Sentencia CIVIL Nº 145/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 520/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100139

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:803

Núm. Roj: SAP TF 803/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000520/2017
NIG: 3802342120160001049
Resolución:Sentencia 000145/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000121/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Ofelia ; Abogado: Francisco Jose Fernandez Bethencourt; Procurador: Elena Margarita Lara
Rodriguez
Apelante: Piedad ; Abogado: Silvia Maria Hernandez Cordero; Procurador: Esther Martin Garcia
Apelante: Ramona ; Abogado: Javier Fregel Villa; Procurador: Veronica Perera De Arizcun
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidente:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 121/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Doña Ofelia
, representada por la procuradora Doña Elena Lara Rodríguez, y asistida por el letrado Don Francisco
J. Fernández Bethencourt, contra Doña Ramona , representada por la procuradora Doña Esther Martín
García, y asistida de la letrada Doña Silvia María Hernández Cordero, y contra Doña Piedad , representada

por la procuradora Doña Verónica Perera de Arizcun y asistida por el letrado Don Javier Fregel Villa; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- I. En los autos indicados, la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña Carmen Rosa Marrero Fumero dictó sentencia, de fecha 20 de abril de 2017, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Ofelia contra Doña Piedad y Dña. Ramona , y en consecuencia se declara la existencia de una serventía entre el Pasaje DIRECCION000 y la propiedad de la demandante sita en Transversal al DIRECCION000 , n.º NUM000 , Punta Hidalgo, La Laguna, serventía que transcurre en parte por terrenos cedidos por las demandadas para su creación.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la expresa advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así, por ésta, mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo. La Magistrada-Juez'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de las partes demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiéndose adherido dichas apelantes al recurso formulado por la otra codemandada, y formulado oposición a ambos recursos la parte actora o demandante, remitiéndose posteriormente las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil).



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose en tiempo y forma las partes litigantes por medio de los mismos profesionales que les representaron procesalmente y asistieron jurídicamente.

Para deliberación, votación y fallo el día veintiuno de marzo del año en curso 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia, estima demanda y, en consecuencia, declara la existencia de la serventía de paso indicada en ese escrito inicial e impone las costas a la parte demandada.

Frente a esa sentencia se alzan, de modo separado, ambas partes demandadas, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, absolviéndolas de las pretensiones contra ellas formuladas, y con imposición de costas a la parte actora.

Como motivos del recurso interpuesto por la codemandada Sra. Piedad , señala ésta los antecedentes y hace una breve síntesis de las cuestiones planteadas en la demanda. Mantiene las excepciones de cosa juzgada y de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas en la precedente instancia, reiterando los argumentos en los que basa esta excepción. En cuanto al fondo, en el que se debate la existencia o no de una serventía entre el Pasaje DIRECCION000 y la Transversal de DIRECCION000 donde se ubica la finca de la actora, alega la errónea apreciación de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , negando la concurrencia de los requisitos precisos para la constitución de la serventía de paso y sosteniendo la existencia de un paso o camino de acceso a la vivienda de la actora, con análisis de las pruebas que considera relevantes. De otro lado, se adhiere al recurso de la codemandada Sra. Ramona .

La otra codemandada, Sra. Ramona , resume los motivos de su recurso en la incorrecta apreciación de los hechos, documental y la prueba practicada. Reitera las excepciones de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo existente una infracción de normas y garantías procesales y, en concreto, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando, de modo subsidiario, el establecimiento de la compensación económica que daría lugar a las codemandadas por soportar dicho paso, por los daños y perjuicios que les pueda ocasionar, e indicando en definitiva, las razones que sustentan estas consideraciones. Aduce también el error en la apreciación de la prueba, exponiendo asimismo los argumentos que avalan su postura y con análisis de aquellas pruebas que estima relevantes.

De otro lado, se adhiere al recurso interpuesto por la codemandada Sra. Piedad .

La parte actora se opone a ambos recursos, y solicita la confirmación en todos sus términos de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante. Aduce en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, entendiendo que, notificada la referida sentencia el día 21 de abril de 2017, el plazo para recurrir finalizaba el 22 de mayo, habiéndose interpuesto el recurso el 1 de junio de 2017, sin que pueda considerarse suspendido dicho plazo por la solicitud de la copia de la grabación de la vista del juicio, al no haberse acordado nunca esa suspensión, siendo improrrogables los plazos procesales. Respecto del fondo, recuerda que en su demanda ejercitó una acción declarativa de serventía y, subsidiariamente, de constitución de servidumbre de paso, y rebate las alegaciones de cada uno de los recursos. En cuanto al formulado por la Sra. Piedad , niega la existencia de cosa juzgada, por no darse ninguna de las identidades necesarias para su apreciación; y rechaza el litisconsorcio pasivo necesario invocado por la indicada apelante, señalando que lo que se pide es la declaración de existencia de una serventía constituida en tiempo inmemorial, y se hace frente a quienes la niegan e impiden su uso, es decir, las demandadas; también niega el error en la valoración de la prueba invocado, indicando las razones de ello. En lo concerniente al recurso de la Sra. Ramona , y también con expresión de los argumentos en los que se apoya, sostiene la adecuación del procedimiento seguido, y reitera lo alegado sobre la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario; asimismo refuta lo aducido por esa apelante sobre el error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- La revisión de los presentes autos, con visionado de la grabación de la vista oral del juicio y detenido y ponderado examen de todas las pruebas practicadas, pone de manifiesto el fracaso del recurso, compartiendo este tribunal en su integridad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda, por las razones que a continuación se exponen.

Tomando en concreta consideración las cuestiones suscitadas en esta litis, y comenzando por la planteada por la parte actora apelada, relativa a la inadmisibilidad de los recursos de apelación, por extemporáneo, debe significarse que, pese al escueto contenido de la diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017, es evidente que en ella se accede a lo solicitado por las respectivas representaciones procesales de las partes demandadas, que no solo era la entrega de copia de la grabación de la vista sino también la suspensión del plazo para interponer el recurso, suspensión que, por otro lado, no fue expresamente alzada por el órgano 'a quo' mediante el dictado de la oportuna resolución. Por consiguiente, constando en autos que la efectiva entrega de las correspondientes copias de la grabación de la vista tuvo lugar en fecha 9 de mayo de 2017, así como la diligencia de 2 de junio de 2017, en la que se hace constar la entrada dentro de plazo de ambos recursos, y atendiendo además al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , debe rechazarse la alegación de la aludida actora apelada sobre la inadmisibilidad de los recursos.

Tampoco las excepciones de inadecuación del procedimiento, cosa juzgada, y falta de litisconsorcio pasivo necesario pueden tener favorable acogida en esta alzada. En efecto, ninguna infracción de normas o garantías procesales se advierte ni infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, resueltas la mismas en la audiencia previa, y formulados los correspondientes recursos y protestas a efectos de la segunda instancia, devenía innecesaria la reproducción de las razones desestimatorias en la sentencia que puso fin a la primera instancia, sin que tampoco, por otro lado, ninguna de las apelantes (en particular, la Sra. Ramona ) hubiera hecho uso de lo establecido en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si consideraba que necesitaba de alguna aclaración o que no se habían resuelto todas las cuestiones por ellas planteadas.

El procedimiento debe reputarse adecuado, en atención a lo indicado en el VII de los fundamentos de derecho de la demanda, a las acciones ejercidas en ella, siendo la principal la declarativa de serventía, y la subsidiaria la de constitución de servidumbre de paso, a lo decidido en la audiencia previa, y a la ausencia de demostración por la parte que formuló la excepción de inadecuación (en virtud de esta formulación y del principio de facilidad probatoria en relación a sus propiedades y a la parte de las mismas que resultara afectada), de que la cuantía procedente según dicha parte determinara la tramitación por otros cauces procedimentales distintos del juicio ordinario, en el que, en todo caso, son más amplias y completas las posibilidades de alegación, prueba, y, en definitiva, de defensa de los legítimos intereses de las partes litigantes.

No cabe apreciar la existencia de cosa juzgada ni la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por idénticos motivos que sustentan la decisión sobre estas cuestiones en la precedente instancia, de innecesaria reproducción en la presente resolución, siendo patente la ausencia de los requisitos precisos para la prosperabilidad de las indicadas excepción, en atención a las acciones ejercidas en la demanda, al objeto de la presente litis, y, especialmente, a la falta de intervención de la aquí actora apelada en el procedimiento referido por la codemandada apelante Sra. Piedad , seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Cristóbal de La Laguna y culminado con la sentencia de 20 de octubre de 2015 , cuyo objeto fue una acción confesoria de servidumbre, y cuyo contenido es interpretado de modo sesgado y parcial por esa apelante, en cuanto, por ejemplo y a diferencia de lo sostenido por esta parte, la referencia que en su fundamento de derecho segundo se hace a la no consideración del paso o camino al que aludía la entonces actora, Doña Cecilia (testigo en esta litis), como serventía lo era 'respecto de la que la parte demandante ostente un derecho de uso', y no meramente por su inexistencia. Además, debe darse la razón a la parte aquí actora apelada cuando alega, y justifica, haber demandado tan sólo a quienes le niegan, impiden y/u obstaculizan el derecho de paso que la misma sostiene tener a su favor, por lo que debe reputarse adecuadamente constituida la relación jurídico procesal.

En cuanto al fondo de la litis, el ya referido examen detenido, conjunto y ponderado de las pruebas practicadas, con especial atención y análisis al resultado de la prueba de reconocimiento judicial, en la que la juzgadora de la instancia pudo tener un conocimiento directo y personal del lugar y su entorno y recibir aclaraciones y explicaciones de los intervinientes, pone de relieve la inexistencia del error valorativo denunciado por ambas partes apelantes, así como la total coincidencia en esta alzada con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, totalmente ajustada a las reglas de la razón y de la sana crítica, y frente a la que no puede otorgarse prevalencia al análisis más subjetivo, sesgado y parcial realizado por las aludidas apelantes, por lo que, sin necesidad de reproducir en la presente resolución lo ya detalladamente establecido en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, y a mayor abundamiento, merece en este momento ponerse de relieve, respecto del reconocimiento judicial, no sólo la indicación en el acta de la existencia de un contador perteneciente a una comunidad de riego y de alumbrado público, así como de la impracticabilidad (datada de mucha antigüedad) del acceso referido por las demandadas como el propio y habitual a la finca de la actora, sin que tampoco se observe que tal acceso llegue hasta esta última propiedad, no habiendo aportado ninguna explicación; además, tampoco pueden obviarse documentos como, por ejemplo, el informe técnico realizado por la Sra. Enriqueta en diciembre de 2010, solicitado por la hoy codemandada apelante Sra. Piedad y su esposo, cuyo objeto era 'DEMOSTRAR VISUALMENTE Y CON SUPERFICIES DE LA PROPIEDAD QUE EL VECINO QUE LINDA AL SUR HA FABRICADO SU PROPIEDAD SOBRE SU SERVIDUMBRE DE PASO, QUEDANDO DE PASO EL PATIO DEL SOLICITANTE Y SU SERVIDUMBRE', y en el que, al indicarse los linderos de la finca de estos últimos, y aunque solo en referencia al del Sur, Don Emilio , se menciona 'del que le separa una serventía de dos metros, por lo que tiene derecho a servirse', ni tampoco el documento relativo al dictamen pericial del Sr. Felipe , designado perito judicial en el procedimiento de juicio verbal n.º 36/2013, en cuyas conclusiones se señala que el camino allí litigioso, coincidente con el de la presente litis, constituye el único acceso a la vivienda de la entonces actora Doña Cecilia (situada con posterioridad a la vivienda de la aquí actora apelada) y que las puertas cancela existentes en ese camino 'no impiden el paso a los propietarios de las fincas sirvientes de la serventía de paso, siempre que permanezcan practicables, y sin sistema de cierre con llave, tanto de la primera puerta cancela, objeto de la litis, como de la segunda puerta cancela, que al parecer ya existía.'; documentos éstos que se acaban de citar que, en conjunción con el ponderado análisis del resto de las pruebas practicadas, permiten constatar la realidad y existencia de la serventía invocada por la parte actora con anterioridad a la construcción del inmueble en su propiedad, corroborada además por la inspección personal de la juzgadora de la instancia, y por lo declarado por testigos como los Sres. Íñigo y Justino , conocedores del lugar desde hace más de cuarenta años, y no desvirtuado por lo declarado por los testigos referidos por las partes apelantes en sus escritos de interposición sobre la eventual existencia de otro acceso, paso o vereda por la parte trasera (que se denomina como DIRECCION001 ), totalmente descartada por la comprobación directa y personal de la juzgadora que llevó a cabo el reconocimiento judicial; serventía la invocada por la actora que, en definitiva, ha sido certeramente declarada en la sentencia dictada en la precedente instancia, que debe ser confirmada en su integridad y en sus propios términos, sin que, en consecuencia y en atención al carácter declarativo de la serventía, y no constitutivo, quepa tampoco el establecimiento de la compensación económica aludida por la codemandada apelante Sra. Ramona por los daños y perjuicios que el paso declarado les pudiera ocasionar.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes demandadas apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º. Desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de cada una de las demandadas, Doña Piedad y Doña Ramona , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna , en los autos de Juicio Ordinario nº 121/2016.

2º. Confirmamos en su integridad la expresada sentencia.

3º. Imponemos a cada una de las partes apelantes las costas respectivamente causadas en esta alzada con ocasión de cada uno de los recursos por ella interpuestos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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