. - La demandante, Cooperativa de Transportes Frigoríficos (Cofrivigo) aseguró remolque de su propiedad con la compañía demandada Helvetia Seguros. A los pocos días sufrió un incendio que lo dejó completamente calcinado. A la hora de concertar el seguro, la sociedad asegurada entregó la factura de compra del vehículo, adquirido unos meses antes por un precio de 19.360 euros. La aseguradora entiende que el seguro se concertó a valor de nuevo y por importe de 36.000 euros, por lo que estima estamos ante un supuesto de infraseguro. Según la demanda, la indemnización debida es de 16.000 euros; la aseguradora, dada la pérdida total, atiende al valor venal y aplica el porcentaje de infraseguro, por lo que restado el importe de la franquicia, estima que solo debería indemnizar en la cantidad de 3.025 euros (aunque luego en el suplico de la demanda pide la total desestimación de la demanda).
Discuten las partes sobre la forma de contratación el seguro. Según la sociedad actora, el seguro se contrató a valor factura, mientras que la demandada entiende que lo fue a valor de nuevo.
La verdad es que el examen de la prueba documental y testifical pone de manifiesto una clara discordancia entre lo que se hizo constar documentalmente y lo que se dice haber contratado realmente. Es evidente que en alguno de los dos momentos se ha producido un error, una ruptura entre lo querido y lo reflejado. La prueba practicada en el acto del juicio nos lleva a inclinarnos por la tesis de la demandante. La prueba testifical cobra aquí un valor singular y el carácter conteste de dos testigos nos permite concluir cuál ha sido la realidad en la forma de contratación.
Es muy relevante lo que dice el corredor de seguros que interviene en la contratación del seguro en la declaración que presta como testigo en el acto del juicio. Al referir la documentación enviada a la aseguradora, dice que se envió la factura de compra del remolque, que la aseguradora siempre contrata con la demandante a valor factura, y que, en este caso, no tiene sentido valorar a nuevo un vehículo que tenía 13 años de antigüedad; que tratándose de un vehículo de segunda mano se asegura a valor factura. Que aunque en la póliza ponga otra cosa, no es correcto lo que se hizo constar en ella, que lo cierto es que la flota de Cofrivigo está asegurada a valor factura, lo que afirma con 'absoluta certeza.' El testimonio de la empleada de la demandante - Rosaura - que lleva la contratación de seguros es también clara en este sentido; su testimonio podría ponerse en cuestión, pero cobra plena verosimilitud al coincidir con lo que dice el corredor de seguros. Manifiesta también que envió la factura de compra como se hace habitualmente, que no le pidieron el valor de nuevo, y que siempre contrataron a valor factura y desde que se inició la contratación con Helvetia fue siempre requisito indispensable el envío de la factura o el leasing.
Confirma que, dado que el siniestro ocurrió a los pocos días de la contratación del seguro, aun no había sido enviada la póliza. Esta fue enviada por la aseguradora con posterioridad al siniestro.
Ahora bien, aun teniendo por contratado según valor factura, no podemos obviar que el siniestro ha supuesto la pérdida total de la cosa, y, siendo así, ha de entrar en juego la estipulación contenida en el art.
5º.4 del condicionado general de la póliza que aún para el caso de aseguramiento por el valor factura advierte que - como es, por otra parte, usual - en caso de pérdida total la suma asegurada será el valor venal del bien asegurado.
Por tanto, hemos de estar al valor venal que el perito señala: 6.250 euros, al que debe restarse el importe de la franquicia, 1.000 euros, lo que supone una indemnización de 5.250 euros.
No vemos razón para desautorizar el valor venal fijado por el perito que obtuvo información previa para hacer su dictamen, y no consta que esa información sea errónea. Tampoco podemos entender que el artículo 5º-4 del clausulado general tenga la condición de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, dado que se trata de un apartado incluido en la fijación de la suma asegurada.
Por todo lo dicho, debemos acoger en parte la pretensión impugnativa de la sentencia y, consecuentemente, estimar solo en parte la demanda.
SEGUNDO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia ( art.394 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
TERCERO. - Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por COOPERATIVA DE TRANSPORTES FRIGORIFICOS (COFRIVIGO) frente a HELVETIA SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros más los intereses legales.
No se hace declaración de condena en costas .'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de HELVETIA CÍA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 18 de mayo, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La demandante, Cooperativa de Transportes Frigoríficos (Cofrivigo) aseguró remolque de su propiedad con la compañía demandada Helvetia Seguros. A los pocos días sufrió un incendio que lo dejó completamente calcinado. A la hora de concertar el seguro, la sociedad asegurada entregó la factura de compra del vehículo, adquirido unos meses antes por un precio de 19.360 euros. La aseguradora entiende que el seguro se concertó a valor de nuevo y por importe de 36.000 euros, por lo que estima estamos ante un supuesto de infraseguro. Según la demanda, la indemnización debida es de 16.000 euros; la aseguradora, dada la pérdida total, atiende al valor venal y aplica el porcentaje de infraseguro, por lo que restado el importe de la franquicia, estima que solo debería indemnizar en la cantidad de 3.025 euros (aunque luego en el suplico de la demanda pide la total desestimación de la demanda).
Discuten las partes sobre la forma de contratación el seguro. Según la sociedad actora, el seguro se contrató a valor factura, mientras que la demandada entiende que lo fue a valor de nuevo.
La verdad es que el examen de la prueba documental y testifical pone de manifiesto una clara discordancia entre lo que se hizo constar documentalmente y lo que se dice haber contratado realmente. Es evidente que en alguno de los dos momentos se ha producido un error, una ruptura entre lo querido y lo reflejado. La prueba practicada en el acto del juicio nos lleva a inclinarnos por la tesis de la demandante. La prueba testifical cobra aquí un valor singular y el carácter conteste de dos testigos nos permite concluir cuál ha sido la realidad en la forma de contratación.
Es muy relevante lo que dice el corredor de seguros que interviene en la contratación del seguro en la declaración que presta como testigo en el acto del juicio. Al referir la documentación enviada a la aseguradora, dice que se envió la factura de compra del remolque, que la aseguradora siempre contrata con la demandante a valor factura, y que, en este caso, no tiene sentido valorar a nuevo un vehículo que tenía 13 años de antigüedad; que tratándose de un vehículo de segunda mano se asegura a valor factura. Que aunque en la póliza ponga otra cosa, no es correcto lo que se hizo constar en ella, que lo cierto es que la flota de Cofrivigo está asegurada a valor factura, lo que afirma con 'absoluta certeza.' El testimonio de la empleada de la demandante - Rosaura - que lleva la contratación de seguros es también clara en este sentido; su testimonio podría ponerse en cuestión, pero cobra plena verosimilitud al coincidir con lo que dice el corredor de seguros. Manifiesta también que envió la factura de compra como se hace habitualmente, que no le pidieron el valor de nuevo, y que siempre contrataron a valor factura y desde que se inició la contratación con Helvetia fue siempre requisito indispensable el envío de la factura o el leasing.
Confirma que, dado que el siniestro ocurrió a los pocos días de la contratación del seguro, aun no había sido enviada la póliza. Esta fue enviada por la aseguradora con posterioridad al siniestro.
Ahora bien, aun teniendo por contratado según valor factura, no podemos obviar que el siniestro ha supuesto la pérdida total de la cosa, y, siendo así, ha de entrar en juego la estipulación contenida en el art.
5º.4 del condicionado general de la póliza que aún para el caso de aseguramiento por el valor factura advierte que - como es, por otra parte, usual - en caso de pérdida total la suma asegurada será el valor venal del bien asegurado.
Por tanto, hemos de estar al valor venal que el perito señala: 6.250 euros, al que debe restarse el importe de la franquicia, 1.000 euros, lo que supone una indemnización de 5.250 euros.
No vemos razón para desautorizar el valor venal fijado por el perito que obtuvo información previa para hacer su dictamen, y no consta que esa información sea errónea. Tampoco podemos entender que el artículo 5º-4 del clausulado general tenga la condición de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, dado que se trata de un apartado incluido en la fijación de la suma asegurada.
Por todo lo dicho, debemos acoger en parte la pretensión impugnativa de la sentencia y, consecuentemente, estimar solo en parte la demanda.
SEGUNDO.- Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia ( art.394 LEC ).
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
TERCERO. - Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que, al acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 824/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta ciudad y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por COOPERATIVA DE TRANSPORTES FRIGORIFICOS (COFRIVIGO) contra la apelante, a la que condenamos a que abone a la demandante la cantidad de 5.250 euros, más el interés legal impuesto ya en la sentencia apelada, sin hacer condena en cuanto a las costas de ambas instancias.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.
