Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 833/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100438
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6385
Núm. Roj: SAP V 6385/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000833/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 145
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario - 000607/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
XÀTIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s María Consuelo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
XAVIER RIBES CUENCA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO RAMÓN RIDAURA ALVENTOSA,
y de otra como demandados - apelado/s Alicia , Amelia , Calixto , Ariadna , Cesareo y Berta , dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. RAMÓNFRANCISCO SOLER VALLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉJUAN
AMOROS GARCÍA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, con fecha 25 de julio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por doña María Consuelo contra doña Alicia , doña Amelia , don Calixto , doña Ariadna , don Cesareo y doña Berta . Debo de absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones en su contra. Procede la condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante María Consuelo ejercitó acción frente a Alicia , Amelia , Calixto , Ariadna , Cesareo y Berta ,para que se declarase su dominio sobre la finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Xátiva n.º 2, que estaba constituida por tres parcelas catastrales concretas ( NUM001 , NUM002 , NUM003 ) con la consiguiente nulidad de la compraventa de fecha 29-4-2008 que dio lugar a la inmatriculación de la registral n.º NUM004 del Registro de la Propiedad de Xátiva n.º 1 y la nulidad de la inscripción registral correspondiente.La sentencia la ha desestimado al entender que no había coincidencia entre el título que esgrimía y las parcelas que quería se integrasen en su dominio.
Frente ella recurre la demandante que alega en esencia la errónea valoración de la prueba, exponiendo en su escrito la suya propia de la que se desprende la concurrencia de los requisitos necesarios para la declaración de dominio que pretende.
La parte demandada se opuso por el argumento contrario defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia expone en su Fundamento de Derecho Segundo los requisitos de la acción declarativa de dominio, que tiene su fundamento en el artículo 348 del CC y que se define como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare para poner fin al debate. Por tanto, este tribunal hace propia todas las referencias jurisprudenciales sobre la acción deducida y el concreto requisito de la identidad de la finca que implica que se justifique que la demandante está asistida de títulos necesarios, no necesariamente escritos, suficientes y eficientes de dominio, y que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama. Y ello en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación de la accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, si bien, los títulos de la parte demandada, pueden tener relevancia jurídica en la medida que contradigan la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción.
La exigencia jurídica, en consecuencia, que se estima determinante es la de probar de una manera cierta el sentido del art. 217 de la LEC,la relación dominical de la parte accionante con el terreno que se quiere se declare de su dominio, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión reivindicativa ejercitada.
TERCERO.- Revisando la prueba practicada en la instancia podemos concluir lo siguiente: 1º.-Inicialmente existe en el Registro de la Propiedad de Xátiva n.º 1 una primera inscripción de la finca registral n.º NUM005 que se segregaba de la 2126, en fecha 21-1-1975a favor de Alicia , en la que se describe su extensión comprensiva de 105 hanegadas, iguales a 8 hectáreas, 72 áreas, 65 centiáreas, doce decímetros cuadrados (87.265,12 m² ).
2º.- A partir de esta primera inscripción constan hasta fecha de 23-11-2011un total de 34 segregaciones.
Entre ellas está la número 27, que causa la inscripción en fecha 8 de julio de 1977, y que se refiere a la segregación de una extensión de 43 áreas y 85 centiáreas, esto es 4.385 m², que da lugar a la finca registral n.º NUM006 la demandante, que se adquirió por escritura pública de compraventa de fecha 22-12- 1976. En ella y en su página 3 se hacía referencia a que que después de esta segregación y las anteriores la superficie de la finca ha sido agotada.
Sin embargo en el propio Registro (ver folio 48, documento n.º 3, certificación registral) consta en la nota marginal que se extiende al margen de su inscripción por causa de compraventa, que todavía quedaban 3 hectáreas 52 áreas, 63 centiáreas y 12 decímetros cuadrados. Y de acuerdo con ello, con posterioridad de la finca original según la certificación aportada se llegan a segregar otras fincas que crean otras registrales: - inscripción de fecha 27-7-1977, 17 áreas 90 centiáreas, finca NUM007 - inscripción de fecha 12-8-1977 20 áreas 77 centiáreas, finca NUM008 - inscripción de fecha 16-8-1977 20 áreas, finca NUM009 - inscripción de fecha 19-8-1977 14 áreas 40 centiáreas finca NUM010 - inscripción de fecha 20-11-1978 33 áreas, finca NUM011 - inscripción de fecha 20-11-1978 18 áreas 72 centiáreas, finca NUM012 Tras esta última inscripción consta una más que refiere 'de esta finca se segrega una porción de terreno de 6.726 m²que ha pasado a formar la finca independiente bajo el numero NUM004 Genovés, al folio NUM013 , tomo NUM014 , libro NUM015 del citado término municipal, inscripción 1ª, quedando un resto de 16.058,12 m² y que linda Norte , camino de Alboy, Sur Benito y Blas , Este barranco dellobo o de Eulogio y Benito y al Oeste fincas segregadas. Xátiva a 23 de noviembre de 2011' 3º.-En fecha 4-10-2013 la demandante otorgó escritura de ampliación de obra nueva en la que manifestaba que la superficie de su finca era de 49 áreas y 86 centiáreas, esto es 4998 m², y que se correspondía a las parcelas catastrales - NUM001 , NUM002 , NUM003 , sobre la que había construido una vivienda. Su inscripción se suspendió por varios motivos: ' Primero.-No se acredita mediante documento fehaciente o certificado del Ayuntamiento la naturaleza rústica o urbana de la finca, a los efectos de comprobar, en su caso, que la finca se haya construido sobresuelo no urbanizable de especial protección. Es requisito necesariopara inscribir la declaración de obra nueva solicitada en suelo no urbanizable, que se acredite la calificación del suelo por lo que se hace necesario la aportación de la correspondiente certificación municipal acreditativa de que la citada finca NO tiene la condición de SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO, de conformidad con lo preceptuado en la legislación valenciana, en concreto, en el punto 4 del artículo 224 de la Ley 16/2005 de 30 de Diciembre .
Segundo.-No queda acreditada la legalidad de la construcción a través de las certificaciones catastrales incorporadas, al existir dudas sobre la identidad de la finca, que nos impiden identificar la finca registral con la catastral:a) no resultar identidad entre la descripción de las catastrales en los mismos términos de superficie, siendo la diferencia de superficie entre las parcelas catastrales y la que figura en el Registro superior al 10 por 100, b) por la propia entidad del exceso de cabida, que excede del doble de la superficie inscrita y c) tratarse de una finca procedente de segregación'( Artículo 298, en relación con los artículos 53.8 y 53.10 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre y artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.' 4º.-En fecha 29-4-2008, la propietaria de la finca original, Alicia otorgó ante el notario de Xátiva Joaquín Casanova Ramis otras dos escrituras de segregación y compraventa: - la n.º 952 de protocolo en la que se segregaban 6. 726 m², que pasaban formar la finca registral NUM004 se inscribió en el Registro de la Propiedad en fecha 23-11-2011. En esta inscripción se reseña la identidad de la finca con las parcelas catastrales NUM001 (2.369 m²) y NUM002 (4.357 m²). Se adquiría por Amelia una tercera parte con carácter ganancial, por Ariadna otro tercio con carácter ganancial y por Berta el otro tercio con carácter privativo.
- la n.º 953 de protocolo en la que se decía que sobre la finca inicial quedaban de propiedad de la vendedora 16.058,12 m² y que según certificación catastral que se incorporaba la finca quedaba reducida a 3.338 m²por haberse destinado el resto a viales caminos y servicios de las parcelas segregadas, siendo Vidal quien adquiría este pequeño resto de la finca.
CUARTO .- En este contexto, lo que la demandante pretende es hacer corresponder la finca que compró en la escritura pública de 22-12-1976 de 4.385 m² (por segregación de dicha superficie de la finca original registral NUM005 ), y que es finca registral n.º NUM006 la parcela catastral NUM003 y además con las otras dos parcelas catastrales que integran la finca registral NUM004 (que se formó por segregación de 6.726 m² también de la misma finca original) y que son la NUM001 (2.369 m² ) y la NUM002 (4.357 m²).
Se basa sobre todo en la manifestación que consta en su escritura de que después de su segregación ya no quedaba superficie de la finca original NUM005 por estar agotada, pero ello no puede ser acogido, ya que resulta evidente que tras su segregación se siguieron efectuando otras más, tal como consta en la certificación registral. Si tras su segregación existieron otras es que su adquisidor no comprendía todo el resto de la finca matriz.
Pero tampoco se explica por qué solo pretende incorporar a su finca precisamente la finca registral NUM004 que se integra por las dos catastrales citadas y no la superficie de otras segregaciones posteriores a la suya y anteriores a la de los demandados. Es más el propio Registro le deniega la inscripción, entre otros motivos por pretender una mayor cabida de su finca pues compra e inscribe inicialmente 4.385 m² y al declarar la obra construida declara 4.998 m², esto es 500 m² más. Su pretensión de que su finca la integraban también las dos parcelas catastrales de la parte demandada supone el tener que añadir a sus iniciales 4.385 m² otros 6.726 m², teniendo pues una superficie registral total de 11.111 m², lo cual es contradictorio con el propio titulo que esgrime en el que adquiere mucho menos terreno.
Incluso en el plano topográfico que aporta, realizado en el año 1990, por cuenta de su esposo, en el que se incluyen cuatro parcelas de 2.386, 839, 221 y 5829 m² respectivamente se ofrece una superficie total de 9.275 m² que igualmente excede de su título, y que no se refiere en la escritura de 4-10-2013 de declaración de obra nueva.
Otro dato a destacar es el vallado de la parcela de la demandante en la que no aparece infraestructura de riego por goteo que se extienda a las parcelas catastrales de los demandados según la pericial aportada pro la parte demandada Entendemos que no ha acreditado estar asistida de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que puedan probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste,pues no tiene titulo escrito ni inscrito para ello, y tampoco consta su posesión pues las pruebas periciales y testificales lo que acreditan es lo contrario. No hay pues venta de cosa ajena que a ella le correspondiese y que se haya llevado a cabo por los demandados que justifique la declaración de dominio, y la rectificación registral pretendida.
En definitiva, dando por reproducida la valoración probatoria y las conclusiones de la sentencia de primera instancia, que se comparte íntegramente y ya responden a los argumentos del recurso, este debe ser desestimado, confirmándose la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Lec, la sentencia desestimatoria del recurso impondrá a la parte apelante las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017 dictadapor el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de Xativa, en autos de juicio Ordinario seguidos con el núm 607/15, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
