Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 591/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100094

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:660

Núm. Roj: SAP Z 660/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00145/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0013160
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000037 /2017
Recurrente: Encarnacion , Jose María
Procurador: ARANTXA NOVOA MINGUEZ, JUAN FERNANDO TERROBA MELA
Abogado: CARMEN SANCHEZ HERRERO, GABRIEL GOMEZ DE LLARENA TREMPS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 145/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 37/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 591/2017 , en los
que aparece como parte apelantes , Dª Encarnacion , representado por la Procuradora de los tribunales,

Dª ARANTXA NO VOA MINGUEZ, asistida por la Letrado Dª. CARMEN SANCHEZ HERRERO, y D. Jose
María , representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN FERNANDO TERROBA MELA, asistido
por el Letrado D. GABRIEL GOMEZ DE LLARENA TREMPS, en cuyos autos, con fecha 06-09-2017, recayó
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Novoa Mínguez, en nombre y representación de DÑA.

Encarnacion frente a D. Jose María DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º/ El Sr. Jose María , deberá abonar a la Sra.

Encarnacion , como pensión compensatoria con efectos de 1 de septiembre de 2017 y por periodo de 5 años la cantidad de 350 € mensuales a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa, hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- 2º/ La disolución del régimen económico matrimonial.- Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ambas partes presentaron escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada.



TERCERO.- Recibidos los autos y comparecidas las partes ante esta Sala, se incoo el correspondiente rollo, designándose Magistrado Ponente y habiéndose aportado nuevos documentos y solicitado prueba por la parte apelante-apelado, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 19-01-2018 admitir la documentación aportada quedando unidos a las actuaciones y denegar la prueba interesada, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 13-03-2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por ambas partes, la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( art. 770 LEC ).

Recurso de la actora.- Dª Encarnacion Solicita se fije una pensión compensatoria indefinida de 300 €/mes a su favor y una pensión de alimentos de 300 €/mes a favor de su hija Eva .

Recurso del demandado.- D. Jose María Solicita se elimine la pensión compensatoria fijada a su cargo o se reduzca a 200 €/mes durante un año siempre que se encuentre la actora en situación real de desempleo.



SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia a favor de la hija común Eva de 22 años, las Sentencias del TSJA de 21-03-2012 , 16-06-2013 y la 28-03- 2014 han señalado las diferencias entre la pensión por alimentos legales ( art. 142 y ss. del CC ) y los gastos de crianza y educación (art. 69 de CDFA).

Igualmente debe indicarse que el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, que tiene su apoyo legal en el artículo 143 CC ('están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges. 2º Los ascendientes y descendientes') encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí'.

Este principio de solidaridad no es, sin embargo, absoluto, sino que debe ser puesto en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado. Y así se sostiene por la doctrina que 'el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v. gr., el desempleo) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v. gr., niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)'.

La obligación requiere para su viabilidad la concurrencia de tres requisitos: relación de parentesco, capacidad económica del obligado a la prestación, y situación o estado de necesidad del que reclama alimentos.

En el presente supuesto según la hoja histórica laboral aportada en esta instancia (f. 36), la hija común se encuentra a fecha 08-11-2017 de alta laboral habiendo suscrito diversos contratos de 30-09-2016 al 14-11-2016 del 15-11-2016 al 14-05-2017, tal como se indica por el Juzgador de instancia ha abandonado su formación académica o estudios de manera voluntaria habiéndose incorporado al mercado laboral, por lo expuesto no procede fijar pensión alimenticia confirmándose la Sentencia en este apartado.



TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse, que como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 , que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( Artº. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el Artº. 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el Artº. 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el Artº. 97 CC '. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el Artº. 97 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: a) Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

b) Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Artº. 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.

c) Igualmente, el TS tiene declarado (SS 21-06-2013 , 21-06-2014 y 19-01-2017 ), que: Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 11 mayo y 10 de noviembre 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 ,determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.



CUARTO.- En el presente supuesto, se trata de una convivencia de unos veinticuatro años, la hija nació en el año 1995 dos años después de contraído matrimonio, sufriendo el demandado un accidente de tráfico en 1997 con las consecuencias que se detallan en la sentencia apelada, las circunstancias económicas de ambos se detallan pormenorizadamente en la indicada resolución que expresamente se acepta (folios 159 a 165), según la hoja histórica laboral aportada en esta instancia, en la actualidad no se encuentra trabajando (f. 38 y ss.) por tales consideraciones unidos a los de la Sentencia apelada parece razonable el plazo y la cantidad fijada por la Sentencia apelada que debe ser confirmada en su total integridad.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art.

398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Encarnacion y D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza de fecha 06-09-2017 en los autos de Divorcio nº 37/17, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Jose María para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Presidente, estando celebrando audiencia pública, esta sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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