Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 126/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100140
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1186
Núm. Roj: SAP O 1186/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00145/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0000295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2017
Recurrente: Isaac , C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE AVILES
Procurador: JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME, JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME
Abogado: JOSE FELIX LOBATO GONZALEZ, JOSE FELIX LOBATO GONZALEZ
Recurrido: HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, Marcial
Procurador: GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ, PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado: MANUEL ALVAREZ-VALDÉS LÓPEZ- OSORIO, VICTOR OSCAR GONZALEZ
RODRIGUEZ
NÚMERO 145
En OVIEDO, a diez de Abril de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 126/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 420/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por COMUNIDAD
DE PROPIESTARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS y D. Isaac , demandantes en primera
instancia, contra D. Marcial e HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., demandados en
primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. José Manuel Muñíz Artime, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILÉS y D. Isaac , contra HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. y D. Marcial , absolviendo a dichos codemandados de los pedimentos formulados contra los mismos, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Abril de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 1973, el aquí codemandado D. Marcial , alcanzó un acuerdo con Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. conforme al cual el primero, como propietario de un edificio de nueva planta, manifestaba haber cerrado en el sótano un local de 16,5 m2 y lo cedía en uso a la segunda para que lo destinara a Centro de Transformación de Energía Eléctrica, y, al mismo tiempo, autorizaba el paso de cables subterráneos de transporte de energía necesarios para el normal funcionamiento del Centro de Transformación, todo ello a cambio del pago de 25.000 pts. que declaraba ya recibidas.
Este acuerdo tuvo como antecedente el escrito que con fecha 14 de julio del mismo año la Compañía eléctrica indicada había dirigido a D. Marcial , en el que le decía que en relación al edificio que estaba construyendo y 'a la vista de sus futuros consumos de energía eléctrica, le manifestamos que dada la potencia que en su día demandará, y a la carga que soportan nuestras redes de distribución en esa zona, no nos será posible atender este suministro en B.T. Por ello es necesario que reserven un local para instalar un Centro de Transformación'.
Esta instalación fue autorizada por el Ministerio de Industria y declarada de utilidad pública a los efectos de la imposición de servidumbre de paso (Resolución de 5 de noviembre de 1974, f.178).
La escritura de declaración de obra nueva y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal fue otorgada el día 21 de febrero de 1974. En ella no aparece alusión alguna al local de 16,5 m2 y al Centro de Transformación ubicado en ese espacio.
Con estos antecedentes fácticos, que no son objeto de controversia, la Comunidad de Propietarios de este edificio y uno de los copropietarios del local de sótano del mismo inmueble, actuando éste en beneficio del condominio de este espacio, interpusieron demanda frente a Hidrocantábrico Distribución, S.A., luego ampliada frente a D. Marcial , a fin de que se declarase extinguido el usufructo sobre el espacio para el repetido Centro de Transformación y se condenara a los demandados a dejarlo vacuo y expedito. Invocaban como fundamento de su pretensión los arts. 513 y 515 del Código Civil , por ser causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario o la disolución de la sociedad que fuera su titular, y el transcurso del plazo de 30 años en el caso de ser el usufructuario un pueblo, una corporación o una sociedad.
La Sentencia de primera instancia entendió que la actora carecía de legitimación activa por no haber sido parte en el contrato de 16 de noviembre de 1973 y que, además, se está ante una servidumbre forzosa de uso, amparada por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión de 20 de septiembre de 1973 que actúa como límite legal del dominio.
SEGUNDO.- No comparte esta Sala el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa. En el momento de otorgar la escritura de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal, D. Marcial no hizo reserva alguna del especio litigioso, que al quedar enclavado dentro de las paredes que cierran el inmueble pasaba a quedar incluido en dicho régimen, con la condición de elemento común que corresponde a todas aquellas partes que no tienen la condición de privativas, según una pacífica jurisprudencia.
Es más, ya el citado acuerdo de 16 de noviembre de 1973 preveía en su apartado sexto que en el caso de que D. Marcial vendiera a tercero todo o parte de la planta donde estaba el local 'se obliga a imponer al comprador o compradores las obligaciones que por este contrato le incumben, en toda su extensión', viniendo así a reconocer la futura transmisión de su titularidad con las cargas y obligaciones que eran inherentes.
No plantea dudas, en consecuencia, la condición de elemento común del inmueble, y no de la comunidad de sótano como subsidiariamente plantean los demandantes. En la descripción de esta última finca no aparece incluido el local litigioso que, sin embargo, cabe asimilarlo a los 'servicios comunes' que figuran como lindantes al Sur y al Este de este predio. Por el contrario, en tanto alberga instalaciones de electricidad destinadas, al menos en parte, al adecuado y uso y disfrute de todo el inmueble, debe merecer la consideración de elemento común según expresamente establece el art. 396 CC .
TERCERO.- No obstante lo anterior, la demanda no puede prosperar y el recurso debe ser desestimado.
No resultan de aplicación aquí los arts. 513 y 515 del Código Civil , relativos a la extinción del usufructo, que son los que sirven de fundamento a la acción ejercitada. Con independencia de que la Compañía eléctrica fue objeto de fusión y absorción, adquiriendo la resultante 'por sucesión universal los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas', tal y como quedó establecido en escritura de fusión por absorción de 31 de diciembre de 2002, asegurando así la continuidad de las relaciones jurídicas de las que era titular, lo cierto es que el supuesto analizado no puede identificarse con la figura del usufructo de derecho privado. Aunque la cesión de uso quedó plasmada en un documento privado, ésta cesión venía impuesta por el Reglamento Electrónico de Baja Tensión aprobado por Real Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, cuyo art. 17 decía que cuando se construyera un edificio cuya previsión de carga excediera de determinados límites, la propiedad del inmueble debía reservar un local destinado al montaje de la instalación de un centro de transformación.
Como se ha visto, la Compañía eléctrica había interesado previamente la cesión del local en atención a la potencia energética que iba a demandar la nueva construcción, que le impedía el debido suministro en baja tensión sin instalar el Centro de Transformación. Instalación declarada a continuación de utilidad pública por el Ministerio de Industria.
Casos como el presente han sido calificados reiteradamente por los Tribunales como de servidumbre forzosa de uso, impuesta por la normativa que regula el sector eléctrico y que opera como límite legal del dominio, de carácter personal en tanto no existe predio dominante (en este sentido sentencias como las de la Audiencia Provincial de Zamora de 9 de febrero de 2009 , Murcia, Sección Tercera de 27 de julio de 2007 y Sección Primera de 29 de octubre de 2012 , A Coruña de 7 de febrero de 2014 , y Alicante, Sección Sexta de 20 de septiembre de 2016 y 27 de septiembre de 2017 ).
El que el citado Reglamento, ya publicado, hubiera entrado en vigor después de la firma del acuerdo, no impide su aplicación al caso pues su vigencia comenzaba antes de la declaración de obra nueva del inmueble que, en consecuencia, debía respetar sus prescripciones, que era lo que se buscaba con tal acuerdo, cuyo contenido plasmaba el cumplimiento de esas exigencias administrativas de las que no cabe desvincularlo para proceder a su examen desde el estricto ámbito jurídico privado, como pretende la apelante. Y, en fin, la cuestión de si se daban o no en el caso los presupuestos reglamentarios necesarios para la instalación del Centro de Transformación debe responderse, en principio, afirmativamente ante, a falta de otra prueba más concluyente, la indicada declaración de utilidad pública. En cualquier caso no era este el planteamiento del proceso, lo que constituía la causa de pedir, referida a la extinción de un derecho de usufructo que, como ha quedado razonado, no era la relación que mediaba entre las partes.
CUARTO.- Atendiendo a que los argumentos de la recurrente son en parte compartidos por esta Sala, en lo referido a su legitimación, que le había sido negada en la instancia, y siguiendo el mismo criterio de la apelada respecto a las dudas jurídicas que suscita el tema controvertido, no hace la Sala expresa declaración de las costas del recurso al amparo de la facultad excepcional que permite el art. 394 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietario C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Avilés y por D. Isaac contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 420/17, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
