Sentencia CIVIL Nº 145/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 250/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 145/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100256

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1855

Núm. Roj: SAP CA 1855:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1100642120180000616

S E N T E N C I A Nº 145/19

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

Dª IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 250/19-GU

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera

Juicio verbal 200/18

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por los Magistrados de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal nº 200/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Doña Casilda, representada por la Procuradora Doña Carlota Pérez Romero y asistida del Letrado Don José Manuel Aguilar Montes; siendo parte apelada Doña Apolonia, Don Iván, Doña Azucena, Doña Begoña y Don Joaquín, representados por la Procuradora Doña Dolores Reinoso Alvárez y asistidos del Letrado Don Luciano Lobo Marchán.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída ante el Juzgado de instancia, de fecha 12 de abril de 2019, y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Apolonia, Iván, Azucena, Begoña y Joaquín, contra Casilda y, en consecuencia, condeno a Casilda a satisfacer a Apolonia, Iván, Azucena, Begoña y Joaquín la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS (16.800€) La suma anterior devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de acuerdo con lo establecido en los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC.

No ha lugar a condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido se dio traslado del mismo a la parte demandante, que se opuso al recurso, y tras ello se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la pretensión de la parte actora de reclamación de las rentas derivadas del arrendamiento suscrito por las partes en agosto de 1996 y que finalizó en enero de 2017.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión actora al considerar acreditada la deuda reclamada desde el año 2.011, conforme a la liquidación practicada en la ampliación de la demanda, pero solo en el importe pactado en el contrato sin acoger la actualización pretendida en la demanda.

Frente a esta resolución se alza la representación procesal de la parte demandada por discrepar de la cuantía objeto de condena al considerar que no se ajusta a las mensualidades de renta que se reclaman en la demanda sino que se extiende a las mensualidades reclamadas en una ampliación de la demanda cuya admisión fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018 que declaró la nulidad de lo actuado.

La representación de la parte demandante apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado.

Consta en las actuaciones que la demanda origen del presente pleito fue admitida a trámite por Decreto de 11 de abril de 2018, que acordó su tramitación conforme a las reglas del juicio de desahucio y reclamación de cantidad. En la demanda se reclamaban rentas impagadas desde marzo de 2013 a diciembre de 2016 por importe total de 18.213,32 euros. Presentada ampliación de demanda por la suma de 24.645,22 euros fue también admitida a trámite por Decreto de 17 de abril de 2018 y de ella se dió traslado a la demandada que contestó a la demanda y a su ampliación. En la ampliación a la demanda se reclamaban rentas impagadas de los años 2011 y 2012.

Advertida por el Juzgador la improcedencia del juicio de desahucio por limitarse la pretensión actora a una reclamación de cantidad en fecha 28 de mayo de 2018 se dicta auto declarando la nulidad de lo actuado, lo que da lugar al dictado de un nuevo Decreto, en fecha 10 de septiembre de 2018, que admite nuevamente la demanda, ordena su sustanciación por los trámites del juicio verbal y acuerda emplazar nuevamente a la demandada con traslado de la demanda.

En la resolución del Juzgado por la que se decretó la nulidad de actuaciones procesales se dejó siempre claro que ello se hacía sin perjuicio del principio de conservación de los actos procesales no necesariamente afectados por la declaración de nulidad. Pese a ello entre los actos conservados no se incluyó, como hubiera sido razonable, la inicial admisión de la demanda ni la admisión de su ampliación ni el traslado de una y de otra y tampoco se incluyó la inicial contestación a la demanda en la que la demandada oponía la prescripción frente a la reclamación formulada en la ampliación.

De este modo la demandada fue nuevamente emplazada para contestar a la demanda, pero no a su ampliación cuya admisión fue dejada sin efecto y sobre la que no hubo ningún pronunciamiento ulterior, que no fue instado tampoco por la actora. Por tal razón la demandada, al contestar nuevamente a la demanda, se limitó a oponerse a las pretensiones contenidas en la misma sin referencia alguna a la ampliación.

La sentencia de instancia, sin embargo, tuvo en cuenta la ampliación de la demanda y acogió sus presupuestos fácticos, pero ignoró las alegaciones que en relación con la ampliación realizó la demandada en su inicial contestación a la demanda y se atuvo, en consonancia con la nulidad de actuaciones acordada, a los términos de la nueva contestación presentada tras el nuevo emplazamiento de la demanda.

De esta forma la sentencia de instancia obvió los términos del debate que, tras declararse la nulidad de lo actuado, quedaron conformados por las peticiones contenidas en la demanda y por la oposición de la demandada tras ser nuevamente emplazada, de modo que la sentencia, al condenar a la recurrente al pago de las rentas objeto de ampliación incurrió en incongruencia extra petita que debe ser corregida en esta alzada de forma que la demandada solo viene obligada a abonar la suma de 12.600 euros, que se corresponde con el importe de las mensualidades de renta reclamadas en la demanda, con deducción del importe de la fianza y de las cantidades cuyo abono por la demandada ha quedado acreditado.

TERCERO.-Dada la estimación del recurso no procede hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Casilda, debemos revocar y revocamosla sentencia que, con fecha 12 de abril de 2019, dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, en los autos de juicio verbal 200/18 de los que el presente rollo dimana, en el sentido de condenar a la Sra. Casilda a abonar a la parte actora la suma de 12.600 euros, con los intereses legales correspondientes, manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada que la dictó, celebrando audiencia pública, doy fe.


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