Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 918/2018 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100185
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:906
Núm. Roj: SAP AL 906:2019
Encabezamiento
SENTENCIAnº 145/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a 5 de Marzo de 2.019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 918/18, los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000, seguidos con el nº 227/16, entre partes, de una, como parte APELADA E IMPUGNANTE a Dª Coral representada por la Procuradora Sra. Ortíz Grau y dirigida por la Letrada Sra. Berenguer Rivas y como parte APELANTE y OPOSICION A LA IMPUGNACIÓN a D. Enrique , representado por el Procurador Sr. Garay San Jorge y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, y de otra, como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3/11/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
''Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Igatz Garay San Jorge, en nombre y representación de D. Enrique contra Dª Coral, debo denegar y deniego la modificación de medidas solicitada, con imposición de costas a la parte actora.
Que desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Ortíz Grau, en nombre y representación de Dª Coral contra D. Enrique, debo denegar y deniego la modificación de medidas solicitada, con imposición de costas a la parte demandante en reconvención.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia apelada, dándose traslado de dicha impugnación a la actora que se opuso a la misma.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Enrique interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia, y el error en la apreciación de la prueba. Así mismo cuestionaba el pronunciamiento en costas. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer. La demandada impugnó también la sentencia en lo relativo a la imposición de costas. Se estimará de igual modo esta pretensión.
La demanda que dio origen a este procedimiento la interpuso el recurrente instando la Modificación de Medidas definitivas recogidas en el Convenio regulador aprobado por sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000, contra Coral.
Se fundamentaba en que los litigantes contrajeron matrimonio y posteriormente se declaró el divorcio por sentencia que aprobaba el Convenio regulador suscrito por las partes el 8 de noviembre de 2012. Entre otras medidas en el referido convenio se acordó que la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos, Daniela y Ovidio sería de 600€ por los dos, a pagar por adelantado los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente de la entidad Caja de Granada o en cualquier otra que designase la madre. Desde aquel momento habían variado esencialmente las circunstancias concurrentes. Así el actor tuvo que cambiarse de vivienda, afrontando nuevos gastos. También había tenido un nuevo hijo con su pareja actual, por lo que sus ingresos tenía que dividirlos entre tres, de modo que la pensión para los hijos de la primera pareja debía quedar reducida a 339,11€. De otro lado la hija había alcanzado la mayoría de edad por lo que debía recibir la pensión en una cuenta de su titularidad, como medio para que ella pueda conocer el cumplimiento de las obligaciones del padre. Dado que los hijos se habían envuelto en el 'síndrome de alienación parental', por parte de la demandada. Concluía solicitando la Modificación de las Medidas adoptadas en la sentencia de divorcio conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada y al M.Fiscal. Este último presentó escrito de contestación accediendo a la modificación si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias.
La demandada también se opuso alegando que los cónyuges se separaron de hecho en 2006 y desde esa fecha hasta el 2012 no se opuso a la relación de los hijos con su padre. Aún así el progenitor incumplió reiteradamente sus obligaciones como padre, no sólo en el plano económico sino que tampoco se había hecho cargo de los hijos, ni habían convivido en el domicilio paterno. De otro lado, el cambio de domicilio del actor se produjo en 2006 y el convenio regulador se firmó en 2012, y además el actor tenía una gran capacidad económica, como se deducía de los viajes que hacía y los tres vehículos que tenía. El nacimiento de un nuevo hijo no justificaba la modificación de medidas, en cuanto que además los gastos de los hijos del matrimonio habían aumentado con arreglo a la edad, aparte de que el actor cuenta con la ayuda de su actual pareja que era profesora, mientras que la demandada estaba sola, contando únicamente con la ayuda de su madre. La reducción de su jornada laboral estuvo motivada por la necesidad de cuidar a su madre enferma y a los hijos. La mayoría de edad de la hija no debía influir en la modificación porque no tenía independencia económica y seguía conviviendo con la madre. Negaba el síndrome de alienación parental, siendo el padre quien se había alejado de los hijos. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Formuló la demandada reconvención, interesando que como gastos extraordinarios se incluyeran los imprescindibles para el rendimiento académico, desplazamientos a la Universidad, libros, matriculas, ordenador, cursos de idiomas etc. También debían incluirse gastos médicos o farmacéuticos extraordinarios, a satisfacer por mitad entre ambos progenitores, gafas lentillas ortodoncia etc. Así como gastos de logopedia, psicólogos, fisioterapia etc. Solicitaba también la modificación en cuanto a la actualización de la pensión alimenticia y que las cargas de la sociedad post ganancial se abonaran por mitad. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado señaló fecha para la celebración de la vista oral y en ese acto se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-El actor de este procedimiento interpuso recurso contra la sentencia de instancia, manteniendo las mismas pretensiones aducidas en su escrito de demanda, y para ello, como queda dicho, adujo la incongruencia de la sentencia, el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, oponiéndose también al pronunciamiento en costas.
(..)'Respecto de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC de 18 de octubre de 2004 ). En esta línea el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional ( STS de 25 de junio de 2015, Re. 2668/2013 )'. ( S.T.S 7 de marzo de 2018 ROJ 732/2018).
En definitiva el deber de congruencia que exige el artº 218 de la Lec a las resoluciones judiciales, lo que supone es el respeto y coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' autorice el cambio de acción o de los hechos que fueron establecidos en los escritos del procedimiento.
'El juicio de congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos objetivos, la -causa de pedir- entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resulten esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas y el propio-petitum- o pretensión ( S.T.S 13 de junio de 2005)'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa una de las pretensiones de la demanda no la ha contestado la sentencia de instancia, que por tanto resulta incongruente sobre esta materia. Nos referimos a la titularidad de la cuenta corriente en la que el actor debe hacer efectivo el pago de la pensión de alimentos para la hija mayor, Daniela. No se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija, pues a pesar de haber llegado a su mayor edad carece de independencia económica, cursando estudios superiores, como se desprende de las pruebas practicadas en la vista oral. El tema que aquí se debate es consecuencia de esa mayoría de edad, de modo que la actora puede regir su persona y bienes con plena capacidad jurídica (artºs 315 y 322 del CC), al haber cumplido los 18 años. Por ello carece de sentido que la cuenta corriente bancaria en la que el actor ingresa su pensión sea titularidad de la progenitora, como se acordó en el Convenio regulador que se incorporó a la sentencia de divorcio. En este sentido se modifica aquella resolución, debiendo ingresar el actor la pensión de alimentos de la hija mayor en la cuenta bancaria designada por ella y de su titularidad. Se estima sobre este particular el recurso interpuesto.
TERCERO.-Se adujo también el error en la apreciación de la prueba respecto a la Modificación de las restantes medidas solicitadas en la demanda.
Se trata como queda dicho de la modificación de la sentencia de divorcio de 23 de enero de 2013, dictada en los autos seguidos en el mismo Juzgado de instancia con el nº 847/2012.
(..)' Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : 'A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ''3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'. 'Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto'. A la vista de estas resoluciones, hemos de declarar que en la sentencia recurrida no se atiende a la doctrina jurisprudencial referida, dado que se limita a analizar a la existencia o no de cambio de circunstancias sin valorar el interés de los menores. '( S.T.S13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017).
Pues bien, en este caso se ha producido un cambio de circunstancias relevante que determina la reducción de la pensión de alimentos debidos a los hijos comunes.
En efecto, después de la sentencia de divorcio el actor ha contraído nuevo matrimonio, y de esa unión ha nacido un nuevo hijo el NUM000 de 2015. No consta que los ingresos del progenitor hayan aumentado, al contrario de lo que ha sucedido con Coral. En el caso de esta última durante varios años tuvo reconocida la reducción de la jornada laboral en 1/3 y en 1/2 por el cuidado de hijos menores de 12 años. Desde el 1 de septiembre de 2015 está disfrutando una reducción de 1/3 por motivos particulares. Ella misma reconoció en la vista oral que ganaba ahora 200 o 300€ de más pero tenía más gastos, gasolina, transporte, etc. El actor dijo en el acto de la vista que tenía el mismo sueldo que antes, y que se había mudado de la vivienda de DIRECCION000 y pagaba de alquiler 400€ Esta última circunstancia carece de relevancia a los efectos de la modificación de medidas, pues responde a la voluntad del Sr Enrique, que como el mismo reconoció desde 2006 se marchó del domicilio conyugal, sin que conste probada ninguna otra circunstancia relevante que hubiera provocado esta situación. Ahora bien, lo que si supone una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el Convenio regulador es el nacimiento del nuevo hijo.
(..)'Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 ). En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada tambien a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'. ( S.T.S 30 de abril de 2013 ROJ 2081/2013 y la S.T.S 1 de febrero de 2017 ROJ 320/2017).
Consideramos que en este caso por los motivos que se han expuesto procede la reducción de la pensión de alimentos establecida en el Convenio regulador, a la cuantía de 450€ para los dos hijos del matrimonio, al responder a las nuevas posibilidades del recurrente y a las circunstancias concurrentes en la actualidad. En este sentido se revoca la sentencia de instancia y se estima el recurso interpuesto.
CUARTO.-Nos referiremos por último al pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida, que constituye el último motivo del recurso del actor y la impugnación de la demandada.
La sentencia de instancia impuso las costas a cada una de las partes, al desestimar la demanda y la reconvención. Este pronunciamiento ha de revocarse. En el caso de la demanda porque se ha estimado parcialmente y no concurren circunstancias para entender que hubo temeridad ( artº 394,2 de la Lec). A la misma conclusión llegamos respecto a la reconvención pero por motivos diferentes. Aunque se haya desestimado entendemos que concurren dudas de hecho que impiden la imposición a la demandada ( artº 394,1 de la Lec).
El sistema general en materia de costas de la LEC de 1881 pasó con ligeras variaciones al art. 394 de la LEC de 2000, y se basa fundamentalmente en dos principios: el de vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación, aunque no es estrictamente tal, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.
El primero, representado en la fórmula latina (victus victoris)... se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas (vencimiento total) debiendo entenderse la expresión pretensión, no en el sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente el principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en el régimen del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Su acogimiento... transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta el principio de la distribución permitiendo que se impongan las costas a una de las partes... cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ( S.T.S. 597/2006 de 9 de junio RJ 2006/3358).
En la interpretación de este concepto, particularmente el de dudas de hecho, pues del contenido del recurso se infiere que las posibles dudas no son de carácter jurídico, ha de seguirse un criterio restrictivo, pues implica la excepción a la regla general del vencimiento objetivo. Por ello la doctrina de las Audiencias Provinciales viene fijando una serie de pautas a tener en cuenta: 1) la existencia de dudas en los hechos que justifiquen la pretensión rechazada; 2) que tal duda sea padecida por quien ejercita la pretensión; 3) que dicha parte carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise el litigio para superarla, por lo que le es exigible una actividad diligente a tal fin; y 4) que la duda sea seria, o lo que es lo mismo, que sea razonable por hallarse justificada por las circunstancias concurrentes, y además que afecte a elementos decisivos de la pretensión; requisitos a los que también ha sido añadido el de que la duda se anuncie por quien la pretende hacer valer en orden a las costas ( S.A.P. de Badajoz 2 de noviembre de 2004, Guadalajara 26 de junio de 2006 y Salamanca 15 de mayo de 2007, S.A.P. de Zaragoza, Sección 5ª de 7 de abril de 2010 ROJ 303/2010).
En el mismo sentido es de mencionar también la S. de la A.P. de Málaga, Sección 4ª de 10 de marzo de 2011 ROJ 327/2011). Esta última resolución añade un requisito de especial relevancia, y es la seriedad de las dudas, lo que implica además de la relevancia, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso... por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los que previamente se presentaban como dudosos. En un sentido similar se pronuncia también la S. de la A.P. de Jaén Sección 1ª de 15 de noviembre de 2010 ROJ 1377/2010). En este caso las dudas se fundamentan en la modificación pretendida en la reconvención sobre los gastos extraordinarios, pues no los contemplaba la sentencia de divorcio, aunque tengan la consideración de previsibles. Por ello no se impondrán las costas causadas en la instancia revocándose en este particular la sentencia recurrida.
QUINTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso y totalmente la reconvención ( artº 398,2 de la Lec)
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDOparcialmente el recurso y la impugnación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 227/2016, revocamos la resolución en el sentido de que la cuantía de la pensión de alimentos debidos a los dos hijos comunes, Daniela y Ovidio será de 450€. La cantidad correspondiente a Coral la ingresará su progenitor en la cuenta bancaria que la beneficiaria designe como titular. No se hará expresa mención a las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
