Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 145/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 251/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 145/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100113
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4534
Núm. Roj: SAP M 4534/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0032155
Recurso de Apelación 251/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 210/2016
APELANTE: D. Felipe
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADO: D. Isidoro
PROCURADOR D. RICARDO UREÑA SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
210/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. Felipe como parte
apelante, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ contra D. Isidoro como parte
apelada, representado por el Procurador D. RICARDO UREÑA SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/11/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' ACUERDO: ESTIMAR la demanda promovida por D. Isidoro , contra D. Felipe , y, en consecuencia: 1.- Declaro haber lugar a la división de la comunidad existente sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 pta NUM002 , 28007 de Madrid, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Madrid.
2.- Declaro la indivisibilidad de la finca, acordando su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el remate o precio obtenido de la venta entre los condóminos en proporción a sus cuotas de titularidad, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felipe , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda .- El demandante D. Isidoro y su cónyuge D.ª Joaquina (1/2), por una parte, y el demandado D. Felipe (1/2), por otra parte, son copropietarios de mitades indivisas de una finca registral, que es una vivienda unifamiliar en la DIRECCION000 de Madrid (en adelante, ' Finca '). La parte demandante sustenta su pretensión en una acción de división de cosa común para terminar con suplico de disolución del condominio y, siendo la Finca indivisible, la venta en pública subasta 'por el tipo que se aporta a la presente demanda', con reparto proporcional del precio.2. B) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) ganancialidad de la Finca, por donación conjunta a D. Isidoro y a su cónyuge; (b) legitimación activa de D. Isidoro por consentimiento de D.ª Joaquina y por la actuación del primero en beneficio de la sociedad de gananciales; (c) el piso es un bien indivisible; (d) inoponibilidad a la acción divisoria de la atribución de la Finca en pleito matrimonial a la que fuera esposa del demandado; (e) el comunero no puede arrogarse la posesión exclusiva de la Finca, pudiendo ser desalojado; (f) deudas por la propiedad de la Finca no acreditadas y no impeditivas de la división; (g) en defecto de acuerdo, procede la venta en pública subasta; (h) imponiendo las costas al demandado vencido, que se resistió a la pretensión suplicando una venta a través de empresa inmobiliaria.
3. C) Apelación de D. Felipe .- El demandado interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos: (1º) Infracción del artículo 209 regla 2ª en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (2º) Inaplicación del artículo 395.1 párrafo 2º y aplicación indebida del artículo 395.
4. D) Oposición de D. Esteban .- El apelado combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida.
II ALLANAMIENTO 'SUBSIDIARIO'. FALLO JUSTIFICADO 5. El apelante entiende infringida la regla 2ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Sentencia recurrida refiere que el demandado interesó ' que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda ' cuando lo cierto es que formuló allanamiento a la acción de extinción de condominio, lo que repercutiría en una exención de las costas. Además, la Sentencia recurrida no hace referencia a las excepciones opuestas ni a la solicitud de imposición de costas al actor. En este sentido, se solicitó complemento de sentencia y corrección, que no fueron atendidos por Auto de 8 de enero de 2018. Considera que hubo allanamiento a la acción principal, salvo por las costas y por el modo de procederse a la venta de la Finca.
6. El apelado contraargumenta que el motivo de apelación es inútil, no pudiendo ser incongruente una Sentencia recurrida que ha estimado íntegramente la demanda. Además, solo se impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, no habiéndose alterado el componente fáctico de la acción.
7. Ciertamente, como viene a reconocer el Auto de 8 de enero de 2018; el antecedente de hecho Tercero de la Sentencia recurrida no reflejó en toda su amplitud la pretensión de la parte demandada, siendo así que el artículo 209 de la Ley de Trámites en su regla 2ª dispone que 'en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, [...]'.
8. Ahora bien, atendiendo a la literalidad del suplico del recurso de apelación , en el que se pide que se ' revoque la sentencia, subsanando la infracción cometida en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, en el que deberá constar 'que Don Felipe se allanó a la demanda' ' esta pretensión de la alzada resulta improsperable tal y como ha sido planteada.
9. En efecto, la postura procesal del demandado en modo alguno puede calificarse como allanamiento, ni atendiendo a la realidad del escrito rector de contestación ni al concepto jurídico-procesal de allanamiento.
10. 'El allanamiento es una declaración de voluntad del demandado por la que éste no se opone o abandona su posición a la pretensión del demandante' (GUASP, ComLEC I2 1948, 162) que 'no puede recaer sobre la pretensión misma, sino sobre la facultad de oponerse a ella' ( STS 1ª 14.5.1990 RJA 19903728).
También se concibe como 'una declaración de voluntad por la que se muestre la conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda' ( STS 1ª 773/2013, 10.12 ; menciona ambas tesis la STS 1ª 692/1990, 19.11 ).
11. En lo que aquí interesa, recordamos que el allanamiento es un ' acto puro y de naturaleza propiamente procesal, aun cuando irradie sus efectos sobre el derecho material que se hace valer en él proceso, sólo opera en torno a la pretensión ejercitada por el actor, aceptándola en todo o en parte' ( STS 1ª 31/1944, 3.2 ); mas 'cuando existen condiciones y reservas en el escrito de contestación no cabe sostener que el demandado se allanase a la demanda' ( STS 1ª 142/1960, 27.2 seq . 168/1901, 21.6; también 49/1919, 4.2); 'sólo cuando existe completa identidad en dichos términos, puede surtir todos sus efectos la avenencia' ( STS 1ª 138/1915, 1.7 en acto de conciliación). '[N]o se trata siquiera de un allanamiento parcial, puro y simple, cuya estimación conduciría a una reducción del objeto litigioso, sino que está formulado en forma de allanamiento condicional, [...]. Faltan por tanto los requisitos de claridad e incondicionalidad necesarios para que exista allanamiento que produzca los efectos previstos en el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' ( STS 1ª 773/2013, 10.12 ); allanamiento condicional 'cuyo fin es alterar el objeto del proceso, transformando los módulos del debate' ( STS 1ª 692/1990, 19.11 cit. 820/2007, 9.7).
12. En abstracto, la figura del allanamiento subsidiario es espuria y, como veremos en Fundamento siguiente, no obsta la condena en costas. '[T]al aceptación resultaba condicionada al rechazo de las excepciones de carácter procesal que articulaba con carácter principal y se hacía constar por ello con carácter subsidiario, lo que suponía un allanamiento parcial condicionado que no constituye tal allanamiento ( sentencia de 19 de noviembre de 1990 ) pues en realidad lo que se está postulando del órgano judicial es la desestimación de la demanda por la apreciación de tales excepciones' ( STS 1ª 820/2007, 9.7 ). '[L]o que los recurrentes denominan 'allanamiento subsidiario' para el caso de desestimación de las alegaciones sobre falta de legitimación pasiva ad processum y ad causam no es un allanamiento, sino una limitación voluntaria de los medios de oposición. Lo que los demandados piden es la desestimación de la demanda, como se observa en sus escritos de contestación, siendo irrelevante el que, para el supuesto de rechazo de los motivos de oposición esgrimidos, cualesquiera que fueren éstos, manifiesten su voluntad de 'allanarse'.
El allanamiento entraña la aceptación total de las pretensiones de la parte demandante y comporta que el tribunal dicte sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado ( art. 21.2 LEC ), lo que aquí no sucede, por lo que resulta de aplicación la regla general establecida en el art. 394.1 LEC , que atiende al principio del vencimiento' ( SAP Pontevedra 1ª 289/2007, 30.5 ).
13. Examinado el escrito de contestación se suplicaba, con carácter principal, que se dicte ' resolución por la que estimando las excepciones procesales propuestas no entre a conocer en el fondo del asunto, desestimando la demanda, imponiendo las costas al actor '. Por esto, la Sentencia recurrida no refleja erróneamente la pretensión del demandado, solo que lo hace de modo incompleto.
14. El allanamiento parcial en cuanto al fondo se pidió como subsidiario ' solo en cuanto a la procedencia de la extinción del condominio ', discrepando el demandado en varios puntos: en que solo debe subastarse en defecto de acuerdo, en el modo de venta pidiéndose que sea a través de inmobiliaria, en un plazo que el tribunal estime prudente y por su valor de mercado, y sin costas al no haber mala fe del demandado. Todas estas peticiones subsidiarias han sido respondidas negativamente por la Sentencia recurrida.
15. El Auto de 8 de enero de 2018 señala, ' la corrección que se solicita en este punto carece de trascendencia alguna ' y el fallo debe ser mantenido en apelación, máxime cuando no hay allanamiento sino oposición a la demanda con carácter principal. ''[F]undándose en el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial' ( STS 1ª 140/2009, 27.2 ), 'la doctrina de la equivalencia de resultados (también denominada del fallo justificado o resultado útil) que implica la desestimación del recurso (o del motivo en su caso) cuando aun siendo procedentes algunos de los planteamientos efectuados por la parte recurrente, sin embargo los mismos resultan estériles o insuficientes para la estimación del recurso' ( SSTS 1ª 127/2009, 5.3 ; 301/2003, 27.3 'mismo fallo por razones distintas'; también 720/2013, 26.11; 767/2013, 18.12; 194/2015, 30.3; 256/2015, 20.5 y juris. cit.); 'tiene lugar cuando la decisión recurrida debe mantenerse por otros fundamentos, o cuando, como ocurre en el caso, se da un supuesto de doble fundamentación de modo que solo una es combatida con éxito' ( STS 1ª 922/2000, 16.10 ). 'Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [...] el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia, lo que impide su estimación, pues la apreciación del defecto procesal denunciado -si bien hace innecesario el examen de las restantes infracciones-, sin embargo carece de utilidad en orden a modificar el pronunciamiento de la Audiencia, por existir razones de fondo que conducirían a una nueva sentencia que, como la recurrida, sería también estimatoria de la pretensión' ( STS 1ª 429/2013, 11.6 y juris. cit.).
III COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA 16. El apelante arguye que se ha allanado a la demanda y que, además, para imponer las costas al allanado es preciso determinar si ha actuado de mala fe o si, por el contrario, actuó de mala fe el demandante con anterioridad a la presentación de la demanda por ser la demandada sorpresiva -sin requerimiento previo y sin intentar alcanzar un acuerdo-. Además, alega mala fe del actor pendiente el proceso, por la falsedad del título de propiedad en que fundamentaba su derecho, que no era una adjudicación en subasta pública judicial sino una donación, faltando a la buena fe procesal. El recurso añade que no hubo estimación íntegra de la demanda, debido al allanamiento a la acción principal que es la extinción del condominio, porque la demanda se estimó por el allanamiento, porque la venta por inmobiliaria produce el mismo efecto que la venta en pública subasta y no desvirtúa el allanamiento, siendo el allanamiento sin mala fe, y porque la Sentencia recurrida no aprecia mala fe del demandado.
17. El apelado redarguye que la Sentencia recurrida da cabal cumplimiento al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, con estimación sustancial de la demanda y siendo irrelevante la mala fe de vencedor o vencido.
18. Como se ha explicado en el Fundamento antecedente, la argumentación del recurso parte de desconocer el propio escrito rector de contestación y la Sentencia recurrida y 'con ello incide en el sofisma de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio ( petitio principii ) que consiste en un razonamiento falaz por circularidad -falta de valor interno respecto al problema que se quiere tratar- al suponer lo mismo que se ha de probar' ( SAP Madrid 11ª 218/2018, 6.6 y juris. cit.). Concretamente, el apelante pide que se conceda como cierta la premisa de que se allanó a la demanda, no siendo cierto.
19. Incluso si se admitiera, a efectos puramente dialécticos, que medió allanamiento ( quod non ), el artículo 395 de la Ley de ritos prescribe: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. [//] Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.
20. '[E]l mismo allanamiento a la demanda del adversario no libra del vencimiento si no es real y oportuno, o sea capaz de hacer inútil el pleito, porque, en caso contrario, perdura la relación de causalidad entre el demandado y el pleito que, determinando el vencimiento, es la base de la condena en costas'; 'el derecho debe salir incólume del pleito y la obligación de indemnizar debe recaer sobre el causante de aquél'; 'lo indispensable en todo caso es que el pleito pudiera evitarse por parte del vencido -sin tener en cuenta su culpabilidad-; posibilidad de evitarlo que puede consistir en no realizar el acto que motivó el pleito, ya en allanarse de un modo efectivo a la demanda, o también en no entablarla'; 'es vencido aquel contra quien se hace la declaración, con tal de que hubiera podido evitarla'; 'si aquel de quien no dependía el poder evitar el pleito, y que no podía por ello quedar vencido, no conformándose con su papel pasivo, pero seguro, intenta oponerse a la demanda del actor, se expone, por este solo hecho, a pagar las costas, como vencido en el sentido más corriente de la palabra' (CHIOVENDA, Costas 1901 § 253 quien, aunque proponía en los juicios divisorios que cada copropietario soporte las costas pro modo emolumenti , excepciona el caso de quien promoviere controversia sobre el derecho a pedir la división, las asignaciones de partes, etcétera).
21. La regla primera del artículo 395 de la Ley de Trámites se justifica en que 'no puede decirse que el pleito sea motivado por el demandado si éste no se hallaba incurso en mora antes de la citación'. Sobre si, a estos efectos, 'es necesario el requerimiento al demandado anteriormente a la incoación del pleito', 'si el pleito fue innecesariamente planteado por el actor', 'no puede haber condena en costas'. Pero 'la naturaleza misma de la violación del derecho que origina el pleito, pudiera no aconsejar, sin embargo, una actuación prejudicial, cual en el caso de que en la violación concurriese el dolo o se viera clara la intención de mantenerla, o se impugnase el derecho del actor' (CHIOVENDA, cit. § 261). En nuestro sistema, ni la reclamación extrajudicial previa ni el intento de conciliación son condiciones generales de procedibilidad de la demanda civil, si bien el allanamiento eximiría al actor de la condena en costas al no estar incurso en mora, no habiéndose aquí allanado. Por otro lado, la mala fe o la culpa del demandante no es un criterio de exención de las costas del allanado porque el demandado siempre tiene la última oportunidad de evitar el pleito mediante el allanamiento; si bien podrán originar, en su hipotético caso, otras consecuencias jurídicas.
22. El allanamiento a la demanda puede tener el efecto de impedir el vencimiento en absoluto, 'como sucede en los casos que hemos visto de pleito incoado sin necesidad', siendo requisito que 'el allanamiento se verifique inmediatamente , porque solo así demuestra que el aviso hubiera evitado el pleito'. Además, es preciso que 'el allanamiento se realice de un modo expreso, incondicionado y efectivo. [...] Incondicionado , porque si la limitación no fuese aceptada por el actor, el pleito tendría que continuar necesariamente aunque referido a un objeto más limitado, o sea a la condición' (CHIOVENDA, cit. § 264).
23. En los autos , el demandado, además de plantear resistencia, formuló un allanamiento parcial y, además, 'subsidiario' que no sirve como tal cuando se emite la declaración con reparos procesales.
24. En efecto, es sabido que el allanamiento parcial (o limitado) no beneficia al demandado condenable en costas. Es 'sólo de aplicación la previsión contenida en el apartado 3º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para supuestos en que tal allanamiento es total, y, como se prevé expresamente, previo a la contestación a la demanda' ( STS 1ª 145/2008, 13.2 y juris. cit.; también SAP Madrid 11ª 166/2018, 9.5 ). Al argumento de que el demandado se allanó a la pretensión principal y no al modo de ejecución de la enajenación, debe responderse que 'si no se discute la esencia de una obligación, y sí de sus modalidades, la finalidad del pleito no está en la declaración del derecho en su esencia, sino de aquel dato accesorio, y por tanto el vencimiento será determinado por la declaración favorable o adversa en cuanto a ese punto accesorio o secundario' (CHIOVENDA, cit. § 266). 'Para que el allanamiento produzca el efecto de extinguir el proceso es necesario que la renuncia a la oposición comprenda todos los extremos a que a su vez se refieren las peticiones del actor: un allanamiento parcial supone únicamente, como la renuncia y desistimiento parciales, la simple reducción del objeto de la litis' (GUASP, cit. 163).
25. Finalmente, en cuanto al llamado allanamiento 'subsidiario' , en relación con las costas, 'no deja de ser una forma un tanto artificiosa para tratar de eludir la condena al pago de las costas a la parte que ve desestimada sus pretensiones, [...] actuación que solo puede tener esa finalidad que, en cierta manera, encubre una especie de fraude legal (eludir la aplicación de las normas reguladoras de las costas)' (SAP Tenerife 4ª 378/2017, 30.10); 'siendo irrelevante el que, para el supuesto de rechazo de los motivos procesales de oposición esgrimidos, cualesquiera que fueren éstos, manifieste su voluntad subsidiaria de allanarse. [...] Y es que, además, en el supuesto de autos no se está ante un caso del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reservado para el supuesto de allanamiento 'antes' de contestar a la demanda, sino palmariamente el de allanamiento 'en' la contestación a la demanda, sin que tampoco haya dado lugar dicho allanamiento a la terminación del proceso' ( SAP Navarra 3ª 80/2010, 6.4 ; también sobre la irrelevancia del allanamiento subsidiario Pontevedra 1ª 289/2007, 30.5 y Las Palmas 3ª 145/2018, 15.3 ).
IV COSTAS DE LA APELACIÓN 26. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid nº 269/2017, de 13 de noviembre; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar la referida resolución.Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

