Sentencia CIVIL Nº 145/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 598/2017 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100141

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2562

Núm. Roj: SAP B 2562/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148192152
Recurso de apelación 598/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1341/2014
Parte recurrente/Solicitante: CTAT.PROP. C. DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS
Procurador/a: Victoria Valcarcel Gil, Oscar Berbegal Añon
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Pablo
Procurador/a: Miriam Chiva Vicente, Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a: Antoni Font Martinez
SENTENCIA Nº 145/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 21 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1341/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Berbegal Añon, en nombre y representación de CTAT.PROP. C.

DIRECCION000 NUM000 DE GRANOLLERS contra la Sentencia de fecha 22/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, en nombre y representación de Juan Pablo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Juan Pablo frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 número NUM000 de Granollers y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la CCPP celebrada el día 6 de febrero de 2014, al dado que los dos últimos párrafos del acuerdo primero son contrarios a la ley y por tanto nulos dejando de ser eficaces los mismos, así como procediendo a la rectificación de los saldos adeudados por la parte actora e incluidos en el punto quinto en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución judicial, condenado a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.' Habiendo sido aclarada por auto de fecha 29/03/2017.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 3 de Granollers, Barcelona, con fecha 22 de febrero de 2017 , estimaba la demanda de procedimiento ordinario que bajo el nº 1341/2014 se seguía en aquel Organo instada por Juan Pablo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 de Granollers, Barcelona, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 6 de febrero de 2014 referidos a los dos últimos párrafos del acuerdo primero y rectificando los saldos adeudados por la actora, imponiendo a la demandada las costas causadas. Se interpone contra este recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 de Granollers, fundándose en: A) El error en la aplicación del artículo 553-25.1 Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil De Cataluña , relativo a los derechos reales, considerando que la Junta de 6 de febrero de 2014, no presenta defecto alguno dado que la relación de asuntos incluidos en el orden del día no requiere una agotadora definición ni la exposición previa de todos los datos en cuanto la información a facilitar debe corresponder a los asuntos a tratar no de los acuerdos a adoptar. Asi entiende que los dos últimos puntos del primero del orden del día corresponden a consecuencias de la liquidación de las cuentas del año anterior.

B) El allanamiento parcial de la demandada a la rectificación de los saldos adeudados por la actora y la falta de claridad de la sentencia en este aspecto. Finalmente, en orden a la imposición de las costas efectuada.

La contraria, Juan Pablo en escrito presentado, aludía a la carencia sobrevenida de objeto en cuanto , tras el dictado de la sentencia de instancia, fue convocada Junta de propietarios de 14 de marzo de 2017 en el que fueron incluidos como puntos del orden del día los anulados en al sentencia de instancia, acordándose que la gestión de los cobros y pagos de la Comunidad se efectuara mediante la cuenta única de gestión de Comunidades de la que es titular la administradora de fincas con cancelación de la antigua cuenta de la Comunidad a la vez que se fijaban las deudas de los propietarios morosos. Interesando su plena confirmación en cuanto al resto. Evacuado el oportuno traslado, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 de Granollers se opuso a la consideración sobre la carencia sobrevenida de objeto en los términos que resultan de su escrito.



SEGUNDO.- Comprobados los términos de la litis en esta alzada y constatada la controvertida situación que se produce en el seno de la Comunidad no limitada a la presente, trataremos de ordenar de un modo lógico las distintas cuestiones planteadas y principiaremos por la descripción inicial de la demanda, en la que el actor interesa la nulidad los acuerdos correspondientes a los dos últimos párrafos del punto primero de la Junta de 6 de febrero de 2014. Estos corresponden a la decisión de autorizar al administrador para que la gestión de los cobros y pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad se efectúen en la cuenta propia del administrador y que de ella se deriven la reclamación de impagados por parte de cualquier propietario, acordando la notificación de esta circunstancia a todos los propietarios.

Examinado el contenido controvertido y sin perjuicio de ratificar la exposición doctrinal efectuada por el Juzgador de instancia, a la hora de analizar las controversias que se producen en el seno de una Comunidad de Propietarios se ha de considerar la peculiaridad del funcionamiento de una agrupación de personas no escogida sino en virtud de la titularidad concreta integrada en esta forma de propiedad, en el que no puede exigirse ni el mayor rigor jurídico exigible a otras formas asociativas ni excluir la sujeción a las reglas de conformación de la voluntad de la misma ni la determinación formal conducente a dicha expresión de voluntad en la Junta de Propietarios. Esta Audiencia Provincial , asi Sentencia de la Sección 17ª de 14 de julio de 2011, y de la Sección 11ª, de 8 de marzo de 2013, ha venido entendiendo que no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria a Junta, aunque tengan naturaleza imperativa, justifica su declaración de nulidad, ya que no cabe interpretar los formalismos exigibles a la convocatoria a Junta de manera rigorista, sin tener en cuenta la finalidad que cumplen, pues ello podría desembocar en una indeseada paralización del normal funcionamiento de la comunidad. También el Tribunal Supremo ha señalado, sentencia de 1 de marzo de 2001 , que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

También el Tribunal Supremo , en sentencia 974/2011, de 12 de enero , entiende exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán , añadiendo su finalidad , que no es otra sino que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. De esta manera el Tribunal Supremo refuerza la participación soberana que le corresponde a cada copropietario en la Junta convocada, evitando las decisiones sorpresivas o con ausencia de información que limite la previa determinación de la voluntad, que pudiera consistir incluso en la inasistencia a la Junta. De ahí nace la doctrina jurisprudencial que exige que la valida convocatoria para la celebración de juntas de propietarios y de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios. La misma sentencia establece que no es la importancia económica de la cuestión a tratar la que permite excluir esta exigencia.



TERCERO .- Señalamos esto en cuanto en el supuesto analizado pudiera resultar una simple infracción de las normas reguladoras de la convocatoria a Junta, y, en consecuencia, rigurosa la apreciación de los formalismos exigibles a la convocatoria a Junta cuando no afectan a su propia base de gobierno de los copropietarios, única finalidad protegible. Comprobado el contenido del art 553.18 del Código Civil de Cataluña y respecto de las facultades atribuidas al Administrador, siendo estas las referidas a la gestión de los asuntos ordinarios de la Comunidad y en concreto, las correspondientes a velar por que los propietarios cumplan las obligaciones y hacerles las advertencias pertinentes; preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto y ejecutar los acuerdos de la junta de propietarios y efectuar los cobros y pagos que correspondan; resultan estas las delimitadas formalmente por la Ley expresada no pudiendo incluir en ellas las instrumentales para llevarlas a cabo . En el mismo sentido y del contenido del art 553.19 del CC de Cataluña resulta competente la Junta de Propietarios para la definición y nombramiento de sus órganos de gobierno, modificación del título de constitución; de los estatutos y del reglamento de régimen interior; aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales; reparaciones de carácter ordinario no presupuestadas y de las de carácter extraordinario y de mejora, de su importe y de la imposición de derramas para su financiación; establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar o modificar cuotas y, por ultimo , la extinción voluntaria del régimen.

Atendido lo anterior, la concreción de una cuenta bancaria para efectuar los ingresos y acordar los pagos de la Comunidad no resulta sino cuestión instrumental no relacionada con la delimitación de las cuotas ni las cuentas anuales, integrada en la propia facultad de gestión de los asuntos de la Comunidad atribuida al Administrador en el modo antes expresado y necesario para el cumplimiento de sus obligaciones de efectuar cobros y pagos, asi como de la preparación de las cuentas anuales. De este modo y aun cuando la Junta evidentemente puede incluirla en el seno de sus deliberaciones y decisiones, fuera de la necesaria publicidad y notificación, no entendemos que corresponda a materia reservada a decisión de la Junta de Propietarios y mucho menos determinar la nulidad del acuerdo que asi se adopte al no referirse al gobierno interno de la Comunidad sino a los instrumentos necesarios para el normal desarrollo de la administración de la Comunidad.

Asi y sin perjuicio de congratularnos de la superación de la controversia existente en la Junta convocada con posterioridad a la sentencia de instancia, no consideramos que se haya dado una carencia sobrevenida de objeto, sino que debemos estimar el recurso entablado revocando la declaración de nulidad de los acuerdos mencionados. Respecto de la concreción de las cantidades adeudadas y derivadas de la falta de computación de los ingresos efectuados en la anterior cuenta comunitaria, atendida la decisión de instancia que no hace sino acordar la rectificación de los saldos adeudados en los términos allí expresados, no cabra sino su ratificación en esta alzada.



CUARTO.- En relación con las costas causadas, las correspondientes a la instancia, considerado el contenido del art 394 LEC y la estimación parcial de la demanda, no serán impuestas a parte algún mismo efecto que atribuiremos a las relativas a esta alzada, a tenor de lo establecido en al art 398,2 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Nº NUM000 de Granollers contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 3 de Granollers, Barcelona, con fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento ordinario nº 1341/2014, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución dejando sin efecto la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 6 de febrero de 2014 referidos a los dos últimos párrafos del acuerdo primero, manteniendo el resto de sus determinaciones, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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