Sentencia CIVIL Nº 145/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 428/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100192

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2141

Núm. Roj: SAP V 2141/2018


Encabezamiento


RAUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0066590
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 428/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002013/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: DREAM PADEL QUART SLU antes DREAM PADEL ROMAGOSA MUÑOZ SL e IBERPADEL
S L.
Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y Dña ELVIRA ORTS REBOLLIDA.
SENTENCIA Nº 145/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 2013/2015, promovidos por IBERPADEL S
L contra DREAM PADEL QUART SLU antes DREAM PADEL ROMAGOSA MUÑOZ SL sobre 'reclamación
de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DREAM PADEL
QUART SLU antes DREAM PADEL ROMAGOSA MUÑOZ SL e IBERPADEL S L, representado por el
Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y Dña ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistido del Letrado D.
SERGIO VALERO BELDA y D. ENRIQUE GARCIA MURCIA.

Antecedentes


PRIMERO.

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 3.3.2017 en el Juicio Ordinario - 002013/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por IBERPADEL SL, representada por la procuradora Elvira Orts Rebollida, debo absolver y absuelvo a DREAM PADEL QUART SLU antes DREAM PADEL ROMAGOSA MUÑOZ SL de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por DREAM PADEL QUART SLU antes DREAM PADEL ROMAGOSA MUÑOZ SL, representada por la procuradora Rosario Arroyo Cabria, debo absolver y absuelvo a IBERPADEL SL de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DREAM PADEL QUART SLU antes DREAM PADEL ROMAGOSA MUÑOZ SL e IBERPADEL S L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DREAM PADEL QUART SLU. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16.4.2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Habiendo contratado la mercantil 'Dream Padel Quart S.L.V', antes ' Dream Padel Romagosa Muñoz S.L',a Iberpadel S L. para que ésta le construyera siete pistas de padel en las instalaciones que aquella tenía en la Avda del Mediterraneo nº6 de Quart de Poblet por un precio de sesenta y nueve mil euros ( 69.000 € ) sin IVA, instaladas que fueron las mismas, como quiera que aquella quedara en deber a ésta la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta euros (8.680,00 € ), por 'Iberpadel S.L' se planteó demanda contra la comitente ' Dream Padel Quart' en reclamación de dicha cantidad.

A tal reclamación la demanda no solo se opuso, sino que también reconvino en reclamación de treinta y un mil ochocientos euros ( 31.800 € ), más IVA, ello con fundamento en que la instalación efectuada por la actora-reconvenida lo había sido incorrectamente, y en que el coste de reparación de las deficiencias detectadas ascendía a tal cantidad.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia, considerando que ambas partes habían incumplido el contrato, y que la que incumplía sus obligaciones no podía exigir a la contraria el cumplimiento de las suyas, desestimó tanto la demanda como la reconvención.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por ambas partes litigantes, hallándonos en el ámbito del arrendamiento de obra es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que la 'exceptio non adimpleti contractus', de creación jurisprudencial, fundada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación (SST S 21-3-94, 22-10-97...); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS 15-3-79 - 13-5-85 ), en cuyos supuestos ( exceptio non rite adimpleti contractus') si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS. 21-11-71 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5-85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 , 22-10-97 ...).



TERCERO.- Dicho lo cual, dada la pretensión de cumplimiento que propugnan ambas partes litigantes, se impone la revocación de la sentencia apelada, ya que, en definitiva, ésta deja imprejuzgadas las cuestiones debatidas tanto en la demanda como en la reconvención, procediendo por el contrario, la estimación tanto de una como de la otra, y ello por las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque en el caso enjuiciado no puede hablarse de un incumplimiento contractual real y efectivo por parte de la contratista demandante que, por vía de la 'exceptio non adimpleti contractus', pueda justificar la desestimación de la demanda en reclamación del resto del precio que restaba por pagar, ya que la obra fue totalmente ejecutada. En segundo lugar, porque en el caso litigioso nos hallamos ante una situación de cumplimiento defectuoso que, por via de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' y de la reconvención formulada, podría justificar que el crédito reclamado en la demanda pudiera ser compensado por el que se le reconociera al demandado- reconviniente con motivo de su reconvención por la existencia de defectos constructivos, lo cual no implica que la demanda tenga que ser desestimada o estimada parcialmente. En tercer lugar, porque la pretensión de la parte demandada-reconveniente de no pagar el precio de la total obra ejecutada y de que se le indemnice por defectos constructivos conllevaría un enriquecimiento injusto que no puede ser amparado en derecho. En cuarto lugar, porque el importe reclamado en la demanda de 8.680 € no ha sido realmente discutido como debido por la parte demanda-reconviniente, la cual ha centrado su planteamiento litigioso en la existencia de vicios constructivos que son los que fundamentan su pretensión reconvencional. En quinto lugar, porque tanto de los informes de la dirección facultativa de la obra, obrantes a los folios 83 a 85 y 88 a 90, emitidos por el ingeniero industrial D Diego , como del informe pericial de Manzasport ( f 115 a 117 ) como del informe pericial practicado por el arquitecto-técnico D Elias , no desvirtuados de contrario, se desprende con claridad meridiana que la ejecución de las siete pistas de padel se terminó con una serie de deficiencias, por mala práctica constructiva, en la colocación del cesped y en la instalación del neopreno de los cristales, que, de un lado, determinaba botes irregulares de la bola durante el juego, debido a la excesiva separación de los distintos paños de cesped entre sí y en el perímetro de las pistas, a la incorrecta orientación de esos paños, a la degradación excesiva de su superficie y a la falta de adherencia del cesped a la solera-soporte de hormigón; y que, de otro lado, provocaba una excesiva tensión en el acristalamiento y un problema de sujección de los vidrios de los paños laterales de cerramiento, con desprendimiento del neopreno que servia de amortiguación y absorción de los golpes que pudieran recibir durante el juego, con el consiguiente riesgo de su rotura y de lesiones en los jugadores; todo lo cual abona la estimación de la reconvención. Y finalmente, porque a efectos de cuantificar el importe de reparación de tales deficiencias, se ha de estar más a la valoración-presupuesto que presentó Manzasport de 31.800 € más IVA, que contempla la sustitución de todo el cesped y del neopreno de los cristales, que la mera reparación que la dirección facultativa valora en la cantidad de 5.688,44 €, lo cual se nos antoja mero remiendo de las anomalías que presenta el cesped en su generalidad, que en absoluto puede corresponderse con el resultado de una obra bien ejecutada, que es lo que razonablemente podía esperar la entidad comitente de una mercantil especialista profesional en la instalación de pistas de padel.



CUARTO La estimación parcial de ambos recursos conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) La estimación de la demanda determina que se impongan a la demandada las costas causadas en la instancia con motivo de la demanda principal ( art. 394 L:E.C ) .

Y la estimación de la reconvención lleva consigo que se impongan a la parte actora reconvenida las costas generadas en la isntancia con motivo de la reconvención. ( art- 394 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMAN los recurso de apelaión interpuestos, de un lado, por ' Iberpadel S.L' y, de otro, por ' Dream Padel Quart S.L.V', contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en juicio ordinario 2013/15.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A) SE ESTIMA la demanda planteada por ' Iberpadel S.L.' contra ' Dream Padel Qaurt S.L.V, antes ' Dream Padel Romaguera Muñoz S.L.' B) SE CONDENA a dicha demandada a que satisfaga a la mercantil actora la cantidad de ocho mil seiscientos ochenta euros ( 8.680 € ) más los intereses de la Ley 3/04 de 29 de diciembre.

C) SE IMPONEN a la parte demandada las costas causadas en la instancia con motivo de la demanda.

D) SE ESTIMA la reconvención formulada por 'Dream Padel Quart SLV' contra Iberpadel S.L.

E) SE CONDENA a la actora-reconvenida a que indemnice a la demandada-reconveniente en la suma de treinta y un mil ochocientos euros (31.800 €) más IVA.

F) SE IMPONEN a la demandante -reconvenida el pago de las costas devengadas en la instancia con motivo de la reconvención.



TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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