Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 525/2018 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100042
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1322
Núm. Roj: SAP GR 1322/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 525/2018- AUTOS Nº 1134/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 145/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 525/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 1134/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Leoncio contra Doña
Celestina .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación de D. Leoncio , frente a Dª. Celestina , se acuerda la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 14 de mayo de 2008 en la siguiente medida: 1.- Se reduce la cuantía de la pensión de compensatoria a favor de Dª. Celestina y a cargo de D. Leoncio a la cantidad de 250 € mensuales, cantidad actualizable y pagadera en la misma forma establecida en la sentencia que se modifica, extinguiéndose la obligación a cargo de este último de abonar a aquélla cantidad alguna coincidiendo con las pagas extraordinarias de junio y diciembre. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia que se complementan con los que ahora se exponen.PRIMERO.- Se promueve por don Leoncio a través de su representante procesal, demanda de modificación de las medidas acordadas en sentencia de 5.11.2003 que aprobaba el convenio regulador alcanzado, solicitando la extinción de la pensión compensatoria que se fijó en 300 euros mensuales a favor de la ahora demandada doña Celestina . Se justifica en la percepción por la esposa de una pensión de 645 euros mensuales, mas los 543,80 euros mas dos pagas extras que abona el demandante, y los ingresos del demandante ascienden anualmente a 19.350 euros según certificado IRPF de 2015. Subsidiariamente se rebaje a 55 euros. Se opuso la demandada y se practicó la prueba solicitada por ambas partes dictándose sentencia que acoge en parte la demanda, reduce la pensión compensatoria a 250 euros mensuales y las pagas extinguiendo la obligación de pagas extraordinarias. El demandante nació en 1944 y ella en 1946 y habían contraído matrimonio el 23 de enero de 1970.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Lo presenta la demandada inicial que considera excesiva la reducción de la pensión compensatoria atendido el desequilibrio económico entre ambos. Así entre las 21.350,42 euros que percibe el demandante, la apelante, recibe anualmente 7.327,90 euros, de manera que el actor no ha visto reducidos sus ingresos ni ha sufrido cambio sustancial que autorice a reducir la pensión. Resalta que la cuantía se fijó en convenio regulador, y que la apelante, con 72 años no se encuentra en condiciones de acceder al mercado laboral, atendido además su deteriorado estado de salud. Lo que silencia es la percepción de una pensión desde el 1.2.2013 de 408 euros mensuales más dos pagas extraordinarias. Razones que avalan la tesis de la sentencia y que la Sala confirma.
Esta Sala, haciéndose eco de mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, viene manteniendo que el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil (15) no puede concebirse, en términos generales, como un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, deba activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial sometida a regulación por los tribunales. Y en efecto, la legítima finalidad de la figura examinada es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuere en principio viable, aquel grado de autonomía pecuniaria de que hubiere podido disfrutar de no haber mediado la unión nupcial, en cuanto la misma, por su dedicación a la familia y tareas del hogar, le haya supuesto un impedimento, o rémora, para su acceso al mercado de trabajo, o progresión en el mismo. Por lo cual, el citado derecho, si no ha sido limitado temporalmente su vigencia al tiempo de su reconocimiento judicial, ha de mantenerse, por obvias razones de solidaridad postconyugal, hasta el momento en que su perceptor pueda atender, de modo autónomo y en condiciones de dignidad, sus propias necesidades económicas.
Para que prospere la modificación de medidas instada, es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. No debe haberse provocado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial. Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común
Fallo
Resulta evidente que el desequilibrio existente cuando se adoptó la medida se ha visto alterado en beneficio de la demandada, reduciéndose el mismo, lo que comporta la desestimación del recurso.TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas generadas en el mismo( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente F A L L O: DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina Cuadros López en nombre y representación de Doña Celestina contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 1134/2016 seguidos a instancias de Don Leoncio contra Doña Celestina , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 052518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 525/2018 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

