Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 162/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100139
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2024
Núm. Roj: SAP B 2024/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158067888
Recurso de apelación 162/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 359/2015
Parte recurrente/Solicitante: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., Gabriela
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar, Raúl González González
Abogado/a: JUAN LACABA URCHAGA, Sonia Rosales Gallegos
Parte recurrida: Inocencia
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo
Abogado/a: Alicia Iris Sandoval Pamplona
SENTENCIA Nº 145/2019
Barcelona, 18 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, DÑA. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 162/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2017 en el procedimiento
nº 359/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en el que es recurrente Dña.
Gabriela y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR la demanda instada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
contra Dª Gabriela y Dª Inocencia y debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la suma de 6.012,75 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Axa Seguros Generales, S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Gabriela y doña Inocencia en reclamación de la suma de 6.012,76 euros.
Relataba la actora en su demanda que, en ejercicio de su actividad aseguradora, ha indemnizado a sus asegurados conforme a los contratos que tenía con los mismos.
Las codemandadas eran ocupantes en régimen de arrendamiento del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona. En fecha 13 de julio de 2014 se produjo un incendio que causó daños en la vivienda del asegurado de la actora Sr. Imanol , sita sobre el piso que ocupaban las demandadas. El perito determinó que el origen del incendio se hallaba en un elemento del contenido de la finca, concretamente en una vela que las codemandadas tenían en la cocina. Los daños que se reclaman ascienden a la suma de 2.814,07 euros que la actora satisfizo a la mercantil que llevó a cabo la reparación de los mismos.
El indicado siniestro también causó daños en la vivienda de la Sra. Elisenda por los que la actora ha satisfecho la cantidad de 3.198,69 euros que se reclaman en los presentes autos.
Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a las demandadas al pago de la suma de 6.012,76 euros, más intereses legales y costas del procedimiento.
Doña Gabriela se opuso a la demanda alegando que en ninguno de los informes periciales aportados por la actora se establece la causa del siniestro, siendo la causa alegada de contrario una mera suposición.
Por tanto dicha prueba es insuficiente para alegar la negligencia de la demandada. Reconocía ser arrendataria de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 aunque señalaba que no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, negando la existencia de reclamaciones extrajudiciales. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Con posterioridad a dicho escrito realizó la codemandada un escrito de ampliación de la contestación y oposición a la demanda, acordándose por providencia de 12 de mayo de 2016 no haber lugar a tener por ampliada la contestación a la demanda, ni a la intervención provocada interesada en la misma.
Doña Inocencia se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no haber quedado acreditado el origen del incendio y en consecuencia, no puede establecerse ningún tipo de responsabilidad en la demandada que era inquilina del inmueble siniestrado. En ninguno de los documentos aportados por la actora se establece la causa del incendio. La demandada no se encontraba en el domicilio en la fecha del siniestro. Se niega la existencia de reclamaciones extrajudiciales. No existe prueba científica alguna que determine el origen del siniestro. Del informe de los bomberos parece que el incendio tuvo su origen en la instalación de gas cuyo mantenimiento no es imputable a la demandada sino al propietario. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2017 se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por la entidad Axa, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 6.012,75 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas causadas.
Frente a la Sentencia dictada se interpuso por doña Gabriela recurso de apelación alegando indefensión por falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vulnerando la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución . Ni la codemandada Sra. Inocencia , ni la parte actora presentaron escrito de oposición al recurso o impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación. Doctrina sobre la responsabilidad en incendios ocurridos en inmuebles arrendados.
Ataca la demandada Sra. Gabriela la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda ejercitada por Axa en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , condenaba solidariamente a las demandadas, arrendatarias de la vivienda, a pagar a la actora la suma reclamada por ella, entendiendo que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, denegando pruebas pertinentes y realizando conclusiones fácticas que no se apoyan en las pruebas practicadas en la vista. Además señalaba que la denegación de las pruebas propuestas por la misma por la juez a quo la ha dejado en indefensión.
Finalmente entendía que no es de aplicación la teoría del riesgo dada la carencia de nexo entre el daño y el hecho, solicitando la revocación de la sentencia en tanto se ignora el origen del incendio y, por tanto, la responsabilidad de las demandadas en su causación.
Con carácter previo a analizar la doctrina jurisprudencial en relación al régimen de responsabilidad en inmuebles arrendados, conviene recordar a la vista de las alegaciones de la apelante acerca de la denegación de pruebas pertinentes que ha motivado un error en la valoración de la prueba, que el remedio que prevé la LEC para los casos de pruebas denegadas indebidamente en la primera instancia del juicio es la solicitud de la práctica de la prueba en apelación -siempre que se hubiese intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista ( artículo 460.2.1º LEC )-. En el recurso, no se ha solicitado la práctica de la prueba, a pesar de que indica la apelante que formuló protesta para hacer valer los derechos de la actora en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 285 LEC , pero sin que dicha prueba fuera propuesta en esta alzada, limitándose la apelante en su escrito de recurso a realizar una crítica a la juez de instancia por la inadmisión de las pruebas, e intentando la aportación en esta alzada de una prueba documental distinta a la propuesta y que fue inadmitida por extemporánea, por lo que ninguna incidencia en su resolución debe tener dicha alegación.
La sentencia de instancia, analizando de forma correcta la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad en los supuestos de incendio en viviendas arrendadas, concluye atribuyendo responsabilidad en los hechos a las demandadas, no porque les atribuya la causa del incendio, que no lo hace, sino precisamente por ignorarse la causa u origen del fuego, siendo incuestionable que se inició en la cocina de la vivienda de las demandadas, al no haber acreditado las mismas que actuaran con total diligencia y que el origen del incendio pueda atribuirse a causas externas.
Esta Sala, tras un nuevo análisis de la prueba practicada en el procedimiento, comparte la totalidad de los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, sin que en modo alguno se pueda imputar a la misma falta de motivación, o concluir en que la valoración de la prueba es superficial y carente de fundamentación y objetividad.
En contra de lo que mantiene la apelante, la juez a quo no emite su sentencia 'por conjeturas o suposiciones' en tanto 'falta la base fáctica de la imputación', sino en aplicación a una doctrina jurisprudencial consolidada en el tiempo que, como señala entre otras muchas la STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 2009 , en estos supuestos, excluye la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual, como bien señala la apelante en la alegación segunda de su recurso, pero atribuye responsabilidad al arrendatario por incendios ocurridos en inmuebles arrendados conforme a la doctrina que recoge la sentencia apelada, indicando: ' 1º En relación a la no imputación de la responsabilidad por el mero riesgo, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de que éste no es un criterio de imputación, porque según señala la sentencia de 23 julio 2008, 'la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903' y que'(...)la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal'.
Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver SSTS de 4-3-2009 , 23-7-2008 , 22-2-2007 , 6-6- 2007 y 17-10-2001 , que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad). 2º Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996).
La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS.
9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ).
El art.1563 CC dispone que 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Y el artículo 1564 establece que 'El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa.
Y, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 17 de febrero de 2016 , en relación con el art.1563 CC : ' En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible...
En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999 ); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999 ); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000 ), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.
Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)'.
De este modo el Tribunal Supremo ha mantenido una doctrina constante en el sentido de que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, propietario o quién está en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, sentencias, entre otras, de 13 de junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 , 31 de enero y 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero y 27 de abril de 2001 , 24 de enero de 2002 . Así, acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, sentencia de 20 de abril de 2002 , no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro, sentencias de 27 de febrero y 26 de junio de 2003 , y debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007 .
Señalado el Tribunal Supremo de forma reiterada, que será suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores; sentencias de 9 de diciembre de 1986 , 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 , o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio, sentencia de 24 de octubre de 1987 .
TERCERO.- Valoración de la prueba practicada .
En atención a la jurisprudencia transcrita en el apartado anterior, sería a la demandada a quien le incumbiría probar que el incendio no le era imputable, pero dicha prueba no se ha logrado.
Es cierto que ni de las pruebas periciales obrantes en el procedimiento, manifestando los dos peritos que depusieron en autos que no pudieron concretar el origen del incendio porque no se podía entrar en la vivienda, ni tampoco del informe del Servei de Prevenció, Extinció d'Incendis i Salvament (folio 228) que indica 'L'origen de l'incendi ha estat en la cuina, per causes que no es poden determinar', se puede concluir en cuál fue la causa del incendio y, por ello, en ausencia de prueba al respecto, tampoco se puede concluir que fuera el mal estado de las instalaciones, al que parece aludir como posible causa la apelante, el causante del mismo. En este sentido, como señala la juez a quo, el citado informe no establece que el origen del incendio se encuentre en la conducción de gas, indicando únicamente al respecto que el incendio afecta a las conducciones del contador del gas, ni tampoco en una vela que pudiera haber en la cocina, extremo éste que, al parecer comentó algún vecino, y es precisamente esa ausencia de prueba sobre el origen la que determina la responsabilidad de las demandadas, arrendatarias de la vivienda donde sin lugar a dudas se originó el incendio, el que determina su responsabilidad en los hechos, como acertadamente concluye la resolución recurrida.
Respecto a que las demandadas no se encontraban en la vivienda arrendada en el momento de ocurrir los hechos, tampoco dicho extremo exime a las mismas, en cuanto arrendatarias y detentadoras de la posesión, de responsabilidad, pues conforme al artículo 1564 también responden de las persones de su casa; en cualquier caso resulta sorprendente que la apelante ni siquiera llegara a proponer como testigo a la persona que según ella se encontraba en la vivienda en el momento de ocurrir los hechos, Rosa , que según la Sra. Gabriela le manifestó que oyó una explosión y vio una nube de humo negro que procedía de la cocina.
En conclusión, este Tribunal comparte totalmente la decisión de la primera instancia, debiendo confirmar la misma con desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Gabriela , conlleva la imposición a la misma de las costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 LEC , sin que el hecho de que no se aprecie mala fe o la apelante goce del beneficio de justifica gratuita sean causas suficientes para su no imposición.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gabriela contra la sentencia de 26 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona , confirmando la misma en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

