Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 48/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100264
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1836
Núm. Roj: SAP C 1836/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00145/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 48/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 145/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 477/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
48/2019, en los que aparece como parte apelante , EDIFICIOS DOCENTES DE SANTIAGO SL , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA- PICCOLI ATANES, asistida por el Abogado D.
MANUEL PERALTA FERNÁNDEZ, y como parte apelada, D. Donato , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ MILLAN, asistido por el Abogado D. RICARDO MANUEL GOMEZ
LOUREDA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de
la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13/12/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Millán en el nombre y representación invocada y SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL NO VECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y TES CÉNTIMOS (26.943'83 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por EDIFICIOS DOCENTES DE SANTIAGO SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se comparten parcialmente los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda interpuesta por don Donato contra la entidad EDIFICIOS DOCENTES DE SANTIAGO, S.L. (EDOSA) y la condena a abonar al actor la suma de 26.943,83 € más los intereses legales.
Dicha sentencia es recurrida por la entidad demandada alegando el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora de instancia a la hora de interpretar la prueba documental unida a las actuaciones en relación con las deudas existentes con la entidad Gas Natural y con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Por su parte, el apelado se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Limitado el recurso a las dos cuestiones indicadas, comenzaremos dando respuesta a la alegación sobre la compensación de la deuda de Gas Natural. Como se pone de manifiesto con las alegaciones efectuadas, ambas partes son conscientes del contenido de la cláusula cuarta del contrato de renta vitalicia. La cuestión radica en la interpretación de la frase '...cuantías debidas por estas sociedades con carácter previo a la elevación a público de la escritura de compraventa...'.
La parte apelante entiende que, a raíz de los contratos firmados por el anterior administrador con Gas Natural para la renovación de las instalaciones energéticas, se adeudaba el precio de dichos trabajos y la deuda existía por más que se hubiera acordado su pago en plazos. La parte apelada, al igual que la sentencia de instancia, considera que al haberse pactado un aplazamiento, las cuantías no eran debidas en el momento del otorgamiento de la escritura.
Este tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia. En la cláusula anteriormente mencionada no se habla de deuda nacida o existente en el momento de la elevación a público del contrato, sino de 'cuantías debidas', lo cual pone de manifiesto que no se está haciendo hincapié sobre el nacimiento de la relación obligatoria, sino sobre la ejecución de la prestación. Si como ocurre en el supuesto de autos, se ha fijado un aplazamiento para el cumplimiento de la prestación (la entrega de las cantidades de dinero) es evidente que la prestación no debe ser ejecutada ni puede ser exigida antes de que dicho término se cumpla, esto es, las cantidades no son debidas hasta que se cumple el término pactado, lo cual ha de conllevar la confirmación de la resolución apelada en este punto.
TERCERO.- El otro motivo de apelación se refiere a la alegada reclamación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En la sentencia apelada se rechaza la compensación alegando que no consta si Edosa abonó la cantidad reclamada o si formuló alegaciones, argumentos que reproduce la parte apelada.
Este tribunal, sin embargo, no comparte este fundamento de la sentencia porque como se señala en dicha resolución, la posibilidad de compensar las cantidades dependía de la existencia de una reclamación judicial o extrajudicial de un tercero; de que dicha reclamación se dirigiera contra Edosa o alguna de sus empresas vinculadas y que se refiriese a cuantías debidas por estas sociedades con carácter previo a la elevación a público de la escritura de compraventa, lo cual tuvo lugar el 6 de mayo de 2016.
Pues bien, si examinamos la documental unida a autos y en concreto, la comunicación de la Subdirección General de Políticas Activas de Empleo, se puede comprobar que, como consecuencia del expediente de comprobación abierto en torno a la procedencia y exactitud de las bonificaciones practicadas por la empresa en el año 2014, en mayo de 2016 se notificó el resultado de dicho proceso y al no haberse efectuado alegaciones, ni haberse devuelto las deducciones practicadas, la Administración considera que se produjo una indebida aplicación de bonificaciones en las cotizaciones sociales, acordando la apertura del correspondiente trámite de liquidación y sanción a menos que en el plazo de 15 días desde la notificación de la comunicación se abone la suma de 2.137,59 €.
De ello se desprende que estamos ante una reclamación derivada de una aplicación indebida de bonificaciones realizada en el año 2014. Además, dicha comunicación pone de manifiesto que no se devolvió el importe ni se efectuaron alegaciones. En base a ello, se dan todos los requisitos pactados para compensar dicha suma, ya que nos encontramos ante una reclamación efectuada por el Servicio Público de Empleo Estatal por una cuantía cuyo origen se remonta al año 2014 y que es reclamada a la entidad demandada.
Ninguna de las partes ha cuestionado la existencia de la deuda. El que no se haya pagado no es obstáculo para aplicar la compensación según el propio tenor literal del acuerdo firmado y la no presentación de alegaciones se desprende de la propia documental aportada, motivo por el cual procede la compensación de la suma de 2.137,59 €.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas de la primera instancia y en cuanto a las causadas en segunda instancia, la estimación parcial del recurso conlleva su no imposición ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ricardo García- Piccoli Atanes en nombre y representación de EDIFICIOS DOCENTES DE SANTIAGO, S.L. se revoca parcialmente la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela dictada en el procedimiento ordinario nº 477/2017, de modo que definitivamente se fija en la suma de 24.806,24 € la cantidad que deberá abonar la demandada a don Donato , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
