Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 344/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 145/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100231
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:231
Núm. Roj: SAP ZA 231/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 344/17
Nº Procd. Civil : 139/15
Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 145
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 23 de mayo de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
de juicio Ordinario nº 139/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria , RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 344/17; seguidos entre partes, de una como apelante D. Epifanio , representado
por el/la Procurador/a D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigido por el/la Letrado/a D. ANTONIO
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y de otra como apelada Dª Bibiana , representada por el/la Procurador/a Dª
MARGARITA POZAS REQUEJO y dirigida por el/la Letrado/a D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO , sobre
resolución del contrato de compraventa.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Puebla de Sanabria, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 30/17, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. San Román Colino, en nombre y representación de D. Epifanio , contra Dña. Bibiana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pozas Requejo, y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de marzo de 2018 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La sentencia objeto de apelación, de fecha 29-5-2017 , desestimó la demanda de Procedimiento Ordinario (nº 139/2015) interpuesta por la representación de D. Epifanio contra Dª Bibiana absolvió a la demandada de las pretensiones en ella contenidas, con imposición a la actora de las costas procesales.
El recurso de apelación es interpuesto por la parte actora, que pretende la condena de la demandada por incumplimiento de lo convenido en el contrato de fecha 18 de febrero de 2015, la resolución del contrato y la devolución de las arras dobladas.
La demandada se opone al recurso de apelación al considerar que la Sentencia es ajustada a Derecho.
SEGUNDO . - CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE ARRAS.
El pacto de arras, a que se refiere el artículo 1454, es un pacto introducido en un contrato o precontrato de compraventa, respecto del cual en el precepto se determina que, si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
En nuestro caso el contrato suscrito entre las partes es un contrato de compraventa, en el que concurre consentimiento en cuanto al objeto de contrato y el precio y, por tanto, se ha perfeccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 1450 del Código Civil en el que se señala que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.
Las partes en el contrato suscrito en fecha 18 de febrero de 2015, pactaron el objeto de la compraventa y el precio, pero de común acuerdo dejaron para un contrato posterior la determinación de la forma o el modo en que se llevaría a cabo el pago del precio e introdujeron el paco de arras, haciendo constar expresamente que se trataban de arras penitenciales.
Este tipo de arras, a las que hace referencia el artículo 1454 antes citado, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución dobladas, como se establece en las SSTS de 20 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2009 y de 21 de junio de 2013 .
La determinación del efecto que se pretende en la demanda, esto es la resolución del contrato por incumplimiento contractual por parte de la vendedora y la devolución de las arras dobladas, tiene como requisito esencial el incumplimiento contractual, es decir que concurran actos o conductas de la demandada que permitan inducirlo, de un modo inequívoco y objetivo, sin que se haga precisa una pertinaz conducta obstativa, sino la que frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte y sin requerir un ánimo deliberado de incumplimiento que integraría un dolo innecesario para su apreciación ; también se podría sustentar en un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad , resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato ínsito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado .
Lo que resulta de la prueba practicada en las actuaciones es que el comprador y la vendedora no se han puesto de acuerdo, hasta el momento, respecto de aquello que habían dejado para un momento posterior, es decir, la forma de pago del precio. Los contratantes dejaron abiertas en el contrato, todas las posibilidades posibles en cuanto al pago del precio, ya que demoraron el acuerdo a un pacto posterior.
Así debe entenderse que tanto la pretensión del actor de que el pago se realizara de forma aplazada y de acuerdo con su propuesta, como la de la demandada de que se hiciera de una vez, dando lugar a la consumación del mismo, pueden encajar en lo acordado por las partes y no consta prueba de que la voluntad de los contratantes fuera una u otra.
Es por esta razón que entendemos que el mantenimiento del contrato de compraventa no parece la solución jurídica más adecuada y que la pretensión de resolución debe estimarse. Si después de todas las comunicaciones de las partes y del presente procedimiento, las mismas no han conseguido ponerse de acuerdo en la forma de pago del precio, lo más conveniente es la estimación de la pretensión de resolución del contrato.
La consecuencia de la resolución será la de la devolución de las arras entregadas, porque entendemos, con la Sentencia de instancia que la consumación del mismo debe achacarse a causas imputables a ambas partes. Entendemos que la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato se ha debido a la conducta de ambos contratantes, por lo que estaríamos ante un incumplimiento recíproco que equivale a un mutuo desistimiento o apartamiento del contrato lo que supondrá la efectividad del artículo 1124 del Código Civil que deberá considerar la convergencia de conductas incumplidoras que se neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades.
TERCERO . - RESOLUCIÓN DE COSTAS.
Lo expuesto anteriormente implica la estimación parcial de la demanda y a la no imposición de las costas en ninguna de las instancias, pro aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 del Código Civil .
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria (Zamora), de fecha 29 DE MAYO DE 2017 , estimamos parcialmente la demanda formulada por el apelante y declaramos la resolución del contrato de compraventa suscrito entre el demandante y la demandada (Dª Bibiana ) y la condena a esta última a la devolución de la cantidad entregada como arras (15.000€), sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta Sentencia a las partes, hágase saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

